REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

200° y 151°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.621
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE INTIMANTE: RAFAEL HUMBERTO LÓPEZ y JESÚS GARCÍA YÚSTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.129.343 y 1.108.974, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.557 y 1.661, respectivamente.
PARTE INTIMADA: ANTONIO JOSÉ RIVAS, venezolano, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad Nro. 3.486.398, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: EDGAR JOSÉ RANGEL JIMENEZ, ANA LORENA RIVAS RANGEL y RAFAEL ARNOLDO BARROETA MUÑOZ, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nro. 12.858.773, 14.346.309 y 3.557.708, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 130.272, 109.324 y 15.400, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa

Obra en alzada la presente causa, por apelación interpuesta en fecha 27/04/2009 (folio 41, 2da. pieza), por los abogados Rafael Humberto López y Jesús García Yústiz, en su carácter de parte intimante en la presente causa, contra el fallo dictado en fecha 23/04/2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 37 al 40, 2da. pieza), que declaró:
“…SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés de los accionantes RAFAEL HUMBERTO LÓPEZ y JESÚS GARCÍA YÚSTIZ para reclamar sus honorarios, CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción opuesta por la parte reclamada y SIN LUGAR la reclamación de honorarios intentada por los ya referidos RAFAEL HUMBERTO LÓPEZ y JESÚS GARCÍA YÚSTIZ…”
III
Secuencia Procedimental.
En fecha 12/06/2007 los abogados Rafael Humberto López y Jesús García Yústiz mediante escrito presentaron demanda por estimación de honorarios profesionales en contra del ciudadano Germán Argenis Vielma Pérez (folios 1 y 2).
Admitido el referido escrito en fecha 18/06/2.007, se ordenó la intimación del demandado para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos la intimación ordenada, a dar contestación al fondo de la demanda o a oponer cuestiones previas, o a ejercer el derecho a retasa (procedimiento de juicio breve) (folio 3), admisión que generó una apelación que fue conocida por esta Alzada, cuando mediante escrito presentado en fecha 20/06/2.007 por los abogados intimantes solicitaron al Tribunal revocara el aludido auto de admisión al considerar que la solicitud de estimación e intimación debió ser llevada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil , solicitud que se negó y contra la cual se interpuso recurso de apelación (folios 3 al 13).
Dicha apelación fue declarada con lugar por esta Alzada mediante sentencia dictada en fecha 22/10/2007 (expediente signado con el N° 2.480), ordenándose la reposición de la causa al estado de que el Juez se pronunciara sobre su admisión y la tramitación de la misma de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, por lo que el a quo admitió la solicitud de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folios 14 al 561era. Pieza).
En virtud de no haberse logrado la citación personal del demandado, en fecha 03/07/2008 el abogado Jesús García Yústiz solicita la citación por Cartel del mismo, lo cual fue acordado por auto de fecha 10/07/2008, constando así mismo que en fecha 22/07/2008 el abogado solicitante consignó ejemplar de dicho cartel publicado en los Diarios “El Regional” y “Ultima Hora” (folio 100 al 105, 1era. Pieza).
Y en fecha 23/07/2008, la secretaria del Tribunal de la causa deja constancia de haber fijado el cartel de citación librado al demandado (folio 106, 1era. Pieza), señalando textualmente lo siguiente: “HAGO CONSTAR: Que en el día de hoy 23 de julio de 2008, siendo las 12:00 del mediodía, fijé un cartel de citación en la siguiente dirección: Calle 24 entre Avenidas 32 y 33, Centro Médico Profesional Portuguesa, piso 1, domicilio del demandado ANTONIO JOSÉ RIVAS …”
A los folios 226 al 230 de la 1era. Pieza, obra decisión del Juzgado de la causa por medio de la cual ordenó la reposición de la causa al estado de que la Secretaria del Tribunal fijara nuevamente cartel, señalando exactamente la dirección en la que lo hizo, declarando por consiguiente la nulidad de todas las actuaciones realizadas en la presente causa posteriores a la fijación del cartel realizado el 23 de julio de 2008, y anteriores a la referida decisión de fecha 08/01/2009.
Vista la anterior decisión, y previa solicitud del co-accionante, en fecha 29/01/2009 se libró auto que ordenó librar nuevo cartel de citación para el ciudadano Antonio José Rivas, siendo en fecha 11/02/2009 (folios 2 al 6, 2da. Pieza), cuando la Secretaria del Tribunal de la causa deja constancia de haberse trasladado en la siguiente dirección: Edificio Centro Médico Profesional Portuguesa, Oficina Nro. 209, Segundo Piso, ubicado en la Calle 24 entre Avenidas 32 y 33, Acarigua estado Portuguesa, procediéndose a fijar cartel de citación librado al ciudadano ANTONIO JOSÉ RIVAS.
En fecha 31/03/2009 (folios 16 al 18, 2da. Pieza), el co-apoderado judicial del intimado, abogado Edgar José Rangel Jiménez, consigna escrito mediante el cual contesta la demanda incoada. Y en fecha 02/04/2009, los abogados intimantes presentan escrito (folios 19 al 21, 2da. Pieza), mediante el cual exponen algunas defensas en virtud de lo alegado en la contestación.
