REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 06 de Diciembre de 2010
Años 200° y 151°

Nº -10
Causa Nº 1C-5392-10
JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Freddy Ramón Rosales García
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Luis Javier Barazarte

ACUSADOR:
Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Adonai Solís Mejias
VICTIMA: Maira Alejandra Manzano
DELITO: Acoso u Hostigamiento y Violencia Física
SECRETARIA: Abg. Migdalia Vargas
ASUNTO: Suspensión Condicional del Proceso

El Abogado Adonai Solís Mejias, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra del ciudadano Freddy Ramón Rosales García, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 27-10-1962, natural de Guanare Estado Portuguesa, profesión u oficio mecánico, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.068.824, hijo de Adela del Carmen (Viv) y Piero Colanllelo (Dif) con residencia en el Barrio Santa María, Calle José Félix Ribas, casa N 4-52, Guanare Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Maira Alejandra Manzano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:


HECHOS ATRIBUIDOS

El hecho que se imputa al ciudadano: José Hipólito Yépez Rosales es el siguiente: “En fechas 07-09-2009, 31-05-2008, 28-08-2008, 27-11-2007, el ciudadano Freddy Ramón Rosales García, ha tenido conductas reiteradas en contra la ciudadana Manzano Mayra Alejandra, de manera violenta, agrediéndola verbal y físicamente, ocasionándole lesiones en diferentes parte de su cuerpo, tal como se evidencia en Examen Médico Legal Forense, cursante al los folios 49 y 76, le expresa palabras obscenas, todo en presencia de sus hijas, de igual manera la misma manifiesta ser acosada u hostigada por su ex pareja Freddy Ramón Rosales García, cabe destacar que el mencionado ciudadano realiza estos tipos de Agresiones, a cualquier horas del día, ingiriendo o no bebidas alcohólicas, y haciendo caso omiso a las Medidas de Protección interpuesta a Favor de Manzano Mayra Alejandra”.

La Fiscalía del Ministerio Público encuadró el hecho narrado en el delito de: Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Maira Alejandra Manzano.


FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- Acta de denuncia, de fecha ocho de Septiembre de dos mil nueve (2009), suscrita por ante la Comisaría Los Próceres, Guanare Estado Portuguesa, formulada por la „ ciudadana MANZANO MAYRA ALEJANDRA, de nacionalidad venezolana, de 31 años de ; edad, nacida en fecha 23-09-1977, estado civil soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.067.515, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio Domestica, con residencia en el Barrio Santa María, calle José Félix Ribas, casa N° 4-52, Guanare Estado Portuguesa, quien en consecuencia expuso: "Yo vengo a denunciar al ciudadano FREDDY RAMON ROSALES GARCÍA, quien es mi ex pareja el caso es el siguiente este señor el día de ayer lunes 07-09-2009, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, yo retorne a mi casa ubicada en la dirección antes mencionada cuando entro a mi habitación, me encontré a este ciudadano dentro de ella le pregunté que hacia allí, lo invité a salir de la misma, obteniendo como respuesta palabras obscenas tales como no me voy a salir del cuarto perra, en vista de su negativa a salir de la habitación tomo mi teléfono y llamo a la red de emergencias 171 y le notifico de lo que estaba sucediendo, él me grito llama a cualquiera nadie me va a sacar de aquí, siguió agrediéndome con palabras obscenas tales como perra, puta, roncha y maldita, después me tomó por un brazo y me sacó de la vivienda, en compañía de mis hijos 14,11,09 años los dos mas grande fueron hasta el puesto policial de Santa María, y le informaron a los funcionarios destacados allí de lo que estaba sucediendo, de inmediato envían una comisión policial de la brigada motorizada una vez que hicieron acto de presencia los funcionarios le dijo que si querían que tumbaran la puerta pero que él no iba a salir, una vez que el señor salió los policías y nos trasladan hasta este despacho para formular mi denuncia. Es todo. ADMINICULADA A LA DENUNCIA DE FECHA 29-11-2007...Formulada por la ciudadana MANZANO MAYRA ALEJANDRA expuso lo siguiente : El día Martes 27 de Noviembre del año en curso, llegó mi concubino a la panadería vamos y me dijo vamos a hablar porque esta es la ultima oportunidad para que vuelvas para la casa, y yo le dije que no quiero volver mas para esa casa, él me responde sino quieres volver mas para la casa déjame vivir contigo en la pieza y yo le dije que no y él se molesto y comenzó a insultarme diciéndome puta, zorra, estas esperando otro macho, quédate en ese rancho y ve quien te lo paga y te da de comer, y le decía nuestra hija con el dedo en su frente que ella tenia la culpa...Es todo". ADMINICULADA A LA DENUNCIA DE FECHA 02-06-2008, Formulada por la ciudadana MANZANO MAYRA ALEJANDRA expuso lo siguiente: " Vengo a denunciar a mi concubino el ciudadano FREDDY RAMÓN ROSALES GARCÍA, quien el Sábado 31-05-08, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, me encontraba en mi residencia cuando llega mi concubino, en estado de ebriedad y comienza insultarme diciéndome puta, zorra, que me fuera de la casa, en vista de los insultos yo busqué un cuchillo y él me lo quitó y luego me dio un golpe en la barriga y después me dio una patada en la pierna derecha dejando dos morados luego halo por la blusa y me sacó para la calle, actualmente estoy viviendo en la casa de mi mamá. Es todo". ADMINICULADA A LA DENUNCIA, DE FECHA 28-08-08, formulada por la ciudadana MANZANO MAYRA ALEJANDRA expuso lo siguiente: " Vengo a denunciar Quien en consecuencia expuso: " Vengo a denunciar a mi concubino el ciudadano FREDDY RAMÓN ROSALES GARCÍA, quien el día Miércoles 27-08-08, yo me encontraba en mi casa en compañía de mis hijas y de mi concubino cuando aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, después del desayuno Freddy Ramón Rosales García empezó agredir físicamente a mi hija Freydimar, a quien estrujo por un brazo y luego le dio dos (02) cachetadas, diciéndole a la niña que ella era una puta, una maldita, que ella se había muerto para él, le reventó el teléfono contra el piso, en eso yo me metí para defender a mi hija, y el ciudadano FREDDY RAMÓN ROSALES GARCÍA, me lanzó dos golpes, me sacó de la casa conjuntamente con mis hijas, me quito las llaves de la casa, después empezó a agredirme verbalmente diciéndome que yo era una perra, una coñoemadre, yo estoy embarazada y me dijo que ojala abortara el niño, el día de ayer 28-08-08 yo me encontraba en mi casa, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, en compañía de mis hijos, cuando el ciudadano FREDDY RAMÓN ROSALES GARCÍA empezó nuevamente a agredirme verbalmente delante de mis hijos diciéndome que yo era una perra, que me tenia que ir de la casa...Es todo". A criterio de esta Representación Fiscal en este elemento de convicción la victima señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho que dio origen a la presente investigación penal. La referida actuación riela al folio cinco (05), cincuenta (50), sesenta y tres (63), setenta y ocho (78) de las actas procesales.

2.- Acta policial de fecha Ocho de Septiembre dos Mil Diez (08-09-2010), Suscrita por ante la Dirección General de Policía, Comisaría los Próceres, Guanare Estado Portuguesa, realizada al ciudadano Agente (PEP) BARAZARTE GIL DARWIN ANSELMO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.828.072, adscrito a la Comisaría los Próceres y destacado en la Brigada Motorizada, .. .quien manifestó lo siguiente: "Siendo las 11:30 horas de la noche del día de ayer lunes 07-09-09 encontrándome en ejercicio de mis funciones a bordo de la unidad motorizada M-15 realizando labores de patrullaje específicamente adyacente a la estación de Servicio papa Salomón, cuando recibí un llamado vía radio por parte del centralista de guardia de la sub comisaría Santa María, quien me informó que me trasladara hasta la sede una vez allí me entreviste con los funcionarios de Guardia quienes me indicaron que me trasladara hasta la sede una vez allí me entrevisté con los funcionarios do guardia quienes me indicaron que me trasladara hasta la casa N° 4-52, ubicada en la calle, i José Félix Ribas del Barrio Santa María, donde presuntamente una ciudadana había sido victima de agresiones por parte de un ciudadano que era su concubino de inmediato me traslado al lugar... en vista que nos encontrábamos frente a un hecho de flagrancia, contemplado en la Lev Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De violencia, acto seguido procedimos a imponerlo...Es todo". Riela al foliados (02).

