REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, --------------------
Años: 200º y 151º
Nº: _____________
Nº 1C-5625-10
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Palomino Herrera Eduardo Santos
DEFENSOR: Abg. Milagro Gallardo
SOLICITANTE: Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Adonai Solis
VICTIMA: Coromoto Gallardo
SECRETARIA: Abg. Dora Quiroz
ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia
El abogado Adonai Solis, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignaron escrito el día 30/12/2010 mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 01 al ciudadano PALOMINO HERNÁNDEZ EDUARDO SANTOS, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de 61 años de edad, nacido en fecha 09-04-49, Titular de la Cédula de identidad N° 24.587.946, natural de carrillo, departamento córdoba, República de Colombia, de profesión u oficio operador de maquinas, residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, calle los Tubos, casa sin número, de color azul con blanco. Guanare Estado Portuguesa, hijo de Ernesto palomino (D) y De Petrona Hernández (V), quien fue aprehendido el día 29/12/2010 por funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “La víctima Gallardo Coromoto compareció ante la dirección General de la Policia, y señaló: "YO VENGO A DENUNCIAR A MI EX CONCUBINO EDUARDO SANTOS PALOMINO. DE AYER APROXIMADAMENTE COMO A LAS 07:00 HORAS DE LA NOCHE ME ENCONTRABA EN MI CASA CON MIS HIJO ILIANA NAIRI PALOMINO. MORELBIS PALOMINO Y LUIS EDUARDO PALOMINO. DE UNA MANERA AGRESIVA DONDE EMPEZÓ A OFENDER A MI HIJA MORELBIS PALOMINO QUE PORQUE NO SE HABÍA BAÑADO EN ESE MOMENTO NO LE DIJE NADA. EL SALIÓ PARA LA COCINA Y ME EMPEZÓ A DECIR QUE ESO ERA CULPA MÍA QUE MORELBIS NO SE HAYA BAÑADO TEMPRANO EN ESE MOMENTO LE CONTESTE QUE ELLA SIEMPRE SE HA BAÑADO TARDE. EL GROSERAMENTE ME DIJO QUE YO ERA UNA PUTA. PERRA. MALDITA COMO NO LE CONTESTE NADA ME DIO IN GOLPE POR LA CARA Y UNAS PATADAS POR LAS PIERNAS Y ME LANZO AL PISO. LO ÚNICO QUE LE DIJE QUE POR QUE ME PEGABA. SALIÓ MI HIJO LUIS EDUARDO PALOMINO. LE DECÍA QUE SE QUEDARA TRANQUILO Y QUE ME DEJARA DE PEGAR QUE SE FUERA DE LA CASA. EL AGRESIVO EMPEZÓ A OFENDERLO NOS DECÍA QUE NO NOS QUERÍA VER EN LA CASA PORQUE NOS VA A MATAR A TODOS. TAMBIÉN PARA EVITAR PROBLEMAS NOS FUIMOS DE LA CASAPORQUE EL ESTABA COMO LOCO Y NOS QUERÍA PEGAR. ES TODO".
La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como acoso u hostigamiento y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el numeral 2 y 4 del articulo 15, en perjuicio de Gallardo Coromoto solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia y se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 93 de la citada ley especial. Igualmente solicitó que se le imponga la medida de Seguridad y Protección, de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo.
Impuesto el ciudadano Palomino Hernández Eduardo Santos, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, expuso "No deseo declarar.
Por su parte el Defensor Milagro Gallardo argumentó: Revisadas las presentes actuaciones por cuanto estamos en la primera etapa del proceso se harán las diligencias necesarias para demostrar la veracidad de los hechos solicito copia simple de la presente, es todo.