En fecha 06/04/2009 (folio 22 al 32, 2da. Pieza) mediante auto del Tribunal de la causa, se aperturó lapso de ocho días de despacho para promover pruebas, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 13/04/2007, el co-apoderado judicial del intimado presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron negadas por el a quo mediante auto del 14/04/2009, al considerar que ni las actas procesales ni las jurisprudencias son medios probatorios.
Del auto que negó admitir las pruebas promovidas, se interpuso recurso de apelación (folio 34 al 36, 2da. Pieza), el cual en fecha 22/04/2009 fue oído en un solo efecto, y ordenada la remisión a esta Alzada de las copias fotostáticas certificadas correspondientes, sin que hasta la presente fecha en este Tribunal Superior se hayan recibido actuaciones relativas a la señalada apelación.
En fecha 23/04/2009, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva (folios 37 al 40, 2da. Pieza), declarando Sin Lugar la reclamación de honorarios intentada por los intimantes abogados Rafael Humberto López y Jesús García Yústiz.
En fecha 27/04/2009 (folio 41 al 48, 2da. Pieza), los abogados Rafael Humberto López y Jesús García Yústiz, apelan mediante diligencia de la decisión de fecha 23/04/2009, recurso que es oído en ambos efectos por auto de fecha 04/05/2009 ordenándose su remisión a esta Alzada, donde se recibe el presente expediente en fecha 13/05/2009 con oficio 0850-409, oportunidad en que se le da entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 15/06/2009, los intimantes abogados Jesús García Yústiz y Rafael Humberto López, presentaron escrito de informes ante esta Alzada (folios 52 al 58, 2da. Pieza) mediante el cual entro otros, alegando como defensa la confesión ficta del demandado al considerar que éste al no contestar la demanda ni haber pedido la retasa de los honorarios reclamados, quedó confeso. Así mismo, rechazó la defensa de prescripción breve de la acción promovida por el demandado y declarada con lugar por el tribunal de la causa, decisión contra la cual apelaron, solicitando finalmente la declaratoria con lugar de la defensa alegada por ellos como intimantes, y sin lugar la alegada por el demandado, es decir, la de prescripción breve.
En fecha 24/05/2010 el abogado Jesús García Yústiz solicitó al Juez Superior su abocamiento al conocimiento de la presente causa, abocándose al mismo por auto de fecha 26/05/2010.
DE LA DEMANDA
Mediante escrito recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 12/06/2.007, los abogados Rafael Humberto López y Jesús García Yústiz, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 24 de su Reglamento, presentan estimación de honorarios profesionales por su actuación judicial como mandatarios judiciales del ciudadano Germán Argenis Vielma Pérez, en el juicio por Evicción por Saneamiento y Daños y Perjuicios, seguido por el ciudadano Antonio José Rivas, las cuales se detallan a continuación:
 Redacción del poder, el cual obra a los folios 70 y 71 de la primera pieza, la cual estimó en Bs. 500.000,oo.
 Diligencia de fecha 08/03/2.005, para consignar el poder y darnos por citados en el juicio, la cual obra al folio 68 de la primera pieza, la misma fue estimada en la cantidad de Bs. 750.000,oo.
 Diligencia de fecha 11/04/2.005, para consignar el escrito de contestación a la demanda, la cual obra al folio 74 de la primera pieza, la misma fue estimada en la cantidad de Bs. 750.000,oo.
 Estudio y redacción del escrito de contestación al libelo de la demanda, presentado el 11/04/2.005 y que obra a los folios del 75 al 100 de la primera pieza, el cual fue estimado en la cantidad de Bs. 30.000.000,oo.
 Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 05/05/2.005 inserto a los folios 142 y 142 de la primera pieza, Bs. 5.000.000,oo.
 Diligencia de fecha 23/05/2.005, consignando dinero para fotocopias inserta al folio 3 de la segunda pieza, Bs. 750.000,oo.
 Diligencia de fecha 29/06/2.005, pidiendo que se ratifique el contenido del oficio Nro. 0850-484 de fecha 06/06/2.005, enviado a la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez, inserto al folio 7 de la segunda pieza, Bs. 750.000,oo.
 Escrito de Informes ante el Juzgado de Primera Instancia, presentado en fecha 16/09/2.005, folios 20 al 40 de la segunda pieza, Bs. 5.000.000,oo.
 Escrito de observaciones a los Informes presentado por el demandante, que fue consignado en fecha 23/09/2.005, folios 43 al 45 de la segunda pieza, Bs. 3.500.000,oo.
 Diligencia de fecha 17/01/2.006, solicitando copias fotostáticas y certificadas de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, folio 72 de la segunda pieza, Bs. 750.000,oo.
 Escrito de Informes presentados ante el Juzgado Superior en fecha 14/03/2.006, folios 83 al 93 de la segunda pieza, Bs. 5.000.000,oo.
