REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 01 de Diciembre de 2010
Años: 200° y 151°

Nº ________
Nº 1C-3706-08
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Pedro José Vargas
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Robert Pérez

ACUSADOR:
Fiscal Séptimo del Ministerio Público
Abg. Apolonio Cordero
VICTIMA: Marianella Karina Briceño
DELITO: Violencia física
SECRETARIA: Abg. Dora Quiroz
ASUNTO: Sobreseimiento


Revisada como ha sido la presente causa y después del estudio pormenorizado de la misma, se observa que cursa en autos sendos informes de culminación emanados de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, mediante los cuales el Delegado de Prueba TSU. Juan Luís Linares., en su condición de Jefe de la Unidad, acredita que el ciudadano Pedro José Vargas Terán, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.252.260, mayor de edad, nacido en fecha 20/10/1978, soltero y residenciado en el Barrio Monseñor Unda, calle 2, casa sin número, Guanare estado Portuguesa, finalizó el régimen de prueba, fueron convocadas las partes a la celebración de la audiencia oral pautada en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada la misma en presencia de las partes, este Tribunal para decidir observa:



PRIMERO

El día 6 de agosto de 2009, se celebró audiencia preliminar, en la cual se decretó la suspensión condicional del proceso, al ciudadano Pedro José Vargas, por la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Marianella Karina Briceño, de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele como condición, la presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por el lapso de un (01) año, bajo las condiciones de prohibición de agredir a la víctima de manera directa o por interpuestas personas y someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.


SEGUNDO
Revisado el informe de culminación emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se observa que la evaluación del imputado a criterio de la delegado de prueba es satisfactoria, por cuanto culminó el régimen de prueba en forma responsable, y que acató las condiciones impuestas por el Tribunal, finalizando la medida otorgada en forma positiva, informe elaborado en fecha 3 de agosto de 2010, aunado a la opinión favorable expresada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto al decreto de sobreseimiento por cumplimiento de las condiciones por el tiempo que fueron impuestas, por lo que, quien el presente auto decide considera que las condiciones impuestas en la oportunidad procesal referida en esta decisión, se cumplieron a cabalidad, por lo que debe concluirse, que el supuesto requerido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, está cumplido.


Verificado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas, resulta claro que en el caso de marras, la Suspensión Condicional del Proceso como forma alternativa a la prosecución del proceso cumplió su finalidad, ya que facilitó la resolución de un conflicto creado por el delito sin necesidad de acudir a la aplicación de la pena, cumplidas las condiciones por el tiempo señalado en la decisión que las acordó, debe decretarse el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido al ordinal 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuesta, este juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano Pedro José Vargas Terán, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.252.260, mayor de edad, nacido en fecha 20/10/1978, soltero y residenciado en el Barrio Monseñor Unda, calle 2, casa sin número, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Marianella Karina Briceño, de conformidad con lo establecido al ordinal 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.


Las partes quedan debidamente notificadas en audiencia.


La Juez de Control Nº 1,


Abg. Lisbeth Karina Díaz.


La Secretaria,


Abg. Dora Patricia Quiroz