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar las medidas de cautelares de protección al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Adonai Solis, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Acta Policial de fecha 29/12/2010 suscrita por el funcionario DTGO Garrido Isaac adscrito a la Dirección General de la Policía quien deja constancia de lo siguiente: realizando labores de patrullaje en el Barrio La s Americas recibimos llamada vía radio de la estación de Policía fin de que nos trasladarnos hasta allí, una vez en el lugar nos informaron que previa denuncia de la ciudadana Coromoto Gallardo titular de la cédula de identidad 8.057.176, residenciada en el Barrio Nuevas Brisas, calle Los Tubos casa azul, y debíamos trasladarnos hasta la dirección y ubicar al ciudadano Palomino Hernández Eduardo Santos, al llegar a la dirección nos encontramos con un ciudadano con las características aportadas, se le solicitó la identificación quedando identificado como PALOMINO HERNÁNDEZ EDUARDO SANTOS, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de 61 años de edad, nacido en fecha 09-04-49, Titular de la Cédula de identidad N° 24.587.946, natural de carrillo, departamento córdoba, República de Colombia, de profesión u oficio operador de maquinas, residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, calle los Tubos, casa sin número, de color azul con blanco. Guanare Estado Portuguesa, hijo de Ernesto palomino (D) y De Petrona Hernández (V). Acto seguido le informamos que a partir de ese momento quedaba detenido.
2.- Denuncia de fecha 29/12/2010 presentada por la ciudadana Gallardo Ostos Coromoto del Carmen quien deja constancia de lo siguiente: YO VENGO A DENUNCIAR A MI EX CONCUBINO EDUARDO SANTOS PALOMINO. DE AYER APROXIMADAMENTE COMO A LAS 07:00 HORAS DE LA NOCHE ME ENCONTRABA EN MI CASA CON MIS HIJO ILIANA NAIRI PALOMINO. MORELBIS PALOMINO Y LUIS EDUARDO PALOMINO. DE UNA MANERA AGRESIVA DONDE EMPEZÓ A OFENDER A MI HIJA MORELBIS PALOMINO QUE PORQUE NO SE HABÍA BAÑADO EN ESE MOMENTO NO LE DIJE NADA. EL SALIÓ PARA LA COCINA Y ME EMPEZÓ A DECIR QUE ESO ERA CULPA MÍA QUE MORELBIS NO SE HAYA BAÑADO TEMPRANO EN ESE MOMENTO LE CONTESTE QUE ELLA SIEMPRE SE HA BAÑADO TARDE. EL GROSERAMENTE ME DIJO QUE YO ERA UNA PUTA. PERRA. MALDITA COMO NO LE CONTESTE NADA ME DIO IN GOLPE POR LA CARA Y UNAS PATADAS POR LAS PIERNAS Y ME LANZO AL PISO. LO ÚNICO QUE LE DIJE QUE POR QUE ME PEGABA. SALIÓ MI HIJO LUIS EDUARDO PALOMINO. LE DECÍA QUE SE QUEDARA TRANQUILO Y QUE ME DEJARA DE PEGAR QUE SE FUERA DE LA CASA. EL AGRESIVO EMPEZÓ A OFENDERLO NOS DECÍA QUE NO NOS QUERÍA VER EN LA CASA PORQUE NOS VA A MATAR A TODOS. TAMBIÉN PARA EVITAR PROBLEMAS NOS FUIMOS DE LA CASAPORQUE EL ESTABA COMO LOCO Y NOS QUERÍA PEGAR. ES TODO".
3.- Acta de Entrevista de fecha 29/12/2010 rendida por el ciudadano Palomino Gallardo Iliana quien deja constancia de lo siguiente: Nos encontrábamos en mi casa cuando llegó mi papá de una manera agresiva insultandonos, donde le pegó a mi hermana Morelbis, salio del cuarto insultando a mi mamá diciendo que ella es una perra, puta, maldita salio mi hermano y le dijo que no le pegara mas a mi mamá lo amenazó y le dijo que se fuera de la casa.
4.- Acta de Entrevista de fecha 29/12/2010 rendida por el ciudadano Palomino Gallardo Luis Eduardo quien deja constancia de lo siguiente: Yo me encontraba en mi casa cuando escuche un alboroto en la cocina, me asomé y vi que mi papá estaba golpeando a mi mamá , Sali del cuarto pero el estaba muy agresivo y no la dejaba tranquila, le di unos empujones y me amenazo con matarme y me corrió de la casa.
5.- Acta de Entrvista de la Victima de fecha 29/12/2010 rendida por la ciudadana Morelbis Palomino quien deja constancia de lo siguiente: Yo estaba en mi casa cuando llegó mi papá , estaba borracho entra a mi cuarto y comenzó a regañarme me empujó y me caí, luego salió del cuarto y comenzó a discutir con mi mamá en la cocina y comenzó a golparla, salio mi hermano y lo corrió de la casa y tuvimos que irnos donde una vecina.