 Diligencia de fecha 05/06/2.006, solicitando copia fotostática de la sentencia del Juzgado Superior, folio 218 de la segunda pieza, Bs. 750.000,oo.
 Escrito de contestación de la formalización del recurso de casación, presentado el 19/09/2.006, ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, folios del 242 al 252 de la segunda pieza, Bs. 5.000.000,oo.
 Redacción del poder otorgado al abogado Juan Vicente Ardila, folios 254 y 255 de la segunda pieza, Bs. 500.000,oo.
Señalan seguidamente los abogados intimantes, que tales actuaciones totalizan la cantidad de cincuenta y nueve millones de bolívares (Bs. 59.000.000,oo), lo que equivale al 30% de ciento noventa y seis millones novecientos treinta y cuatro mil seiscientos treinta y cinco bolívares (Bs. 196.934.635,oo) monto por el cual fue demandado su representado, esto es el valor de lo litigado, de acuerdo al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil (folios 1 y 2, 1era. pieza).
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 31/03/2009 (folios 16 al 18, 2da. Pieza), el co-apoderado judicial de la intimada consigna escrito mediante el cual contesta la demanda en los siguientes términos:
• Que niega, rechaza y contradice que su representado adeude cantidad alguna a los abogados demandantes, ya que del mismo libelo se desprende que los actores carecen de cualidad e interés para solicitar el cobro de los honorarios profesionales, por formas éstos parte de las costas procesales y éstas pertenecen a la parte que resultó vencedora en el juicio.
• Que al señalar los intimantes que tienen derecho como apoderados de Germán Argenis Vielma Pérez, es el mencionado ciudadano quien tiene en todo caso derecho a intimar el cobro de las costas, por lo que se oponen a la presente pretensión
• Que en la acción intentada no existe relación de objetiva coincidencia entre el hecho específico real y el hecho específico legal, al fundarse la acción en el artículo 22 de la Ley de Abogados y no ser aplicables los presupuestos de hechos a la situación concreta en que se funda la demanda.
• Que el artículo 1.982 del Código Civil, en su ordinal 2°, establece que se prescribe por dos años la obligación de pagar a los abogados, procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos, corriendo el tiempo de estas prescripciones desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes o desde que el abogado haya cesado en su ministerio; y siendo que el juicio culminó con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21/02/2007, para el día 30/03/2009 habían transcurrido mas de dos años.
• Que en el caso negado de que fueran desechadas las defensas alegadas, se nombre retazador por rechazarse los conceptos y cantidades estimadas e intimada por los actores por ser excesivas y no acordes a la realidad jurídica.
DEL ESCRITO DE DEFENSAS A LA CONTESTACIÓN
En fecha 02/04/2009, los abogados intimantes presentan escrito (folios 19 al 21, 2da. Pieza), mediante el cual exponen entre otros, las siguientes defensas:
• Que con respecto a la presunta falta de cualidad e interés para solicitar el cobro de honorarios profesionales si tienen cualidad e interés pues conforme al artículo 23 de la Ley de Abogados las costas pertenecen a la parte, y el mismo artículo señala que el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado sin otras formalidades que las establecidas en esa Ley, por lo que sí tienen cualidad e interés para estimar y pedir intimación al obligado.
• Que con respecto a la prescripción breve prevista en el artículo 1.982, ordinal 2, ésta procede cuando se trata de la reclamación de honorarios del abogado a su cliente, pero en el presente asunto, prescribe a los 20 años, de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil, ya que las costas del proceso y los honorarios de abogados pertenecen a la parte.
• Que las defensas del demandado son infundadas por lo que su actuación se presume temeraria y lo hace responsable de daños y perjuicios causados de conformidad con el parágrafo único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE INTIMADA
Con el escrito de promoción de pruebas:
1.- La declaración de los demandantes contenida en el escrito libelar, con la que quieren demostrar que los actores actúan por cuenta propia careciendo de cualidad e interés para solicitar el cobro de honorarios profesionales, por no haber sido parte en el juicio de evicción que incoara el intimado Antonio Rivas contra el ciudadano Germán Argenis Vielma Pérez.
2.- Sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21/02/2007 con la cual se desea probar la consumación de la prescripción de los derechos a reclamar por concepto de honorarios profesionales.
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 23 de abril de 2009, el a quo dictó sentencia (folios 37 al 40, 2da. Pieza) declarando, entre otros:
• Con respecto a la defensa de falta de cualidad e interés de los reclamantes para intentar la demanda opuesta por la representación judicial del reclamado Antonio José Rivas, ésta se declaró desechada.
