REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 31 de Diciembre de 2010
Años: 200º y 151º

Nº: _____________
Nº 1C-5627-10

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Pérez Valdez Ramón Antonio
DEFENSOR: Abg. Ricardo Olivio Godoy
SOLICITANTE: Fiscal Séptimo del Ministerio Público
Abg. Adonay Solís
VICTIMA: Yarima del Valle Montilla.
SECRETARIA: Abg. Nina González
ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

El abogado Adonay Solís, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 30-12-2010, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 01 al ciudadano Pérez Valdez Ramón Antonio, de 36 años de edad, nacido en fecha 21/07/1974, titular de la cedula de identidad Nº 12.237.109, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de Seguridad del Centro Genético Florentino del Municipio San Genaro de Boconoíto, hijo de María Asunción Valdez (V) y Ramón Antonio Pérez (V), natural de Barrancas estado Barinas, residenciado en el Barrio Los Pinos, calle Principal, casa sin numero, Municipio San Genaro de Boconoíto estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 29-12-2010, a las 02:20 de la madrugada, por funcionarios adscritos a la Estación Policial “Ezequiel Zamora”, Boconoíto estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando: “La ciudadana Montilla Yarima del Valle, acudió ante la Comisaría General Ezequiel Zamora, Boconoíto estado Portuguesa, y expuso lo siguiente: "Este ciudadano es mi marido y desde el día de ayer, 28/12/2010, yo me encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas con él, y hoy 29/12/2010, a eso de las 02:10 horas de la mañana, me llamaron que fuera a buscar a mi hijo que tiene dos años de nacido y como yo le dije que fuéramos a buscar al niño él se puso agresivo y yo entre para la casa de mi hermana de nombre: Rosa Azuaje, y él entro y me saco por el pelo, me golpeo y me causo unos rasjuños en la parte del pecho, luego se fue para la Comisaría con el niño y este ciudadano en varias ocasiones me ha golpeado, es todo”.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como acoso u hostigamiento y violencia física, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en correspondencia con lo establecido en los numerales 2 y 4 del articulo 15 de la misma Ley, en perjuicio de la ciudadana Montilla Yarima del Valle, solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia y se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la citada ley. Igualmente solicitó que se le imponga la medida de Seguridad y Protección, de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Impuesto al ciudadano Pérez Valdez Ramón Antonio, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, expuso su voluntad de no querer declarar.

Cediéndole la palabra a la victima Yarima del Valle Montilla, manifestó: “nosotros dejamos los niños en la casa de mi mamá, yo le decía vamonos negro a la casa, yo no quería beber más, yo le botaba la cerveza y él seguía dando vueltas en la moto cargaba al niño y él ya tenia sueño, como no quería parar de beber yo lo deje y me fui con el niño a la casa de mi hermana, después él llegó me quito el niño lo monto en la moto y se fue para la policía, es todo”.

Por su parte el Defensor Ricardo Olivio Godoy: “Revisadas las presentes actuaciones me adhiero al petitorio fiscal en cuanto a la imposición de las medidas de protección y seguridad, es todo”.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar las medidas de cautelares de protección al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Adonay Solís, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta de investigación penal, de fecha 29/12/2010, suscrita por el Detective Carlos González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: "Encontrándome en la sede de este Despacho, en labores de guardia, se presentó comisión de la policía del estado al mando del funcionario AGENTE (PEP) BRICEÑO MONTILLA, trayendo oficio número 7 64, de fecha 29-12-2010, donde remiten previo conocimiento de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de esta ciudad, al ciudadano detenido PÉREZ VALDEZ RAMÓN ANTONIO Venezolano, natural de Barranca, Estado Barinas, 36 años de edad, fecha de nacimiento 21-07-1974, estado civil soltero, profesión u oficio Oficial de Seguridad del Centro Genético Florentino del Municipio San Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio los Pinos, calle Principal Casa sin numero, Boconoíto Municipio San Genaro Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad V-12.237.109; el mismo por haber agredido físicamente y verbalmente a la Ciudadana: MONTILLA YARIMA DEL CARMEN, natural de Guanare Estado Portuguesa, 29 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-1981, Soltera, Profesión U Oficio Estudiante, residenciada en el Barrio los Pinos, calle Principal Casa sin numero, Bocón Municipio San Genaro Estado Portuguesa, titular de la ce de identidad V-15.798.798. Seguidamente me traslade h donde funciona el Terminal de Sistema Integral de Informa Policial, a fin corroborar los datos antes expuestos, c el Detective Luís Torres me indico que el ciudadano mencionado NO PRESENTA registro policial ni solicitud al y les corresponden sus datos antes el SAIME. En vista d antes expuesto y previo conocimiento de la superioridad s dio inicio a la causa 1-687.305, por uno de los del Previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres una Vida libre de Violencia; Posteriormente se retira comisión Policial con el ciudadano en cuestión hacia calabozos de la Comandancia General de la Policía Le donde quedara en calidad de depósito y permanecerá a la c de la mencionada representación fiscal, es todo”.

