REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 2 de diciembre de 2010
Años 200° y 151°
Nº -10.-
Causa N° 1C-2714-07.-
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Tony Coromoto Dorante
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Yamile Katip
ACUSADOR:
Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas
Abg. Nelson Toro.
VICTIMA: Estado Venezolano
DELITO: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SECRETARIA: Abg. Deimar Márquez
MOTIVO: Sobreseimiento formal
El Abogado Abg. José Jesús Torres Leal actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia en materia de Droga del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Dorante Tony Coromoto, Venezolano mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de Identidad N° 18.297.241 nacido en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 28-12-1983 y residenciado en el Barrio La Importancia Calle 03, Casa sin número, diagonal a la Bloquera Nelvi Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de la realización de la investigación, cometido en perjuicio de Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Reinaldo José Peñaloza, narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: “Siendo aproximadamente las seis de la tarde (06:00pm) del día 28 de Abril de 2005, los funcionarios Sargento técnico de Primera (GN) Gómez Guerrero Osmir, Cabo Segundo (GN) Marrufo León C/2do (GN) Ortega Luis y C/2do (GN) Ruiz Quintero Franklin adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de esta ciudad, al momento procedieron a practicar allanamiento a una vivienda de bloque color verde y rejas de color marrón ubicada en la calle 03 del Barrio La importancia en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa actuación que se ha realizado de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal según orden de allanamiento de fecha 28 de abril de 2005 emanada de Juzgado de Control N° 3 solicitando los funcionarios actuantes la colaboración de dos ciudadanos identificados como José Mejía Principal y Richard Jaimes Urdaneta a los fines de que intervinieran en calidad de testigos del procedimiento a efectuar en el inmueble antes descrito siendo recibidos por el ciudadano DORANTE TONY COROMOTO a quien se le informo sobre el motivo de la visita y al realizarse el registro de dicha vivienda los funcionarios actuantes procedieron a revisar el inmueble encontrando en un hueco de la pared un envoltorio de color negro contentivo de una sustancia tipo piedra de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Crack e inmediatamente en la misma pared en otro hueco fueron hallados cuatro (04) envoltorios contentivos de restos de vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana procediendo la comisión policial a incautar la sustancia ya descrita la cual al realizársele el pesaje respectivo se obtuvo como resultado que el envoltorio contentivo de la presunta sustancia conocida como crack arrojo un peso bruto de dos gramos y los 04 envoltorios contentivos de la presunta conocida como marihuana arrojo un peso bruto de dos gramos realizándose la aprehensión del mencionado ciudadano siendo trasladado hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia nacional con sede en esta ciudad y puesto a la orden de este representante Fiscal.
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FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Acta Policial de fecha 28-04-05, suscrita por el Sargento Técnico de Primera (GN) Gómez Guerrero Osmir, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, de la República Bolivariana de Venezuela ubicada en la avenida Simón Bolívar Jurisdicción del Municipio Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "El día 28 de Abril del presente año como a las seis horas de la tarde por instrucciones del ciudadano Cap (GN) Vásquez Calzadilla Rogelio Comandante de la Primera Compañía salí de comisión en el vehículo militar placas 5-4146 con los efectivos Cabo Segundo (GN) Marrufo León, Cabo Segundo (GN) Ortega Luis y Cabo Segundo (GN) Ruiz Quintero Franklin con la finalidad de dar cumplimiento a la autorización de registro domiciliario de fecha 28 de abril 05 emanada de la abogada Lisbeth Karina Díaz de Tovar Juez de control N° 3 del Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa al llegar a los alrededores de la Urbanización la Comunidad Nueva cerca de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa le solicitamos la colaboración como testigos a dos ciudadanos que transitaban por la vía quienes fueron identificados como José Mejias Principal, Richard Jaimes Urdaneta informándoles las labores que iban a cumplir mientras efectuábamos la revisión a una vivienda inmediatamente nos trasladamos a la calle 3 del Barrio la importancia donde llegamos a una vivienda de bloque color verde con puertas y ventanas de color azul semi rodeada por una cerca de color verde y rejas de color marrón donde se presume según la autorización de Registro de morada especificada anteriormente, la existencia de un centro de distribución de sustancias Estupefacientes siendo atendidos por los ciudadanos DORANTE CASTILLO TONY COROMOTO C.I V-18.297.941 a quién se le efectuó la correspondiente lectura de la autorización de registro de vivienda permitiéndonos el libre acceso a la misma quién se encontraba en compañía de un adolescente que al ser identificado resultó ser y llamarse WILBERSY COROMOTO CASTILLO CI V-18.297.230 solicitado por el Juzgado de control N° 1 a cargo de la abogada Jules Coromoto Valera de Rivas por la presunta comisión del delito de Hurto agravado en perjuicio de la ciudadana Pérez Yelizabeth, por lo que se procedió hacerle la respectiva lectura de sus derechos conforme a lo pautado en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente efectuando llamada telefónica a la Abogada Marina Madrid Monsalve fiscal 5to de menores del Ministerio Público quién giró instrucciones a seguir en el caso seguidamente se procedió a efectuar la revisión en compañía de los testigos y ocupantes del inmueble los siguientes ambientes sala, dos cuartos y la cocina encontrando primeramente en un hueco ubicado en la pared del inmueble por la parte de afuera un envoltorio de color negro contentivo de una sustancia tipo piedra de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Crack e inmediatamente en la pared en otro hueco fueron hallados cuatro envoltorios de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana en vista de las evidencias encontradas se efectuó lectura de sus respectivos derechos conforme a lo pautado en el artículo 125 de código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Dorante Castillo Tony Coromoto, La presente actuación corre inserta al folio 03 de la presente causa.
