REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

200° y 151°

Expediente N° 2787

Vista la incidencia de inhibición propuesta por el abogado IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante acta de fecha 02 de diciembre de 2010, en la cual se inhibe de seguir conociendo la causa N° 2010-072, juicio que por HONORARIOS PROFESIONALES sigue KATIUSKA BETANCOURT BUSTAMANTE contra UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (UNSTRAPLASPORT) Y UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS C.A. (URAPLAST), basándose en la circunstancia de que en fecha 17 de diciembre de 2009 dictó sentencia definitiva en la causa N° 2009-010, juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue KATIUSKA BETANCOURT BUSTAMANTE contra UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (UNSTRAPLASPORT) Y UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS C.A. (URAPLAST), declarando sin lugar la defensa de falta de cualidad e interés de la demandante para intentar la demanda, así como la defensa de falta de cualidad e interés de la codemandada Unión Sindical de Trabajadores de la Industria del Plástico, Conductores Eléctricos, Similares, Afines, Inherentes y Conexos del Estado Portuguesa (Unstraplasport); sin lugar la demanda con respecto a la codemandada Unidad Regional Acarigua Plásticos C.A. (URAPLAST) y parcialmente con lugar la demanda con respecto a Unión Sindical de Trabajadores de la Industria del Plástico, Conductores Eléctricos, Similares, Afines, Inherentes y Conexos del Estado Portuguesa (Unstraplasport); y siendo, según el juez inhibido, que hay identidad de partes y la misma pretensión, concluye que manifestó opinión sobre lo principal del pleito.

Fundamentó su inhibición, el referido Juez, en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

I
DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones, corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su artículo 48 dispone que las inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad.

En consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y así se decide.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta así:

PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.

SEGUNDO: De las actas que en copias certificadas conforman el expediente se evidencia:
 A los folios 1 al 24 obra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito Judicial, en fecha 17/12/2009, por la cual declaró, entre otras cosas, SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés de la demandante para intentar la demanda, que opuso la representación judicial de la demandada “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAST), así como la defensa de falta de cualidad e interés de la codemandada “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT) para sostener el juicio que opuso la representación judicial de ésta. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda con respecto a la codemandada “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAST) y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda con respecto a la codemandada “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT). En consecuencia, condenó a la codemandada “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT) a pagar a la demandante por concepto de honorarios profesionales, la cantidad de Bs. 176.000,00 más la cantidad de Bs. 2.642,41 por concepto de intereses de mora.
 A los folios 25 al 45 obra libelo de demanda de estimación e intimación de demanda, intentada por Katiuska Betancourt Bustamante contra la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (UNSTRAPLASPORT) y UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (URAPLAST)

TERCERO: Que el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el referido Juez fundamenta su inhibición, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
… (Sic)…
15- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

 Expresado lo anterior, concluye este Juzgador que ciertamente obra a los folios 1 al 24, copia certificada de la sentencia dictada por el abogado Ignacio José Herrera González, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, en la cual declaró, entre otras cosas, sin lugar la defensa de falta de cualidad e interés de la demandante para intentar la demanda, así como la defensa de falta de cualidad e interés de la codemandada Unión Sindical de Trabajadores de la Industria del Plástico, Conductores Eléctricos, Similares, Afines, Inherentes y Conexos del Estado Portuguesa (Unstraplasport); sin lugar la demanda con respecto a la codemandada Unidad Regional Acarigua Plásticos C.A. (URAPLAST) y parcialmente con lugar la demanda con respecto a Unión Sindical de Trabajadores de la Industria del Plástico, Conductores Eléctricos, Similares, Afines, Inherentes y Conexos del Estado Portuguesa (Unstraplasport), y en consecuencia, condenó a la codemandada Unión Sindical de Trabajadores de la Industria del Plástico, Conductores Eléctricos, Similares, Afines, Inherentes y Conexos del Estado Portuguesa” (UNSTRAPLASPORT) a pagar a la demandante por concepto de honorarios profesionales, la cantidad de Bs. 176.000,00 más la cantidad de Bs. 2.642,41 por concepto de intereses de mora; por lo que, siendo que en dicha decisión el a quo declaró que la codemandada debía pagar la cantidad señalada en la sentencia, por concepto de honorarios profesionales, evidentemente se pronunció sobre el fondo del asunto planteado en la demanda ahora intentada; en consecuencia, este Tribunal Superior concluye que la inhibición propuesta debe ser declarada CON LUGAR, por considerar que la misma se encuentra formulada en forma legal, y fundamentada en una de las causales taxativamente señalada en la Ley, cual es la del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogado IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, mediante acta de fecha 02 de diciembre de 2010, por considerar que la misma se encuentra legalmente fundamentada en la causal señalada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y remítanse estas actuaciones en original en su debida oportunidad al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Asimismo remítanse copias debidamente certificadas de la presente decisión al Juez inhibido.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte

La Secretaria,

Abg. Aymara de León Covault

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 de la tarde. Conste.
(Scria.)