REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 10 de Diciembre de 2010
Años 200° y 151°
Nº ______-10
1C-5570-10

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Ilych Valmore Gil Ceballo

DEFENSORA: Abg. Nelson Piedrahita

ACUSADOR:
Fiscal Primero del Ministerio Público.
Abg. Hahkell Yamil Escalona Abonkheir

SECRETARIA: Abg. Dora Quiroz

MOTIVO: Calificación de aprehensión en flagrancia

El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Hahkell Yamil Escalona Abonkheir consignó escrito el día 09/12/2010, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Ilych Valmore Gil Ceballo, Venezolano, de 36 años de edad, Casado, chofer, titular de la cédula de identidad V-11.850.271, residenciado en el Barrio la Guajira, callejón San José, casa s/n, Mesa de Cavacas, Municipio Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido por funcionarios Adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre Comando de Unidad Nº 54, Guanare estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: De conformidad con lo establecido en los Artículos 130, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de ese Juzgado de Control, al Ciudadano Ilych Valmore Gil Ceballo, Venezolano, de 36 años de edad, Casado, chofer, titular de la cédula de identidad V-11.850.271, residenciado en el Barrio la Guajira, callejón San José, casa s/n, Mesa de Cavacas, Municipio Guanare Estado Portuguesa. Quien fue aprehendido siendo aproximadamente la una (05:45 p.m.), del día Lunes 08 de Diciembre de 2010, por funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Guanare Estado Portuguesa, debido a que en el referido Organismo se tuvo conocimiento que siendo aproximadamente las Cinco y Cuarenta y cinco (05:45 p.m.) del citado día, en la Av. Sucre con Carrera 4 Guanare, Colisión entre vehículo con lesionado por vehículo CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR, PLACA 71W-BAR, MARCA CHEVROLET MODELO, MONTAÑA, AÑO 2008, TIPO PICK-UP, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA 9BGXF80R08C135518, CONDUCTOR: ILYCH VALMORE GIL CEBALLO”.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como lesiones culposas, previsto y sancionado en el Articulo 420 del Código Penal Venezolano. Solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó la imposición de la medida cautelar de presentación periódica ante el Tribunal.

Impuesto el ciudadano Ilych Valmore Gil Ceballo de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no declarar.

En el ejercicio del derecho de la defensa del imputado Ilych Valmore Gil Ceballo, el abogado Nelson Piedrahita quien expuso: “Me adhiero al petitorio fiscal, solcito copia simple de la presente acta, es todo”.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1- Con el acta policial de fecha 07 de Diciembre de 2010, cursa al folio 02, de las actas procesales, suscrita por el funcionario vigilante (TT) 9663, Gregorio Antonio Yépez Bastidas, adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia Nro. 54 Portuguesa, mediante la cual narra los hechos ocurridos a eso de las 05:40 p.m. del día 07 de Diciembre de 2010, en la Avenida Sucre con carrera 4, Guanare estado Portuguesa, y del traslado hasta el Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad, a fin de verificar el ingreso del ciudadano: Andrés José Graterol Fernández, quien resulto lesionado en el referido accidente.

2.- Con el reporte y croquis del accidente, de fecha 07 de Diciembre de 2010, suscrito por el funcionario vigilante (TT) 9663, Gregorio Antonio Yépez Bastidas, adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia Nro. 54 Portuguesa, cursante a los folios 04 al 10 donde se deja constancia del accidente de transito tipo colisión entre vehículos con lesionados uno (01), ocurrido en la Avenida Sucre con carrera 4, Guanare estado Portuguesa, vehículo involucrados: vehículo N° Uno (01): motocicleta, particular, sin placas, marca: skygo, modelo: empire, año: 2009, tipo: paseo, color: azul, serial de carrocería: LF3PCK00X9D029210, Propietario: Nerio Rafael Duin Benavides y vehículo Nº Dos (02): camioneta, particular, placas 71W-BAR, marca: chevrolet, modelo: Montana, año: 2008, tipo: Pick-up, color: blanco, serial de carrocería: 9BGXF80R08C135518, Propietario: L.C INGENIERÍA C.A.

3- con el diagnostico medico, de fecha 07/12/2010, suscrito por el Médico Dr. Rodolfo De Bari, adscrito al Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá de esta ciudad, practicado en la persona de: Andrés José Graterol Fernández, a quien le apreció: FRACTURA DE TIBIA DERECHA. (FOLIO 11).

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido poco después de haber ocurrido el accidente de tránsito en que una persona resultó lesionada, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de lesiones culposas, previsto y sancionado en el Articulo 420 del Código Penal Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Lesiones Culposas, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Ilych Valmore Gil Ceballo, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez al mes por el lapso de seis meses.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica la aprehensión como flagrante del ciudadano Ilych Valmore Gil Ceballo, Venezolano, de 36 años de edad, Casado, chofer, titular de la cédula de identidad V-11.850.271, residenciado en el Barrio la Guajira, callejón San José, casa s/n, Mesa de Cavacas, Municipio Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido por funcionarios Adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre Comando de Unidad Nº 54, Portuguesa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Acoge la calificación jurídica por el delito de lesiones culposas, previsto y sancionado en el Artículo 420 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Andrés José Graterol Fernández y se acuerda que se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se acuerda al ciudadano Ilych Valmore Gil Ceballo, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la presentación una vez a mes por la Oficina de Alguacilazgo por el lapso de 06 meses.
Quedan Notificadas las partes. Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 1


Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria,

Abg. Dora Quiroz.