2.- Acta de pesaje realizado en fecha 28 de abril del año 2005 a las 19:30 horas de la noche, por los funcionarios Sargento Gómez Osmir y C/2 Montaña Andano, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro: 41 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: "...nos constituimos en la sede del establecimiento comercial denominado: denominado Farmacia Santa Lucía ubicado en calle 23 Edificio Rental Planta baja del Estado Portuguesa donde fuimos atendidos por la ciudadana Liliana Nora portadora de la cédula de identidad N° 15.349.275 en su condición de mantenimiento donde en presencia de los ciudadanos testigos Roñal Carrasquel C.I 12.957.123 con el fin de realizar un pesaje a una presunta droga cuyas características son un envoltorio en bolsa plástica de color negro contentiva de una tipo piedra presuntamente Crack para un peso de dos gramos y 04 mini envoltorios contentivos de restos de vegetales para un peso de dos gramos de marihuana arrojando un peso brujo de 02 gramos crak y 10 gramos de marihuana en dicho establecimiento se utilizó un peso tipo balanza marca hasvad, serial 126241..." La presente actuación cursa al folio 10 de las actas procesales.
3.- Entrevista del ciudadano: José Graciano Principal, venezolana, de 54 años de edad, de estado civil casado de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° 6.775.838, residenciado en el Barrio El Cambio, calle principal frente al ambulatorio casa N° 81, quien en declaración rendida en la sede del Comando Regional Nro: 4 Primera Compañía de la Guardia Nacional, Comando Guanare Estado Portuguesa, en fecha 28-04-2005, Expuso: " Yo salí del trabajo cuando llegó una comisión de la Guardia Nacional y me pidieron que fuera testigo en un allanamiento que iban a realizar me monté al carro y nos fuimos para el Barrio la importancia al llegar en una casa de color azul entramos y los guardias le dijeron a unos señores que estaban alli que era un allanamiento y que iban a revisar la casa en una casa de color azul entramos y los guardias le dijeron a unos señores que estaban allí que era un allanamiento y que iban a revisar la casa en la revisión encontraron cinco bolsitas de color negro de plástico que estaban en los huecos de la pared también tres cajas de cervezas que estaban en la nevera y un medidor de agua que tenían en un cuarto y los guardias al identificar a un menor que estaba allí salió que estaba solicitado y era buscado por autoridades y de allí salimos para acá con lo que encontraron y los ciudadanos que estaban en la casa. Es todo". La referida entrevista riela al folio 12 de las actas procesales.