• Sobre la defensa perentoria de prescripción que opuso el reclamado, señaló que de conformidad con el artículo 1982 del Código Civil se prescribe por dos años la obligación de pagar a los abogados sus honorarios, tiempo que corre desde que ha concluido el proceso por sentencia, por lo que el tiempo para la prescripción de la obligación del reclamado Antonio Rivas comenzó a correr el 21 de febrero de 2007 cuando se dictó la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que declaró sin lugar el recurso de casación, y esa prescripción se consumó a los dos años , es decir el 21 de febrero de 2009 y para el 30 de marzo de 2009 cuando el reclamado Antonio Rivas se dio por citado, esa prescripción ya se había consumado. En consecuencia declaró sin lugar la reclamación de honorarios de los abogados Rafael López y Jesús García Yústiz.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Este juzgador para decidir observa, que estamos frente a la apelación de una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en un juicio de estimación de honorarios profesionales de abogados, causados por actuaciones judiciales, en la cual declaró procedente el alegato de prescripción de la acción, propuesto por la parte demandada, y en consecuencia sin lugar la reclamación de honorarios profesionales, intentado por los abogados Rafael Humberto López y Jesús García Yústiz en contra del ciudadano Antonio José Rivas.
Al respecto se considera que, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales de abogados, pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos, y por vía de consecuencia el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido y conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve.
Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Dicho lo anterior, en el presente caso, quien tiene la responsabilidad de decidir sobre la presente apelación indica que este proceso surge por una acción de estimación de honorarios profesionales de abogados, causados por una condenatoria en costas procesales, por tanto el procedimiento seguido en la presente causa es el idóneo y el tribunal donde se planteó el conflicto en primera instancia, es el competente. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, entrando al fondo del asunto, observa este juzgador que la parte actora en la oportunidad de presentar informes por ante esta superioridad, alegó la confesión ficta en que pudo haber incurrido el demandado, toda vez que en fecha 14/02/2008, acudió por ante el juzgado a quo, el abogado Hori Rangel, quien señaló que cursaba por ante ese tribunal una demanda en contra de su poderdante ANTONIO JOSÉ RIVAS y solicitó copia simple del respectivo expediente.
A decir de los demandantes al constar en autos el instrumento poder autenticado otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, el 27 de enero de 2003, anotado bajo el Nro. 36, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones, en el cual consta el carácter que de apoderado judicial tiene el referido abogado Hori Rangel del demandado, ciudadano ANONIO JOSE RIVAS, ciertamente el mencionado abogado actuó como apoderado judicial del demandado.
Ahora bien dicho alegato de confesión ficta en que pudo haber incurrido el demandado, es de aquellas peticiones a la que el juez está obligado a pronunciarse, ya que dicho alegato constituye un elemento fundamental que pudiera afectar directamente la suerte de la controversia y modificar lo decidido.
En este sentido se ha pronunciado en innumerables ocasiones nuestra Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y es así como en Sentencia N° 338 del 2 de noviembre de 2001, caso: Jaime José Viñas Espejo c/ Distribuidora de Materiales y Equipos C.A., expediente N° 00-484, se estableció:
“el requisito de congruencia ha sido extendido por la Sala a los alegatos formulados en los escritos de informes, siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, que resulten determinantes en la suerte del juicio, como serían por ejemplo la confesión ficta, cosa juzgada sobrevenida u otras similares”.
Así pues, establecida la obligatoriedad que tiene este Juzgador de pronunciarse sobre el alegato de confesión ficta en que pudo haber incurrido el demandado, y alegado por el actor en su escrito de informes, este juzgador observa:
Que la referida defensa de confesión que fue alegada en el acto de informes, es el mismo argumento que utilizaron los demandantes en su escrito presentado por ante el a quo en fecha 17 de abril del 2008, en el que señalaron entre otras cosas que:
“Por tanto al diligenciar el abogado HORI RANGEL en el expediente N°2007- 0176…Omissis…Pero hay mas aún. El abogado HORI RANGEL, apoderado general del obligado, ha estado al tanto del asunto. Los días (05) y once (11) de marzo de 2008, aunque para entonces ya había expirando el término para contestar la demanda o para acogerse al derecho de retasa de los honorarios, o sea, el N°2007-0176, tal como se comprueba en los folios ochenta y dos (82) y ochenta y ocho (88) del Libro de Control Diario de la Entrega de Expediente al Público abierto el 01 de noviembre de 2007
Ciudadano Juez, por efecto de la indicada conducta procesal negligente de la parte demandada, el valor de nuestra estimación de honorarios por la participación profesional que tuvimos en el mencionado juicio, quedó definitivamente firme…Omissis…”. }

Desprendiéndose de los autos que sobre dicho alegato de confesión, el tribunal de la causa se pronuncio mediante auto de fecha 28 de abril del 2008, en la que negó la solicitud planteada, ordenando en consecuencia citar personalmente al demandado.
En este orden de ideas, y revisada las actuaciones posteriores a la referida decisión interlocutoria de fecha 28 de abril del 2008, no existe diligencia o escrito alguno del que se desprenda que la parte actora haya impugnado dicha decisión, mediante el uso ordinario de la apelación y muy por el contrario, si existen diligencias de éstos (actores) de fechas 30 de abril y 09 de mayo del 2009, dirigidas a lograr la citación en la forma ordenada por el a quo en la interlocutoria de fecha 28 de abril del 2008.
