REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
200° y 151°
Expediente N° 2782
Vista la incidencia de inhibición propuesta por el abogado IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante acta de fecha 17 de noviembre de 2010, en la cual se inhibe de seguir conociendo la causa N° 2009-0097, juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA sigue el ciudadano LUCIANO ANTONIO CECCARELLO YÉPEZ contra los ciudadanos YOSELY CHAMI PRAYS y OTROS, basándose en la circunstancia de que en fecha 15 de abril de 2010 dictó sentencia definitiva emitiendo opinión al fondo, sentencia ésta que fue apelada, declarando este Juzgado Superior, con lugar las apelaciones interpuestas por la parte actora y del codemandado Roberth Latiegue, nulo el auto de admisión de la demanda y todos los actos subsiguientes, inclusive la sentencia apelada, y ordenó la reposición de la causa al estado de que se admita la demanda.
Fundamentó su inhibición, el referido Juez, en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
I
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones, corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su artículo 48 dispone que las inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad.
En consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y así se decide.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta así:
PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.
SEGUNDO: De las actas que en copias certificadas conforman el expediente se evidencia:
A los folios 1 al 9 obra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito Judicial, en fecha 15/04/2010, por la cual declaró con lugar la demanda con respecto a los codemandados Yosely Chami Prays, María Rosario Acierno Tullio y Roberth Latiegue, y sin lugar la demanda con respecto a la codemandada Leydy Yasmira Andrade Utriz.
A los folios 10 al 23 obra sentencia dictada en fecha 02/11/2010 por este Juzgado Superior en la cual declaró con lugar las apelaciones interpuesta, nulo el auto de admisión de la demanda y todos los actos subsiguientes, incluyendo la sentencia apelada; y repuso la causa al estado al estado de que se admita la demanda presentada.
TERCERO: Que el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el referido Juez fundamenta su inhibición, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
… (Sic)…
15- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Expresado lo anterior, concluye este Juzgador que ciertamente obra a los folios 1 al 9, copia certificada de la sentencia dictada por el abogado Ignacio José Herrera González, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, en la cual declaró con lugar la demanda con respecto a los codemandados Yosely Chami Prays, María Rosario Acierno Tullio y Roberth Latiegue, y sin lugar la demanda con respecto a la codemandada Leydy Yasmira Andrade Utriz; y habiendo sido apelada dicha decisión, esta Alzada declaró con lugar las apelaciones interpuesta, nulo el auto de admisión de la demanda y todos los actos subsiguientes, incluyendo la sentencia apelada; y repuso la causa al estado al estado de que se admita la demanda presentada, con la mención expresa de que la codemandada María Rosaria Acierno Tullio, debe ser citada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo; y ello evidentemente imposibilita al mencionado Juez para seguir conociendo de la causa; en consecuencia, este Tribunal Superior concluye que la inhibición propuesta debe ser declarada CON LUGAR, por considerar que la misma se encuentra formulada en forma legal, y fundamentada en una de las causales taxativamente señalada en la Ley, cual es la del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogado IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, mediante acta de fecha 17 de noviembre de 2010, por considerar que la misma se encuentra legalmente fundamentada en la causal señalada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y remítanse estas actuaciones en original en su debida oportunidad al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Asimismo remítanse copias debidamente certificadas de la presente decisión al Juez inhibido.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,
Abg. Aymara de León Covault
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:00 de la tarde. Conste.
(Scria.)
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