4.- Entrevista del ciudadano: Richard Alberto Jaimes Urdaneta, venezolano, 21 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, alfabeto de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-16.477.685, soltero, estudiante residenciado en la comunidad nueva, sector II vereda 11 N° de casa 9, quien en declaración rendida en la sede del Comando Regional Nro: 41 Primera Compañía de la Guardia Nacional, Estado Portuguesa, en fecha 28-04-2005, Expuso: "Estaba por la casa cuando llegó una comisión de la Guardia y me pidió que le sirviera de testigo en un procedimiento me subí al vehículo y fuimos para el Barrio La importancia en una casa de color azul donde entramos y los Guardias le dijeron a los que estaban en la casa que era un allanamiento y procedieron a revisar la casa encontrando dentro de un hueco en la pared de la casa unas cebollitas una primero en un hueco y cuatro en otro hueco las mismas tenían en su interior como vegetales y de un olor fuerte los guardias también encontraron un medidor de agua y tres cajas de cerveza en la casa están un señor y un menor y después nos trajeron para acá. Es todo". La referida entrevista riela al folio 09 de las actas procesales
5.- Dictamen pericial químico N° CO-LC-LR-I-DIR-DQ-2005/572, realizada en fecha 05 de Mayo de 2005 por el funcionario: SALAZAR CASTRO EDGAR JOSÉ, adscrito al laboratorio Regional N° 1 Departamento de Química San Cristóbal, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, sobre los siguientes objetos: MOTIVO: Determinar sustancias Estupefacientes y/o Psicotrópicas Exposición: 1.- Una (01) muestra representativa de un (01), mini envoltorio tipo cebollita elaborado en plástico de color negro contentivo de una sustancia de color Beige aspecto homogéneo, consistencia de polvo, olor fuerte y penetrante y se identificó con el 1. Una muestra representativa de un mini envoltorio tipo cebollita elaborado en plástico de color negro contentivo de restos vegetales, de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante aspecto homogéneo las cuales se identificaron con los N° 2 al 5. CONCLUSIONES: 1.- La muestra recibida y analizada e identificada con el N° 1 corresponde a COCAÍNA BASE CON UN 53,50% DE PUREZA Y UN PESO NETO DE CUATROCIENTOS MILIGRAMOS (0,4G) La presente actuación cursa del folio 38 al 40 de las actas procesales. DICTAMEN PERICIAL BOTÁNICO Nro COLC LRI-DB-2005/573, realizada en fecha 04 de Mayo de 2005 por la funcionaría: JANETH SILVINA CÁRDENAS MÁRQUEZ, adscrito al laboratorio Regional N° 1 Departamento de Biología San Cristóbal, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. RESULTADOS de los análisis botánicos (clasificación Taxonómica) practicados a la muestra recibida se observaron los siguientes resultados. 1.- Las piedras y pequeñas semillas analizadas corresponden a la planta productora de sustancias alucinógenas perteneciente a la familia Cannabinaceae género Cannabis sativa conocida comúnmente con el nombre de Marihuana. La referida entrevista riela del folio 46 al 48 de las actas procesales
6.- Experticia toxicológica de fecha 31 de mayo de 2005, realizada por los funcionarios Experto Profesional Especialista III Nelly P. Daza Y Experto Profesional II Julio C Rodríguez adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Laboratorio Criminalísticas Región Lara, consistente en: Raspado de dedos: 01 Veinte centímetros cúbicos 02 Orina Cuarenta (40) centímetros cúbicos Peritación Reactivos empleados Éter etílico, sulfato de sodio anhidro, carbón activado, aldehído benzoít, parametil-amino, benzaldehido, ácido sulfúrico, acido clorhídrico, alcohol etílico, alcohol metílico, hidróxido de sodio, vainilla, tolueno y cloroformo. MUESTRA 1 TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA). Muestra N° 1 (raspado de dedos) se detectó resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana. Muestra N° 2 (orina) no se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (Marihuana), Alcaloides (Cocaína), Psicotrópicos (Benzodiazepinas), Barbitúricos ni otras sustancias toxicas. La presente actuación cursa del folio 50 al 51 de las actas procesales.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:
Expertos
1.- Salazar Castro Edgar José, adscrito al laboratorio Regional N° 1 Departamento de Química San Cristóbal, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, quien expondrá en relación a DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO No. CO-LC-LR-l-DIR-DQ-2005/572, realizado en fecha 05 de Mayo de 2005. La presente actuación cursa del folio 36 al 43 de las actas procesales A criterio de este Representante Fiscal, la declaración del funcionario experto, es pertinente y debe ser admitida por este Juzgado de Control debido a que el mencionado funcionario es quien practicó dicha experticia, con lo que esta Representación Fiscal procura demostrar las características y naturaleza del tipo de sustancia estupefaciente incautada al imputado en el presente proceso penal.
2.- Janeth Silvina Cárdenas Márquez, adscrito al laboratorio Regional N° 1 Departamento de Química San Cristóbal, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, quien expondrá en relación a DICTAMEN PERICIAL BOTÁNICO No. No. CO-LC-LR-l-DIR-DQ-2005/573, realizado en fecha 05 de Mayo de 2005. La presente actuación cursa del folio 44 al 49 de las actas procesales A criterio de este Representante Fiscal, la declaración del funcionario experto, es pertinente y debe ser admitida por este Juzgado de Control debido a que el mencionado funcionario es quien practicó dicha experticia, con lo que esta Representación Fiscal procura demostrar las características y naturaleza del tipo de sustancia estupefaciente incautada al imputado en el presente proceso penal.