De lo anterior considera este juzgador hacer las siguientes observaciones:
Al efecto, cabe destacarse que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que éste avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse. Las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias (aunque siempre evitando formalismos inútiles en aplicación de las garantías constitucionales), y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
Por tanto, en conformidad con el cumplimiento de los lineamientos legales que envuelven ese procedimiento, es como debe impartirse la justicia para estimar la consecución de un debido proceso, se trata de garantizar el acceso a la justicia otorgando todos los lapsos, derechos y oportunidades que el proceso confiere, evidentemente, bajo el cumplimiento de las reglas procesales establecidas y sin las cuales éste no tendría sentido, de allí que tal garantía debe ceñirse siempre a un procedimiento legalmente establecido, esto es, al cumplimiento del ordenamiento jurídico que lo regula.
Así las cosas, se trae a colación lo que disponen los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente.
Artículo 289:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
Artículo 291:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”

De las referidas disposiciones se desprende pues, que las decisiones que no ponen fin al proceso, o sea las llamadas interlocutorias, tomadas en el curso de proceso, como ocurrió en el presente caso, deben ser atacadas mediante el recurso de apelación, el cual será oído en un solo efecto, esto es que el conocimiento por parte del superior respectivo de dicho recurso, no paraliza la causa.
Tomándose igualmente de dichas normas, concretamente del primer aparte del artículo 291 ejusdem, que la apelación contra dichas interlocutorias podrá proponerse nuevamente con la sentencia definitiva, cuando interpuesta esta no fuere decidida antes de la sentencia. Es decir, es evidente que para lograr que un asunto que ya fue decidido en una interlocutoria, sea decidida con la definitiva, se hace menester, que se le hubiese apelado, por lo que en caso contrario, esto es, si no fue apelada, no podrá hacerse valer nuevamente.
A lo anterior se hace necesario concatenarlo a lo que establece el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 272: Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

De la trascripción arriba efectuada y del contenido de las actas del expediente, se puede evidenciar que, el fallo proferido por el Juez de la causa en fecha 28/04/2008 en el cual le negó al actor declarar firme la estimación de los honorarios por no haber contestado la demanda, quedó firme producto de la preclusión por falta de actividad recursiva oportuna del recurso que contra ella concede la ley y, por vía de consecuencia adquirió el carácter de cosa juzgada formal, al que se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión, ya no es atacable para que este juzgador proceda a revisarla nuevamente.
El criterio anterior, consistente en que la interlocutoria al no haber sido impugnada por ninguna de las partes, queda firme y adquiere el carácter de cosa juzgada, y por tanto no puede ser revisado nuevamente por el superior, fue sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-1185, dec. Nº 1175, cuando estableció:
“De conformidad con lo establecido en autos, y lo afirmado en la sentencia del a quo, el Juzgado presuntamente agraviante, Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la sentencia accionada se fundamentó en pruebas que fueron declaradas inadmisibles por extemporáneas por el Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, según consta en auto de fecha 24 de mayo de 1999 dictado por ese tribunal, auto que no fue recurrido de forma alguna por la parte demandada, por lo que dicha decisión adquirió el carácter de cosa juzgada.
[...]
En este sentido, el ordinal 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”. Es pues evidente que cuando el Juzgado presuntamente agraviante fundamentó su decisión en pruebas que fueron declaradas inadmisibles por el Juzgado Décimo Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas según auto de fecha 24 de mayo de 1999, y en vista de que dicho auto no fue impugnado en forma alguna por la parte demandada, la decisión accionada decidió con base en unas pruebas declaradas inadmisibles en forma definitiva, por lo que se violó el derecho fundamental a un debido proceso, específicamente al haberse irrespetado el principio de la cosa juzgada, y así se decide.”

De allí, con base en todo lo anteriormente expuesto es que este juzgador por considerar que el alegato de confesión ficta formulado por la parte actora en el acto de informes presentado en este juzgado superior, ya había sido realizado y sobre el éste recayó sentencia interlocutoria dictada por el juzgado de la causa en fecha 28/04/2008 negando dicha solicitud, quedando firme, por no haber sido impugnada mediante el recurso de apelación, por lo cual se debe forzosamente establecer que le está vedado pronunciarse nuevamente sobre dicho pedimento de confesión ficta, por haber operado el principio de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.
Declarada de esta manera la inviabilidad del pronunciamiento sobre la confesión ficta en la presente causa, en razón de que el referido punto ya fue decidido mediante sentencia interlocutoria no impugnada, procede este juzgador a pronunciarse, sobre si la decisión de mérito esta o no ajustada a derecho.
En este sentido tenemos:
Siendo como ha quedado expresado en lo largo de esta sentencia, la presente causa se trata de una acción de estimación de honorarios profesionales de abogados, por costas procesales, intentado por los profesionales del derecho Rafael Humberto López y Jesús García Yústiz, en contra del ciudadano Antonio José Rivas, quien resultó totalmente vencido en un juicio de saneamiento por evicción y daños y perjuicios que intentaron contra el ciudadano GERMAN ARGENIS VIELMA PEREZ.
Es así que la parte intimada, en el acto de realizar oposición a la intimación de los Honorarios Profesionales, opuso la falta de cualidad de los actores, la prescripción de la acción, así como se acogió al derecho a la retasa, para el caso de que las anteriores defensas no prosperaran.