6.- Acta de Investigación penal de fecha 30/12/2010 suscrita por el funcionario Agente II Pérez Derwith adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub Delegación G7uanare quien deja constancia de lo siguiente: Encontrándome en mis labores se presentó una comisión de la Policía trayendo en calidad de detenido al ciudadano PALOMINO HERNÁNDEZ EDUARDO SANTOS, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de 61 años de edad, nacido en fecha 09-04-49, Titular de la Cédula de identidad Nº 24.587.946, natural de carrillo, departamento córdoba, República de Colombia, de profesión u oficio operador de maquinas, residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, calle los Tubos, casa sin número, de color azul con blanco. Guanare Estado Portuguesa quien fue detenido porque el mismo agrediera a la ciudadana Gallardo Ostos Coromoto del Carmen. Me trasladé a fin de verificar los posibles registros policiales el cuál no presenta ningun registro.
7.- Informe Médico N° 9700-1601027 de fecha 30/12/2010 suscrito por el Dr Rodolfo De Bari adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare a la ciudadana Coromoto Gallardo quien presento hematoma en la región frontal derecha, tiempo de curación 7 días.
8.- Informe Médico N° 9700-1601027 de fecha 30/12/2010 suscrito por el Dr Rodolfo De Bari adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare a la ciudadana Morelbis Palomino quien presento lesiones fisicas sin secuelas.
9.- Acta de Investigación de fecha 30/12/2010 suscrita por el funcionario ALBORNOZ A. DAVE J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare quien deja constancia de la siguiente diligencia policial : me trasladé en compañía del funcionario Agente Rahúl Sánchez, a bordo de la unidad P-35K, hacia el Barrio Nuevas Brisas, calle los Tubos, casa sin número, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, con la finalidad de practicar inspección Técnica Criminalística en el sitio donde se suscitaron los hechos; acompañando dicha comisión la ciudadana; Gallardo Ostos Coromoto del Carmen, quien figura como Victima en la presente causa, una vez presentes en dicho lugar, la referida ciudadana nos permitió el libre acceso a su residencia, por lo que el Agente Rahúl Sánchez, siendo la 12:15 horas del mediodía, procedió a practicar la respectiva inspección técnica Criminalística, el cual una vez culminada la misma, optamos en retornar al Despacho. Es todo por cuanto tengo que informar al respecto. Anexo a la presente, Acta de Inspección Técnica Criminalística.
10.- Inspección N° 2125 de fecha 30/12/2010 suscrita por los funcionarios AGENTES DAVE ALBORNOZ Y RAHUL SÁNCHEZ, adscritos a esta Sub Delegación en: EL BARRIO NUEVA BRISA, CALLE LOS TUBOS, CASA S/N, GUANARE ESTADO PORTUGUESA; lugar en el cual se acuerda realizar inspección técnica, conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente: "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso cerrado, con clima ambiental cálido e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a un vivienda, ubicada en la dirección antes mencionada, donde se percibe temperatura ambiental cálida e iluminación natural clara de buena intensidad, dicha residencia con un cercado frontal conformado por una media pared frisada y pintada de colores azul y blanco, con rejas de metal en su parte superior pintadas de color verde, en su lateral izquierdo posee un portón de dos hojas tipo corredizo elaborado en laminas y tubos de metal pintado de color blanco, teniendo una de las láminas que lo conforma con signos físicos de violencias en su parte superior; en la parte central del cercado en referencia, se halla una puerta de una hoja tipo batiente fabricada en metal pitada de color verde con sistema de cerradura de un pasador metálico con un arete del mismo material para le sujeción de candados; al pasar se avista inmediatamente su fachada frisada y pintada de color verde, con dos ventanas en sus laterales basculantes y sobre el suelo natural fragmentos de vidrios de aspecto transparente; como medio de acceso tiene una puerta de una hoja tipo batiente elaborada en metal pintada de color negro, al ser pasada se observa su parte interna con piso de cemento pulido, paredes frisadas y pintadas de color verde y techo de laminas de cinc, éste sitio funciona como sala de estar, provista de sus respectivos muebles y algunos electrodomésticos, todo de manera ordenada; luego se encuentra un vano protegido por una cortina, que la ser pasada permite visualizar el área de la cocina comedor, aprovisionada de sus correspondientes enseres de cocina y otros propios del lugar; del lado izquierdo de éste sitio, se localiza un vano que da acceso a otras dos piezas, y su