3.- Acta de inspección N° 1356, de fecha ocho de Septiembre de dos mil nueve (08-09-2009) suscrito por los Funcionarios Agentes Volcanes Luís y Romero José David, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en una vivienda signada con el numero 4-52, ubicada en el barrio Santa María, Calle José Félix Ribas. Municipio Guanare Estado Portuguesa. Lugar donde se acordó practicar inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal. A criterio de esta Representación Fiscal en este elemento de convicción se demuestra las características del sitio donde ocurrió el hecho punible imputado al ciudadano Freddy Ramón Rosales García, que dio origen al presente proceso penal. La referida actuación riela en el folio DIEZ (10) de las actas procesales.
4.- Informe médico N° 9700-161-6057. de fecha diez de septiembre de dos mil nueve. (10-09-2009) suscrito por ante la medicatura forense, por el experto profesional IV, DR. Sarmiento c. Luis r, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, Practicado en la persona de Manzano Mayra Alejandra, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.067.515, en fecha 09-09-09, presentando lo siguiente: contusión equimotica en región deltoidea izquierda. tiempo de curación 06 días, carácter leve. cursante al folio cuarenta y nueve (49).
5.- Acta de denuncia, de fecha Veintinueve de noviembre de dos mil siete (29-11-2007), suscrita por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Guanare Estado Portuguesa, Quien en consecuencia expuso: El día Martes 27 de Noviembre del año en curso, llegó mi concubino a la panadería vamos y me dijo vamos a hablar porque esta es la ultima oportunidad para que vuelvas para la casa, y yo le dije que no quiero volver mas para esa casa, él me responde sino quieres volver mas para la casa déjame vivir contigo en la pieza y yo le dije que no y él se molesto y comenzó a insultarme diciéndome puta, zorra, estas esperando otro macho, quédate en ese rancho y ve quien te lo paga y te da de comer, y le decía nuestra hija con el dedo en su frente que ella tenia la culpa...Es todo".riela al folio cincuenta (50).
6.- Acta de denuncia, de fecha Dos de Junio de 2008, (02-06-2008), suscrita por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Guanare Estado Portuguesa, Quien en consecuencia expuso: "Vengo a denunciar a mi concubino el ciudadano FREDDY RAMÓN ROSALES GARCÍA, quien el Sábado 31-05-08, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, me encontraba en mi residencia cuando llega mi concubino, en estado de ebriedad y comienza insultarme diciéndome puta, zorra, que me fuera de la casa, en vista de los insultos yo busqué un cuchillo y él me lo quitó y luego me dio un golpe en la barriga y después me dio una patada en la pierna derecha dejando dos morados luego halo por la blusa y me sacó para la calle, actualmente estoy viviendo en la casa de mi mamá. Es todo". riela al folio sesenta y tres (63).