Con respecto a la falta de cualidad de la parte actora, considera este juzgador que planteado como ha sido dicha defensa perentoria, la misma debe decidirse previa a cualquiera otras defensa y consideración alguna.
En efecto, la parte intimada formula su defensa perentoria bajo los siguientes argumentos:
Alega la parte intimada que los intimantes en su escrito de estimación e intimación, entre otras cosas, señalaron lo siguiente:
“…Omisisis…En tal sentido cabe destacar que los actores señalan que tienen “el derecho a cobrar honorarios que tenemos los abogados Rafael Humberto López, Jesús García Yústiz y Juan Vicente Ardila, actuantes en el citado Juicio, como apoderados de GERMÁN ARGENIS VIELVA PÉREZ”. En consecuencia quien tiene derecho, en todo caso intimar el cobro de las costas es el mencionado ciudadano GERMAN ARGENIS VIELMA PÉREZ, y no quienes fueron sus apoderados judiciales. En consecuencia nos oponemos a la presente pretensión de estimación e intimación de honorarios incoada contra mi representado, por ello la acción planteada por los abogados actores no puede prosperar, por cuanto la misma adolece de uno de los requisitos constitutivo de la acción, como es la coincidencia objetiva entre el hecho específico real y el hecho específico legal…Omissis…
Pues bien, en caso sub judice, la acción intentada por dichos abogados, adolece del primero de los requisitos enunciados, esto es, no existe una relación de objetiva coincidencia entre el hecho específico real y el hecho específico legal, puesto que el actor ha fundado su acción en el artículo 22 de la Ley de Abogado Vigente, y se ha visto que los presupuestos de hecho de esa norma no son aplicables a la situación concreta en que se funda la demanda, y es por ello que pedimos a este Tribunal que la presente acción sea declarada improcedente por ser contraria a derecho…omissis”
Como se observa, la cuestión planteada en el caso bajo análisis se concreta al hecho de que el abogado (o los abogados) que hubiese ejercido la representación o la asistencia en un proceso no pueden pretender, en forma personal y directa, la estimación y cobro de sus honorarios profesionales contra la contraparte de su patrocinado vencido en el juicio y condenado en costas, ya que entre ellas no exista una relación jurídica sustancial previa de la cual pudiese derivarse tal derecho subjetivo y su correlativa obligación; por tanto estamos en presencia de una clara cuestión de cualidad o legitimación a la causa.
En este sentido, observa quien juzga que, la legitimación ad causam, es la cualidad necesaria de las partes litigantes para actuar en juicio. En este particular caso, ha sido señalado tanto por la jurisprudencia, así como por la más autorizada doctrina, que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, por lo que quien se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación activa o pasiva para hacerlo valer en juicio, lo que es conocido como legitimación ad causan, o cualidad.
En cuanto a la cualidad el maestro Luis Loreto, expreso:
“La cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa), y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia”.
Así, el Profesor Mario Pesci Feltri Martínez en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil” (2ª Edición, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2000, p. 70) expresa lo siguiente:
“La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”.
Y Arístides Rengel Romberg señala, en su Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. II, p. 140, “que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así:
“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
En este sentido dispone el artículo 23 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
“Las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la mencionada Ley de Abogados establece:
“A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.
De dichas disposiciones deducimos en forma meridiana, que se le facultad a los abogados una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso (judicial), contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas; es decir, a la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de diciembre de 1994, expediente n.° 93-67, estableció lo siguiente:
“Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:
“...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”.
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”
Este criterio fue ratificado por la Sala Civil en sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2005, caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Canaima C.A., expediente n.° 03-1040:
“Igualmente la Sala Constitucional, sobre este mismo punto, en sentencia no. 168, de fecha 28 de febrero del 2008, donde declaró ha lugar un recurso de revisión, señaló:
En tal sentido, la Sala reitera que conforme al artículo 23 de la Ley de Abogados “(...) Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley (...)” (Resaltado añadido).
De la norma parcialmente transcrita, se colige que los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia. (Cfr. ss. S.C.C. 15-12-94, caso: Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas”
En consecuencia, como resultado de todo lo anterior es que atendiendo al hecho que de los aquí actores han ejercido en forma personal y directa, la presente acción del cobro de sus honorarios profesionales contra el ciudadano Antonio José Rivas, quien fue el condenado en costas, sí tienen cualidad para intentar la presente acción de cobro de costas procesales, conforme a lo indicado en el artículo 23 de la Ley de Abogados. ASI SE DECIDE.
De forma, que la presente defensa de falta de cualidad de la parte actora, no debe prosperar. ASI SE DECIDE.
Como quiera que la anterior defensa de falta de cualidad de la parte actora fuera desechada, procede este juzgador a pronunciarse sobre la otra defensa previa al fondo alegada por la parte intimada, consistente en la prescripción de la acción.
El demandado para sustentar la referida defensa alegó entre otras cosas, el haber transcurrido mas de dos años desde la finalización del presente juicio, esto es desde el 21 de febrero del 2007, fecha en que fue proferida la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que puso fin al juicio que dio origen al presente proceso, al 30 de marzo del 2009, fecha en que fue efectivamente intimado el demandado.
