REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 15 de Diciembre de 2010
Años: 200º y 151º

Nº: _____________
Nº 1C-5601-10

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Alexander José Torres Rojas y Juan Torres Rojas
DEFENSORES: Abg. Georgeri Sidarta Puerta
Abg. Belkis Castro
SOLICITANTE: Fiscal Séptimo del Ministerio Público
Abg. Apolonio José Cordero Rojas
VICTIMA: Maria Los Ángeles Pérez.
SECRETARIA: Abg. Migdalia Vargas
ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

El abogado Apolonio José Cordero Rojas, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 15-12-2010, siendo las 10:56 a.m. mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 01 a los ciudadanos Alexander José Torres Rojas, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 09/05/1981, titular de la cedula de identidad Nº 17.617.564, residenciado en el Barrio Curazao, callejón el jobito, casa sin numero, Guanare estado Portuguesa, y Juan Carlos Torres, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 09/05/1981, titular de la cedula de identidad Nº 15.399.626, residenciado en el Barrio Curazao, callejón el jobito, casa sin numero, Guanare estado Portuguesa, quienes fue aprehendido el día 14-12-2010, a las 04:50 de la tarde, por funcionarios adscritos a la Comisaría Los Procedes, Guanare estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando: "Siendo las 08:30 horas de la tarde del día 15/12/2010, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ TORRES ROJAS y JUAN CARLOS TORRES ya identificado en actas, dentro de las cuales se remite actas policiales S/N, de fecha 14/12/2010, suscrita por Funcionarios adscrito a la Comisaría Los Próceres, Guanare, Portuguesa, quien deja constancia que: "tomándose la denuncia a la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES PÉREZ TORRES, quien fue objeto de violencia física, donde la cual señala como presunto agresor al ciudadano ALEXANDER JOSÉ TORRES ROJAS v JUAN CARLOS TORRES quienes fueron detenidos e impuesto del presento constitucional y fue puesto a la orden del Ministerio Publico. La pre indicada aprehensión se produce en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ TORRES, identificada en actas, quien acude ante la sede de la. Comisaría de los próceres, portuguesa, quien expuso: "... vengo a denunciar los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ TORRES ROJAS y JUAN CARLOS TORRES, quienes son mi heringno y mi primo por cuanto el día 14/12/2010 a las 02 de la tarde, estando en mi casa en el barrio curazao, luego de una discusión con la esposa de mi hermano ellos me agarraron a golpes y me arrastraron por el piso y luego me cortaron la mano por eso lo denuncie.”

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en correspondencia con lo establecido en el numeral 2 del articulo 15 de la misma Ley en concordancia con el articulo 65 numerales 2 y 4, en perjuicio de Maria de los Ángeles Pérez Torres, solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia y se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la citada ley. Igualmente solicitó que se le imponga la medida de Seguridad y Protección, de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Impuesto los ciudadanos Alexander José Torres Rojas y Juan Carlos Torres, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, expusieron separadamente su voluntad de no querer declarar.

Cediéndole el derecho de palabra a la victima Maria de los Ángeles Pérez Torres, expuso: “Yo lo que quiero es que ellos no se metan más conmigo, el que me golpeo fue mi primo Alexander José Torres, mi hermano solo le cayó a piedras a mi casa, es todo”

Por su parte el Defensor Georgeri Sidarta Puerta: “Aun cuando existe una lesiones ocasionadas a la victima esta defensa le llama la atención que sean los dos que agredieron conjuntamente a la victima, nos oponemos a la calificación jurídica y medidas de protección para el imputado Alexander Torres por cuanto el no tiene responsabilidad en el presente hecho, no nos oponemos a lo solicitado por la parte fiscal para el imputado Juan Carlos Torres, solicito copia simple del acta, así como de las presentes actuaciones”, es todo”.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar las medidas de cautelares de protección al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Apolonio Cordero, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta de investigación penal, de fecha 14/12/2010, suscrita por el funcionario Detective Carlos González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en este despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la Policía Local, al mando del Distinguido (PEP) Alejo Eliel, trayendo oficio 0824-10, de esta misma fecha, en la cual remiten en calidad de detenido por instrucciones de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de estE Circuito Judicial, a los ciudadanos: Juan Carlos Torres y Alexander José Torres Rojas, quienes fueron detenidos por funcionarios de la policía local momentos después de agredir física verbalmente a la ciudadana Maria de los Ángeles Pérez Torres….., es todo”.

2.- Denuncia, de fecha 14/12/2010, interpuesta por la ciudadana Pérez Torres Maria de los Ángeles, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1, Guanare estado Portuguesa, quien expuso: “Yo vengo a denunciar a los ciudadanos Juan Carlos Torres, quien es mi hermano y Alexander José Torres, quien es mi primo, y pueden ser ubicados en la misma dirección, el caso es el siguiente el día de hoy martes 14/12/2010, aproximadamente a las 02:00 de la tarde, estaba en mi casa con mi mama quien acababa de llegar del trabajo ella me dice que agarre una lata de sin que estaba afuera, en el momento que la agarro y me la llevo, el ciudadano Alexander José Torres, enojado le manda un mensaje a mi hermano el ciudadano Juan Carlos Torres, de inmediato llega en su moto, y empieza a reclamarle a mi mama diciéndole porque me había dado la lata de sin, debido a la forma que la ofendió mi mama le dice que le iba a dar un palazo para que respetara, en vista de que la esposa de mi hermano el ciudadano Juan Carlos Torres, se estaba metiendo con mi mama, espese a discutir con ella, hasta el momento que le di un golpe por la cara, en vista de eso los ciudadanos Juan Carlos Torres y Alexander José Torres, arremeten contra mi golpeándome, halándome por el cabello, hasta poder arrastrarme por el piso, en el momento trate de defenderme uno de ellos me corto en la mano, en vista de que me estaban golpeando mucho decidí correr hasta que logre escapar y venir a denunciar, es todo”.