2.- Acta de denuncia, de fecha 29/12/2010, interpuesta por la ciudadana Montilla Yarima del Valle, ante la Comisaría General Ezequiel Zamora, Boconoíto estado Portuguesa, quien expone lo siguiente: "Este ciudadano es mi marido y desde el día de ayer, 28/12/2010, yo me encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas con el, y hoy 29/12/2010, a eso de las 02:10 horas de la mañana, me llamaron que fuera a buscar a mi hijo que tiene dos años de nacido y como yo le dije que fuéramos a buscar al niño el se puso agresivo y yo entre para la casa de mi hermana de nombre: Rosa Azuaje, y el entro y me saco por el pelo, me golpeo y me causo unos rajuños en la parte del pecho, luego se fue para la Comisaría con el niño y este ciudadano en varias ocasiones me a golpeado, es todo”.
3.- Acta policial, de fecha 29/12/2010, suscrita por el Funcionario Agente (PEP) Briceño Montilla Daniel Elías, adscrito a la Estación Policial Ezequiel Zamora, Boconoíto estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 02:30 horas de la mañana del día 29/12/2010, se presento un ciudadano sin coacción y apremio quien dijo ser y llamarse PÉREZ VALDEZ RAMÓN ANTONIO, de 36 años de edad, Fec. Nac. 21/07/1974, portador de la Cédula de Identidad Nro. 12.237.109, Venezolano, Soltero, de Profesión u Oficio, Oficial de Seguridad del Centro Genético Florentino del Municipio San Genaro de Boconoíto, Hijo de María Asunción Valdez (V) y Ramón Antonio Pérez (V), Natural de Barrancas, Estado Barinas y residenciado en el Barrio los Pinos, calle principal, casa S/N, Municipio San Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa, el cual manifestó que había tenido una discusión con su esposa de nombre Montilla Yarima del Valle, por motivos personales en su residencia ubicada en el barrio los pinos de esta misma jurisdicción, posteriormente a escasos minutos aproximadamente las 02:30 horas de la mañana se presento una ciudadana en excedente estado de ebriedad quien dijo ser y llamarse MONTILLA YARIMA DEL VALLE, en compañía de su hermana la ciudadana Rosa Montilla, ambas residenciadas en el Barrio Los Pinos del Municipio San Genaro, Estado Portuguesa, manifestando que el ciudadano Pérez Valdez Ramón Antonio la había agredido físicamente por lo que se le tomo la denuncia y en vista a su estado de ebriedad y de que la impresora de la referida oficina no se encontraba configurada se le informo para que se presentase a eso de las 06:00 horas de la mañana para que firmara la denuncia por lo que hasta los momentos no se ha presentado, habiéndosele enviado comisión hasta su residencia, donde nos presto eí apoyo un ciudadano de nombre Morales Medina Pedro Antonio en su vehículo moto para el traslado del funcionario Agente (PEP) Briceño Montilla Daniel, al llegar hasta la residencia fuimos atendidos por la ciudadana Rosa Montilla (hermana) quien nos informo que la misma se encontraba en casa de su progenitura, nos trasladamos hasta la residencia de su progenitura y al llegar fuimos atendidos por Ja ciudadana Isabel Montilla (madre) quien informo que no sabia del paradero de ella, seguidamente nos trasladamos hasta la Estación Policial. Acto seguido se impuso de los derechos al ciudadano PÉREZ VALDEZ RAMÓN ANTONIO, de acuerdo al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

4.- Acta de investigación penal, de fecha 29/12/2010, suscrita por el Agente Elio Quintero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: "Iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero I.-687.305, que se instruye ante este Despacho por la comisión de uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde figura como victima la ciudadana: YARIMA DEL VALLE MONTILLA, de 29 años de edad, CIV-15.798.798, me traslade en compañía del funcionario Agente ARMENIO MORILLO y de la mencionada ciudadana, a bordo de la unidad 26K, hasta el Barrio Los Pinos, calle principal, casa s/n, de la población de Boconoíto, Municipio San Genaro de Boconoíto, estado Portuguesa, a fin de practicar la inspección técnica del sitio de suceso e indagar entorno al hecho que se investiga; una vez presentes en dicho lugar, la referida ciudadana nos permitió el acceso al interior de la vivienda en mención, señalándonos el lugar exacto de los hechos, donde se procedió a practicar la correspondiente inspección técnica, la cual se anexa a la presente acta, siendo fijada a las 06:30 horas de la tarde del día de hoy 29-12-10, es todo”.