3.- Julio Cesar Rodríguez y Nelly Pastora Daza, adscritos al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, quienes expondrán en relación a DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO No. 9700-127-988, realizado por ellos en fecha 31 de Mayo de 2005. La presente actuación cursa del folio 50 al 51 de las actas procesales A criterio de este Representante Fiscal, la declaración del funcionario experto, es pertinente y debe ser admitida por este Juzgado de Control debido a que el mencionado funcionario es quien practicó dicha experticia.
Testimoniales
4.- José Graciano Principal, venezolano, de 54 años de edad, de estado civil casado de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° 6.775.838, residenciado en el Barrio El Cambio, calle principal frente al ambulatorio casa N° 81 Guanare Estado Portuguesa. A criterio de este Representante Fiscal esta prueba debe ser admitida por este Juzgado de Control por ser pertinente y necesaria en la realización de un eventual Juicio Oral y Público, debido a que se trata de uno de los testigos presenciales de la incautación de la droga, así como la aprehensión del imputado y dejara constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron tales hechos, objeto del presente proceso penal.
5.- Richard Alberto Jaimes Urdaneta, venezolano, 21 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, alfabeto de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-16.477.685, soltero, estudiante residenciado en la comunidad nueva, sector II vereda 11 N° de casa 9 Guanare Estado Portuguesa. A criterio de este Representante Fiscal esta prueba debe ser admitida por este Juzgado de Control por ser pertinente y necesaria en la realización de un eventual Juicio Oral y Público, ya que se trata de uno de los testigos presenciales de la incautación de la droga, así como la aprehensión del imputado y dejara constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron tales hechos, objeto del presente proceso penal.
6.- Sargento Técnico de Primera (GN) Gómez Guerrero Osmir, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, de la República Bolivariana de Venezuela ubicada en la avenida Simón Bolívar Jurisdicción del Municipio Guanare. A criterio de este Representante Fiscal esta prueba debe ser admitida por este Juzgado de Control por ser pertinente y necesaria en la realización de un eventual Juicio Oral y Público, debido a que se trata de uno de los funcionarios integrantes de una comisión policial, que intervino en la aprehensión del imputado Dorante Tony Coromoto, y en la incautación de la sustancia estupefaciente y Psicotrópica objeto del hecho punible en el presente proceso penal y dejará constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su actuación.
7.- Cabo Segundo (GN) Marrufo León, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional NQ 4 de la Guardia Nacional, de la República Bolivariana de Venezuela ubicada en la avenida Simón Bolívar Jurisdicción del Municipio Guanare. A criterio de este Representante Fiscal esta prueba debe ser admitida por este Juzgado de Control por ser pertinente y necesaria en la realización de un eventual Juicio Oral y Público, debido a que se trata de uno de los funcionarios integrante de una comisión policial, que intervino en la aprehensión del imputado Dorante Coromoto Tony, y en la incautación de la sustancia estupefaciente y Psicotrópica objeto del hecho punible en el presente proceso penal y dejará constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su actuación.
8.- Cabo Segundo (GN) Ruiz Quintero Franklin, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, de la República Bolivariana de Venezuela ubicada en la avenida Simón Bolívar Jurisdicción del Municipio Guanare. A criterio de este Representante Fiscal esta prueba debe ser admitida por este Juzgado de Control por ser pertinente y necesaria en la realización de un eventual Juicio Oral y Público, debido a que se trata de uno de los funcionarios integrante de una comisión policial, que intervino en la aprehensión del imputado DORANTE TONY COROMOTO, y en la incautación de la sustancia estupefaciente y Psicotrópica objeto del hecho punible en el presente proceso penal y dejará constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su actuación.
SEGUNDO
Impuesto el ciudadano Dorante Tony Coromoto, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no declarar.
Por su parte la Defensora Publica Yamilet Katip solicitó como punto solicitó se retrotrajera el proceso a la fase de investigación dado que en la oportunidad de la audiencia oral la defensa peticionó la practica de las diligencias de investigación consistentes en la experticia toxicológica sin que conste en autos las resultas de dichas diligencias, las cuales resultan indispensables a los fines del acto conclusivo
TERCERO:
Expuesta la acusación en los términos planteados, se observa del estudio minucioso de las actuaciones que le asiste la razón a la defensa al verificarse que no cursa en autos las experticias practicadas en la fase de investigación, vale decir las experticias química, botánica y toxicológica, no obstante, haber sido ofrecidos los expertos que la practicaron, por lo que al omitir el Fiscal del Ministerio Público recabar la totalidad de los actos de investigación y apreciarlos para el acto conclusivo lo que constituye una obligación de carácter constitucional y legal que innegablemente ponen al imputado en estado de indefensión y que fulminan de nulidad absoluta el acto conclusivo presentado.