En rechazo a esta defensa los actores alegaron que como quiera que la pretensión incoada deriva de una condenatoria en costas prescribe a los veinte (20) años, de conformidad con el articulo 1977 del Código Civil, ya que la prescripción breve, esto es la de dos (2) años, procede en los casos que el abogado le intime sus honorarios a su cliente.
Así mismo observa este juzgador, que en la oportunidad en que los demandantes presentan sus respectivos informes, alegan otros elementos como rechazo a la prescripción alegada, la cuales consistieron en señalar que se constituyó en mora a la persona del demandado y por ende quedo interrumpida la presunta prescripción alegada cuando el abogado Hori Rangel acudió a solicitar copias del expediente; y con la fijación del cartel por parte de la secretaria del tribunal a quo, en fecha 23 de julio del 2008, en el domicilio del demandado.
Siendo de esta manera planteada la controversia sobre la prescripción alegada, dispone el artículo 1952 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.952.-
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
De la referida disposición legal, se desprenden dos (2) tipos de prescripción, la adquisitiva y la liberatoria, que es el caso que nos ocupa.
El fundamento de la prescripción extintiva obedece al hecho que, siendo las obligaciones relaciones no permanentes, no pueden ser indefinidas en el tiempo el derecho que tiene el acreedor para exigirle al deudor que cumpla con la obligación, y es por ello que al transcurrir cierto tiempo, el que establezca la ley y otras circunstancias también establecidas por ley sin que el acreedor haga uso de ese derecho, el mismo se pierde y el obligado se libera del cumplimiento de la obligación.
Este plazo en la cual el acreedor debe intentar la acción, bajo pena de prescripción, varía dependiendo que la mismas sean ordinarias o extraordinarias (breves). Para el caso de las prescripciones ordinarias encontramos las reales, con un plazo de veinte (20) años y las personales con un plazo de diez (10) años.
En las extraordinarias o breves encontramos varios plazos, entre ellas, el plazo que tienen los abogados para cobrar sus honorarios, el cual es de dos (2) años.
Estos plazos se computan desde que se hace exigible la obligación.
De lo anterior y precisado de que tratándose la obligación aquí demandada de una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales derivadas de las costas procesales, en la cual fue alegada la prescripción breve de dos (2) años y los actores lo rechazan argumentando que en este caso la prescripción que opera es la de veinte años, procede este juzgador a verificar cuál es la prescripción que oponen en el presente caso.
En primer lugar para determinar la procedencia o no de la defensa de prescripción, debemos comenzar por precisar cual es la fecha que se debe tomar como inicio de dicho lapso, por lo que tratándose de un juicio de honorarios profesionales por costas procesales, es de lógico entender que es necesario que el proceso esté concluido, en la cual se establezca al vencido, la obligación de pagar las costas del proceso.
Por lo que al respecto tomamos en cuenta lo que indica el primer aparte del numeral 2 del artículo 1982 del Código Civil, esto es:
“El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.”
…Omissis…
Es así que para los efectos de este juicio, dicho lapso para intentar la acción respectiva, comenzó a computarse en fecha 21 de febrero del 2007, fecha en que la Sala Civil dictó sentencia definitiva en el proceso que da origen al presente juicio de estimación de costas procesales, conforme lo señalan los actores en el libelo y ratificado por la parte intimada, por tanto este punto no fue controvertido. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, determinada la fecha en que se debe comenzar a computarse el lapso para establecer si corrió la prescripción, procedemos a establecer, cuál es el tiempo a computársele, esto es, si el dos (2) años prescripción breve, argumentado por la parte intimada, o la de veinte (20) años, conforme lo considera la parte actora.
De seguidas se hace entonces necesario traer a colación, sentencia emanada de la Sala Civil, en la que de manera contundente señala que la ejecutoria de la acción que por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados por costas procesales prescribe a los dos (2) años conforme al numeral 2° del artículo 1982 del Código Civil.
En este sentido entre otras cosas señalo la referida sentencia:
Omissis…
“De la precedente norma se desprenden que la prescripción en los casos referidos a los abogados, procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio prescribe a los dos años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso dependiendo de las circunstancias de la siguiente manera: a) Si concluyó el juicio a partir de la sentencia, b) si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume, c) cuando el abogado haya cesado en su ministerio, y por excepción cuando a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…” (Negrillas de este fallo)
En consecuencia, mal puede pretender la aplicación de la prescripción establecida en el artículo 1.977 del Código Civil que consagra la prescripción veintenal (real) y decenal (personal) así como “la acción que nace de una ejecutoria”, pues el artículo 1.982 eiusdem contiene las prescripciones breves, que ocurren en los supuestos allí señalados entre los cuales se encuentran las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios u honorarios profesionales de abogados, cuya norma es aplicable a todos los supuestos de hecho que causen tal obligación, bien sea que dicha obligación sea generada por la condena en costas procesales, como ocurre en el caso de marras, o que deriven de una relación entre abogado y cliente”.