7.- Acta de entrevista, de fecha dos de Junio de 2008, (02-06-2008), realizada a la adolescente: FREIDYMAR ALEXANDRA ROSALES MANZANO, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacida en fecha 10-05-95, de 13 años de edad, de profesión Estudiante, residenciada en el Barrio santa María, calle José Félix Ribas, casa N 4-52, Guanare Estado Portuguesa, en compañía de su Progenitora Mayra Alejandra Manzano, quien expuso lo siguiente: "mi papá Freddy Ramón Rosales García el día domingo le pegó a mi mamá salga con mis tíos, insultaba a mi mamá quien le decia que ella era una puta, una zorra, una marica, le decía estas alzada porque andas con policías". (Subrayado y Negrillas añadidas). Riela al folio sesenta y seis (66).
8.-Acta de entrevista, de fecha Dos de Junio de 2008, (02-06-2008), realizada a la niña: MARÍA ALEJANDRA ROSALES MANZANO, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacida en fecha 11-01-98, de 10 años de edad, de profesión Estudiante, residenciada en el Barrio Santa María, calle José Félix Ribas, casa N 4-52, Guanare Estado Portuguesa, en compañía de su Progenitora Mayra Alejandra Manzano, quien expuso lo siguiente: "mi papá Freddy Ramón Rosales García el día domingo le pegó a mi mamá Mayra Alejandra Manzano, por la pierna con el pies, mi papá le decía a mi mamá que era una puta, una marica, una maldita."es todo. Riela al folio sesenta y ocho (68).
9.- Informe médico N° 9700-160-844, de fecha 30 de junio de dos mil ocho, (30-06-2008) suscrito por ante la medicatura forense, por el experto profesional ii, DR Fran Burgos Vielma, Adscrito Al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, Practicado en la persona de MANZANO MAYRA ALEJANDRA, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.067.515, en fecha 02-06-08, presentando lo siguiente: traumatismo en muslo izquierdo. Observándose 02 equimosis de 2x2cm de diámetro y 4x2cm respectivamente en cara externa del muslo izquierdo. Contractura muscular dolorosa en la zona anteriormente señalada. Tiempo de curación 05 días. Carácter: leve. Cursante al folio setenta y seis (76).
10.- Acta de entrevista, de fecha Veintinueve de agosto de dos mil ocho (29-08-2008), realizada a la adolescente: Freidymar Alexandra Rosales Manzano, de , nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacida en fecha 10-05-95, de 13 "> años de edad, de profesión Estudiante, residenciada en el Barrio Santa María, calle José Félix Ribas, casa N 4-52, Guanare Estado Portuguesa, en compañía de su Progenitora Mayra Alejandra Manzano, quien expuso lo siguiente: "El miércoles 27-08-08, yo me encontraba en mi casa en compañía de mi mamá la ciudadana Mayra Alejandra Manzano, de mi papá Freddy Ramón Rosales García y de mis hermanos, cuando aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana. después del desayuno mi papá Freddy Ramón Rosales García empezó a agredirme físicamente estrujándome por un brazo y luego me dio dos (02) cachetadas, diciéndome que por mi culpa él y mi mamá estaban peleando, diciéndome que yo era una puta, una maldita, que yo había muerto para él, me reventó el teléfono contra el piso, en eso mi mamá se metió para defenderme y mi papá Freddy Ramón Rosales García le lanzó dos golpes a mi mamá, nos sacó de la casa, le quitó la llave de la casa a mi mamá, después empezó agredirla verbalmente diciéndole que ella era una perra, una coñoemadre, mi mamá estaba embarazada y mi papá le dijo que ojala abortara el niño...es todo". (subrayado y negrillas añadidas). riela al folio setenta y siete (77).

11.- Acta de denuncia, de fecha veintiocho de agosto de 2008, (28-08-2008), suscrita por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Guanare Estado Portuguesa, formulada por la ciudadana MANZANO MAYRA ALEJANDRA expuso lo siguiente: " Vengo a denunciar Quien en consecuencia expuso: " Vengo a denunciar a mi concubino el ciudadano FREDDY RAMÓN ROSALES GARCÍA, quien el día Miércoles 27-08-08, yo me encontraba en mi casa en compañía de mis hijas y de mi concubino cuando aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, después del desayuno Freddy Ramón Rosales García empezó agredir físicamente a mi hija Freydimar, a quien estrujo por un brazo y luego le dio dos (02) cachetadas, diciéndole a la niña que ella era una puta, una maldita, que ella se había muerto para él, le reventó el teléfono contra el piso, en eso yo me metí para defender a mi hija, y el ciudadano FREDDY RAMÓN ROSALES GARCÍA, me lanzó dos golpes, me sacó de la casa conjuntamente con mis hijas, me quito las llaves de la casa, después empezó a agredirme verbalmente diciéndome que yo era una perra, una coñoemadre, yo estoy embarazada y me dijo que ojala abortara el niño, el día de ayer 28/08/08 yo me encontraba en mi casa, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, en compañía de mis hijos, cuando el ciudadano FREDDY RAMÓN ROSALES GARCÍA empezó nuevamente a agredirme verbalmente delante de mis hijos diciéndome que yo era una perra, que me tenia que ir de la casa...Es todo". Riela al folio setenta y ocho (78).