espacio interior contentivo de dos camas tipo matrimonial con colchón y sábana, un ventilador, y un escaparate de madera que está tapando una ventana del citado cuarto, logrando visualizar en el techo sobre el referido escaparate (en la pared frontal de la casa), que una de las láminas presenta signos físicos de violencias, ya que se encuentra desamarrada de las vigas de metal y con apariencias de haber sido dobladas, por lo que se procede a verificar y se constata que una vez que se mueve una de láminas permite dejar ver hacia la parte exterior de la residencia; en ésta misma pared en el lado derecho del citado mueble (escaparate), se observan huellas de escalamientos sobre su superficie; posteriormente nos dirigimos hacia la segunda habitación, la cual tiene una puerta de metal pintada de color rojo, y al ser pasada deja notar que está provisto de muebles varios, dos escaparates con vestimenta, entre otras cosas, todo ordenadamente; ésta misma pieza posee un anexo que funge como baño, aprovisionado de griferías y sanitario; al fondo de ésta casa, se encuentra una puerta de una hoja tipo batiente de metal pintada de color negro, que una vez pasada nos permite salir hacia la parte posterior de la referida vivienda, donde se halla el lavadero.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en el supuesto previstos por la norma in comento bajo la denominación de “hecho que se acaba de cometer” definido por la ley especial como aquel en que la denuncia se realiza dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y la consecuente aprehensión del imputado por parte de los órganos receptores o de la autoridad se realiza en las 12 horas siguientes, así tenemos que en el caso de autos consta que la denuncia se interpuso el día 20.-06-2010 a las 09:50 de la noche, y la aprehensión en esa misma fecha por lo que se acredita la aprehensión flagrante del imputado.
Se acoge la calificación jurídica atribuida por la Fiscal del Ministerio Público a los hechos como acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Carolina Vanessa Carolina Pernia, se subsumen en las previsiones fácticas contenidas en el referido tipo penal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano al considerar que tiene actos de investigación pendientes por realizar.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido está relacionado con violencia domestica en una de sus diversas definiciones conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido las medidas deben estar dirigidas no sólo a la sujeción del imputado al proceso sino a cumplir los principios de ley especial en cuanto a la protección de la mujer y su núcleo familiar por lo que resulta procedente la aplicación de las medidas de protección peticionadas por el Ministerio Público y así se imponen las consistentes en la prohibición de no agredir a la victima, por si o por medio de terceras personas no ejercer actos de acoso ni intimidación en de conformidad con el artículo 87 numeral 5 y 6 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y presentación ante la oficina de Alguacilazgo una vez al mes por el lapso de 4 meses, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- Declara la aprehensión del Imputado PALOMINO HERNÁNDEZ EDUARDO SANTOS, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de 61 años de edad, nacido en fecha 09-04-49, Titular de la Cédula de identidad N° 24.587.946, natural de carrillo, departamento córdoba, República de Colombia, de profesión u oficio operador de maquinas, residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, calle los Tubos, casa sin número, de color azul con blanco. Guanare Estado Portuguesa, hijo de Ernesto palomino (D) y De Petrona Hernández (V), como flagrante, de conformidad con el Articulo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y acuerda la aplicación del procedimiento ordinario.
2.- Acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público como acoso u hostigamiento y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Gallardo Coromoto, e impone al Imputado las medidas cautelares de protección y seguridad, de conformidad con el Artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de no agredir a la victima, por si o por medio de terceras personas no ejercer actos de acoso ni intimidación, así como la presentación periódica ante el Tribunal conforme al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico procesal Penal.
Por cuanto los anteriores pronunciamientos fueron emitidos en audiencia, téngase a las partes por notificadas. Regístrese, Diarícese, certifíquese y remítase en su oportunidad legal.
La Juez de Control No. 1
Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria,
Abg. Dora Quiroz