Omissis.
En conclusión, no hay duda para este juzgador establecer que el presente caso se trata de una obligación cuyo plazo para exigir su cumplimiento tiene un lapso de dos (2) años, contados a partir de la fecha en que se quedó firme la sentencia recaída en el juicio principal. ASI SE DECIDE.
De lo anterior es evidente que el argumento utilizado por los actores, de que en la presente causa de estimación de honorarios profesionales, el lapso de prescripción de la acción prescribe a los veinte (20) años, debe ser desechada. ASI SE DECIDE.
Ahora bien desechado el argumento utilizado durante el curso del proceso por los actores, como lo fue que el lapso de prescripción a aplicar en estos casos es la veintenal, se pronuncia este juzgador con relación al nuevo argumento utilizado por la parte actora en los informes presentados en esta superioridad, esto es, el hecho de que en la presente causa se constituyó en mora a la persona del demandado y por ende quedó interrumpida la presunta prescripción alegada, cuando el abogado Hori Rangel, acudió a solicitar copias del expediente, y con la fijación del cartel por parte de la secretaria del tribunal a quo, en fecha 23 de julio del 2008, en el domicilio del demandado.
Ahora bien, entrando al análisis de estos nuevos argumentos utilizados por los actores en su escrito de informes presentados ante esta superioridad para enervar el alegato de prescripción, se desprende que estos argumentos no fueron parte del proceso, ya que no fueron esgrimidos en el tribunal de la causa en la oportunidad de hacerle oposición a la referida defensa.
En este caso, y a pesar de que estos hechos no son posteriores determinantes para la suerte del juicio, y que no obligan a este juzgador a pronunciarse sobre ellos, esta Alzada procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Al respecto, el artículo 1.967 del Código Civil, establece las formas de interrumpirse la prescripción, que puede ser natural o civilmente.
El artículo 1968, señala cuando ocurre la interrupción naturalmente, el cual no es el caso que nos ocupa.
Y para el caso nuestro, esto es, cómo se interrumpe civilmente, lo encontramos en el artículo 1969 ejusdem, cuando establece:
Artículo 1.969.-
Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Está claro, determinar en base a dichas disposiciones sustantivas citadas, que por el solo hecho de introducirse la demanda, no interrumpe la prescripción, hace falta además que sea citado el demandado y ante tal imposibilidad, registrarse copia del libelo, con la orden de comparecencia del demandado autorizado por el juez.
De manera, que si a pesar de haberse intentado la acción en tiempo útil, sin que se lograra citar al demandado, y sin haberse registrado la demanda, y cumplido el plazo para que opere la prescripción, debe ser decretada si esta ha sido propuesta.
De dicha norma se desprende, que para que se pueda interrumpir la prescripción de la acción, es necesario que ésta se intente dentro del plazo para prescribir, pero esta demanda por sí sola no es suficiente para interrumpirla, ya que tiene dentro de dicho lapso, es decir antes de expirar el lapso, el DEBER, ya sea el de citar a los demandados, o el de registrar en la oficina respectiva, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez.
Es palmario, que habiendo los demandantes intentado la acción dentro del lapso de los dos (2) años, concedidos por la ley para intentarla, no pudieron interrumpir los efectos liberatorios de la prescripción por los efectos de la citación, ya que no lograron citar al demandado dentro de dicho lapso, ya que ésta se consumó fue en fecha 30 de marzo del 2009, cuando el abogado Edgar José Rangél Jimenez acudió al tribunal a consignar poder que le otorgara el demandado, y con tal carácter se dio por intimado, esto es, ya había transcurrido el lapso de dos (2) años, contados desde la fecha en que culminó el juicio por la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.
Igualmente tampoco consta que los demandantes hubiesen solicitado las copias respectivas para su Registro, conforme lo ordena el artículo 1.969 ejusdem, por lo que se concluye que no cumplieron con las formalidades del registro, para interrumpir la prescripción. ASI SE DECIDE.
Y finalmente, mal podría aceptarse como válida para dar por notificada a la parte demandada y así ponerla en mora, como pretenden los actores con unas actuaciones que fueron declaradas nulas por no haber alcanzado su fin, y que además sobre las cuales no se ejerció recurso alguno. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes dicho, es que este juzgador declara sin lugar la apelación ejercida por los abogados JESÚS GARCÍA YÚSTIZ y RAFAEL HUMBERTO LÓPEZ en contra de la sentencia de fecha 23/04/2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, confirmándose en consecuencia la misma.
Establecido lo anterior no le es dable a este juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, por haber prosperado la defensa previa al fondo de prescripción de la acción. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27/04/2009 por abogados intimantes JESÚS GARCÍA YÚSTIZ y RAFAEL HUMBERTO LÓPEZ, contra el fallo dictado en fecha 23/04/20009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 23/04/2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró procedente el alegato de prescripción de la acción y en consecuencia sin lugar la acción.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del litigio.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil diez, años. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.

La Secretaria,

Abg. AYMARA DE LEON

En esta fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 3:20 p.m.- Conste:

(Scria.)
HPB/sc