5.- Acta de inspección técnica Nº 2122, de fecha 29/1272010, suscrita por los Funcionarios Agentes Armenio Morillo y Agente Elio Quintero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE IDENTIFICACIÓN VISIBLE, UBICADA EN EL BARRIO LOS PINOS, MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO, ESTADO PORTUGUESA.
6.- Reconocimiento medico legal Nº 9700-160-1020, de fecha 29/12/2010 suscrito por el Médico Forense Dr. EDGAR ORLANDO CROCE, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Guanare Estado Portuguesa, practicado en la persona de: YARIMA DEL VALLE MONTILLA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.798.798, a quien le apreció: Traumatismo periorbicular izquierdo con equimosis y edema y Excoriaciones en parte anterior del tórax, hechas con las uñas, ESTADO GENERAL: CONDICIONES. TIEMPO DE CURACIÓN: 15 DÍAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 15 DÍAS. ASISTENCIA MÉDICA: SI.
7.- Acta de entrevista a testigo, de fecha 30/12/2010, del ciudadano Justo Villegas José Calazan, ante la Fiscalia del Ministerio Publico, quien manifestó lo siguiente: "ellos (Yarima Y Antonio) llegaron a mi casa como a las dos de la mañana, yo estaba durmiendo y Yarima llegó solicitando ayuda, porque supuestamente ella venia golpeada y quería que le abrieran la puerta, la esposa mía es hermana de ella le abrió la puerta y ahí mismito, ella que entra y el chamo que entra y la agarró por los pelos y se la llevo a golpes, arrastrándola la saco de la casa. ahí fue donde nosotros (mi esposa, Yurima y yo) nos fuimos a la policía a denunciar, porque yo no la iba a tener en casa porque Antonio andaba loco, por el alcohol. Antonio me amenazó, me dijo que me iba a sarandear a plomo, que tenia que irme de Boconoíto, que no me le iba a escapar, por el solo hecho de acompañar a mi cuñada Yarima a la policía para que denuncie. es todo".

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en el supuesto previstos por la norma in comento bajo la denominación de “hecho que se acaba de cometer” definido por la ley especial como aquel en que la denuncia se realiza dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y la consecuente aprehensión del imputado por parte de los órganos receptores o de la autoridad se realiza en las 12 horas siguientes, así tenemos que en el caso de autos consta que la denuncia se interpuso el día 29-12-2010, a las 02:20 a.m. Y la aprehensión en esa misma fecha por lo que se acredita la aprehensión flagrante del imputado.

Se acoge la calificación jurídica atribuida por la Fiscal del Ministerio Público a los hechos como Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en correspondencia con lo establecido en los numerales 2 y 4 del articulo 15 de la misma Ley, en perjuicio de la ciudadana Montilla Yarima del Valle, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas contenidas en el referido tipo penal y se ordena la aplicación del procedimiento especial, tal y como lo requirió la representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano al considerar que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido está relacionado con violencia domestica en una de sus diversas definiciones conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido las medidas deben estar dirigidas no sólo a la sujeción del imputado al proceso sino a cumplir los principios de ley especial en cuanto a la protección de la mujer y su núcleo familiar por lo que resulta procedente la aplicación de la medida de protección peticionada por el Ministerio Público y así se impone la consistente en el abandono del domicilio conyugal, y la prohibición de no agredir a la victima por si o por medio de terceras personas no ejercer actos de acoso ni intimidación, conforme a los numerales 3,5 y6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y presentación por la Oficina de alguacilazgo una vez al mes por el lapso de 4 meses de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- Declara flagrante la aprehensión del Imputado Pérez Valdez Ramón Antonio, de 36 años de edad, nacido en fecha 21/07/1974, titular de la cedula de identidad Nº 12.237.109, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de Seguridad del Centro Genético Florentino del Municipio San Genaro de Boconoíto, hijo de María Asunción Valdez (V) y Ramón Antonio Pérez (V), natural de Barrancas estado Barinas, residenciado en el Barrio Los Pinos, calle Principal, casa sin numero, Municipio San Genaro de Boconoíto estado Portuguesa, de conformidad con el Articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2.- Acoge la calificación Jurídica por los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en correspondencia con lo establecido en los numerales 2 y 4 del articulo 15 de la misma Ley, en perjuicio de la ciudadana Montilla Yarima del Valle.

3- Se acuerda el procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y se le impone al imputado la medida de protección y seguridad contenida en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en el abandono del domicilio conyugal, y la prohibición de no agredir a la victima por si o por medio de terceras personas no ejercer actos de acoso ni intimidación y presentación por la Oficina de alguacilazgo una vez al mes por el lapso de 4 meses de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto los anteriores pronunciamientos fueron emitidos en audiencia, téngase a las partes por notificadas. Regístrese, Diarícese, certifíquese y remítase en su oportunidad legal.


La Juez de Control Nº 1


Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria,


Abg. Nina González