Pertinente al respecto opinión del doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “El debido Proceso Penal” cito: “El derecho a la defensa corresponde a todo imputado, llámese procesado, sindicado, acusado, condenado, etc.. este derecho nace desde el mismo momento de la imputación, o sea desde cuando se le atribuye a una persona determinada la comisión de un hecho punible, bien desde la investigación previa, la captura ……omissis……o la vinculación al proceso…..omissis….y es más palpable cuando se dicta medida de aseguramiento o resolución de acusación o sentencia condenatoria…omissis…..El derecho de defensa le permite al imputado intervenir en todo el desarrollo del proceso, con miras a demostrar la falta de fundamentación de la acusación, la que se inicia con la investigación previa y se concreta a partir de la apertura de la instrucción, porque desde este momento el fiscal ya tiene idea de la posible comisión de un delito por parte de un presumible autor….” ”
Partiendo de la tesis de que la parte central del debido proceso es el derecho de defensa, como derecho fundamental, entendido como defensa formal y material,….omissis el “debido proceso” no es, en suma, cualquier “procedimiento legal”, que deban seguir los jueces para resolver los casos a ellos sometidos, sino solo aquel en que las formalidades y los términos permitan al juez, indagar por la “verdad histórica” dentro de los límites de la juridicidad, juzgar serenamente y asegurar al acusado la defensa técnica adecuada a la plenitud de sus derechos y garantías (pruebas, impugnaciones, publicidad, y contradicción, libertad intraprocesal, escogencia de un defensor idóneo de su confianza y comunicación reservada con él…) Juan Fernández Carrasquilla, en su obra Principios y Normas Rectoras del Derecho Penal Pág. 440 al 442, de manera que al no consignarse las diligencias practicadas a solicitud del abogado defensor en la fase de investigación, se violentó flagrantemente el ejercicio a la defensa material y técnica, por lo que el no cumplimiento de su vigencia, en cualquier acto procesal celebrado en el decurso del proceso, acarrea indiscutiblemente la nulidad, dado a que se le ha cercenado el derecho de controvertir todos los elementos de convicción, tal como lo dispone el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Importante criterio en este sentido tiene el Doctrinario Jaime Bernal Cuellar en su obra “El Proceso Penal” cuando sostiene “…El ejercicio del derecho a la defensa técnica, además de consistir en la exigencia de la asistencia de un abogado, tiene dos partes fundamentales, a saber: por un lado, la facultad del defensor de solicitar pruebas y controvertir las allegadas al proceso y, por otro lado, la de impugnar las providencias dictadas dentro del proceso. Así desconocida la habilidad o la diligencia dentro de la defensa, lo procedente es la nulidad constitucional…..”
En atención de las consideraciones citadas, que consiste en la omisión por parte del Ministerio Público de consignar y valorar las resultas de las experticias solicitadas y practicadas por el órgano auxiliar en la fase de investigación, la consecuencia es la nulidad de la acusación interpuesta por presunta violación del derecho a la defensa, considerada de forma absoluta, por cuanto ha repercutido en la posibilidad de defenderse el imputado desde el punto de vista material, de la imputación fiscal, antes de la formulación del acto conclusivo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190,191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia la reposición del proceso a la fase de investigación, y la correspondiente restitución del derecho de defensa del citado ciudadano, siendo la consecuencia en forma generalizada el regreso del proceso hasta la fase de investigación y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los motivos expresados este Tribunal de Primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: de conformidad con lo establecido en los artículo 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO, presentado por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, consistente en la acusación contra el ciudadano Dorante Tony Coromoto, Venezolano mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de Identidad N° 18.297.241 nacido en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 28-12-1983 y residenciado en el Barrio La Importancia Calle 03, Casa sin número, diagonal a la Bloquera Nelvi Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de la realización de la investigación, solicitando el Fiscal del Ministerio un lapso de 15 días para la presentación de las correspondientes experticias y en consecuencia se fijó nueva oportunidad para la audiencia preliminar para el día 16 de diciembre de 2010, a las 9.00 am, quedando debidamente notificadas las partes.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala.
Regístrese, diarícese y certifíquese.
La Juez de Control N° 1
Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria
Abg. Migdalia Vargas