3.- Acta policial, de fecha 14/12/2010, suscrita por el DTGDO. (PEP) Alejo Eliel, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 1, Guanare estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 04:00 horas de la tarde del día de hoy Martes 14-12-10, encontrándome en ejercicio de mis funciones realizando labores de patrullajes en compañía del AGTE (PEP) BERRIOS JACKSON, titular de la cedula de identidad Nº V-20.318.380, cuando recibimos llamada por parte de la Estación de Comunicaciones de la Estación Policial Guanare, indicándonos que nos trasladáramos hasta la sede de dicha instalación, inmediatamente procedí a trasladarme al lugar, una vez allí me entreviste con los funcionarios de servicio en el Departamento de Inteligencia y Estrategias Preventivas de dicha Estación Policial, informándonos que al parecer una ciudadana había sido victima de agresiones físicas por parte de dos personas, el cual se identifico como Pérez Torres Maria De Los Ángeles, procedimos a trasladarnos hasta el sitio donde se encontraban sus presuntos agresores, una vez en el sitio indicado por la victima, específicamente en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, nos señalo que al parecer eran sus presuntos agresores, nos dirigimos hasta los ciudadanos, y les manifestamos el motivo de nuestra presencia, solicitándole si tenia entre su ropas o adherido a su cuerpo algún objeto de interés Criminalistico amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada, en vista de que nos encontrábamos en un procedimiento de flagrancia procedimos a trasladar los detenidos hasta el centro de coordinación policial en los próceres no sin antes leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez allí en el departamento de Inteligencia y Estrategias Preventiva los detenidos quedaron identificados como Alexander José Torres Rojas y Juan Carlos Torres…, es todo”.

4.- Inspección Nº 2138, suscrita por los funcionarios Detective Robert Duran y Agente Ojeda Cesar Ali, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en: EL BARRIO CURAZAO, CALLEJÓN EL JOVITO VÍA PUBLICA, GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en el supuesto previstos por la norma in comento bajo la denominación de “hecho que se acaba de cometer” definido por la ley especial como aquel en que la denuncia se realiza dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y la consecuente aprehensión del imputado por parte de los órganos receptores o de la autoridad se realiza en las 12 horas siguientes, así tenemos que en el caso de autos consta que la denuncia se interpuso el día 14-12-2010, a las 03:25 p.m. Y la aprehensión en esa misma fecha por lo que se acredita la aprehensión flagrante del imputado.

Se acoge para el imputado Alexander José Torres la calificación jurídica atribuida por la Fiscal del Ministerio Público a los hechos como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en correspondencia con lo establecido en el numeral 2 del articulo 15 de la misma Ley en concordancia con el articulo 65 numerales 2 y 4, en perjuicio de Maria de los Ángeles Pérez Torres, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas contenidas en el referido tipo penal, al observarse por principio de inmediación la lesión de que fue objeto y se ordena la aplicación del procedimiento especial, tal y como lo requirió la representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano al considerar que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido está relacionado con violencia domestica en una de sus diversas definiciones conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido las medidas deben estar dirigidas no sólo a la sujeción del imputado al proceso sino a cumplir los principios de ley especial en cuanto a la protección de la mujer y su núcleo familiar por lo que resulta procedente la aplicación de la medida de protección peticionada por el Ministerio Público y así se impone al imputado Alexander José Torres la consistente en no acercarse a la victima y la prohibición de ejercer contra la misma actos de persecución, amenaza por si o por medio de terceras persona.

Se desestima para el imputado Juan Carlos Torres el delito de violencia física dada la manifestación de la víctima de que el imputado no la agredió.


DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- Declara flagrante la aprehensión de los Imputados Alexander José Torres Rojas, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 09/05/1981, titular de la cedula de identidad Nº 17.617.564, residenciado en el Barrio Curazao, callejón el jobito, casa sin numero, Guanare estado Portuguesa, y Juan Carlos Torres, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 09/05/1981, titular de la cedula de identidad Nº 15.399.626, residenciado en el Barrio Curazao, callejón el jobito, casa sin numero, Guanare estado Portuguesa, de conformidad con el Articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2.- Acoge la calificación Jurídica por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en correspondencia con lo establecido en el numeral 2 del articulo 15 de la misma Ley en concordancia con el articulo 65 numerales 2 y 4, en perjuicio de Maria de los Ángeles Pérez Torres. Se desestima la calificación Jurídica por el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

3- Se acuerda el procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y se le impone al imputado Alexander José Torres las medidas de protección y seguridad contenida en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en no acercarse a la victima y la prohibición de ejercer contra la misma actos de persecución, amenaza por si o por medio de terceras persona.

Por cuanto los anteriores pronunciamientos fueron emitidos en audiencia, téngase a las partes por notificadas. Regístrese, Diarícese, certifíquese y remítase en su oportunidad legal.
La Juez de Control Nº 1


Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria,


Abg. Dora Patricia Quiroz.