MEDIOS DE PRUEBAS

La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
EXPERTOS:
1.- Dr. DR SARMIENTO C. LUIS R, Adscrito Al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines de que rinda declaración en relación al Examen Médico, practicado a la ciudadana Mayra Alejandra Manzano. Este medio probatorio es pertinente, útil y necesario por cuanto dicho experto comprobará las características y el lugar de las lesiones sufridas por la víctima. Solicito la exhibición del Informe al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Dr. FRAN BURGOS VIELMA R SARMIENTO C. LUIS R, Adscrito Al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines de que rinda declaración en relación al Examen Médico, practicado a la ciudadana Mayra Alejandra Manzano. Este medio probatorio es pertinente, útil y necesario por cuanto dicho experto comprobará las características y el lugar de las lesiones sufridas por la víctima. Solicito la exhibición del Informe al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


TESTIFICALES:
3.- MANZANO MAIRA ALEJANDRA, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, nacida en fecha 23-09-1977, Estado civil soltera, titular de la Cédula de identidad N° 14.067.515, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio Domestica, con residencia en el Barrio Santa María, calle José Félix Ribas, casa N° 4-52, Guanare Estado Portuguesa, Teléfono 0416-3554546.A criterio de este Representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es pertinente. útil y necesaria, en la realización del juicio oral y debe ser admitida por este juzgado de control, por tratarse de la victima, y testigo dejando constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que dio origen a la presente investigación penal donde figura como imputado Freddy Ramón Rosales García.
4.-FREIDYMAR ALEXANDRA ROSALES MANZANO, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacida en fecha 10-05-95, de 13 años de edad, de profesión Estudiante, residenciada en el Barrio Santa Mana, calle José Félix Ribas, casa N 4-52, Guanare Estado Portuguesa. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de la adolescente es pertinente. útil y necesaria, en la realización del juicio oral y debe ser admitida por este juzgado de control, por tratarse de testigo presencial del hecho acontecido, dejando constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que dio origen a la presente investigación penal donde figura como imputado Freddy Ramón Rosales García.
5.-MARÍA ALEJANDRA ROSALES MANZANO, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacida en fecha 11-01-98, de 10 años de edad, de profesión Estudiante, residenciada en el Barrio Santa María, calle José Félix Ribas, casa N 4-52, Guanare Estado Portuguesa. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de este ciudadano es pertinente. útil y necesaria, en la realización del juicio oral y debe ser admitida por este juzgado de control, por tratarse de testigo presencial del hecho, dejando constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que dio origen a la presente investigación penal donde figura como imputado Freddy Ramón Rosales García.

FUNCIONARIOS
6.- BARAZARTE GIL DARWIN ANSELMO Titular de la Cédula de Identidad N° 17.828.072, Adscrito a la Dirección General de Policía Comisaría los Próceres, Guanare Estado Portuguesa, A criterio de este Representante Fiscal la declaración de estos Funcionarios es pertinente, útil y necesaria, en la realización del juicio oral y debe ser admitida por este juzgado de control, por tratarse quien realizó la aprehensión in fraganti al ciudadano Freddy Ramón Rosales García.

7.-VOLCANES LUIS Y/Ó ROMERO JOSÉ DAVID, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la inspección realizada en una vivienda signada con el número 4-52, ubicada en el barrio Santa María. Calle José Félix Ribas, Municipio Guanare estado Portuguesa. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de estos ciudadanos es pertinente, útil y necesaria, en la realización del juicio oral y debe ser admitida por este juzgado de control, por tratarse funcionarios que realizaron la inspección técnica que demuestran las características del sitio en que ocurrió el hecho punible que han dado origen a la presente investigación penal donde figura como imputado Freddy Ramón Rosales García.

DOCUMENTALES:

1.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 1356 de fecha ocho de Septiembre de dos mil nueve (08-09-2009) suscrito por los Funcionarios Agentes Volcanes Luís y Romero José David, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NÚMERO 4-52, UBICADA EN EL BARRIO SANTA MARÍA, CALLE JOSÉ FÉLIX RIBAS, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.(Subrayado y Negrillas añadidas). Lugar donde se acordó practicar inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal. es pertinente útil y necesario, en la realización del juicio oral y debe ser admitida por este juzgado de control, A criterio de esta Representación Fiscal en este elemento de convicción se demuestra las características del sitio donde ocurrió el hecho punible imputado al ciudadano Freddy Ramón Rosales Garcías que dio origen al presente proceso penal. La referida actuación riela en el folio DIEZ (10) de las actas procesales

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano Freddy Ramón Rosales García, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “Yo lo único que quiero decir es que yo no me he metido más con ella, asumo la responsabilidad de lo sucedido, es todo”.

Se le otorga el derecho de palabra a la víctima ciudadana Maira Alejandra Manzano quien manifestó su voluntad de no declarar.

Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Robert Pérez, quien haciendo uso del derecho concedido expuso:"Me opongo a la calificación jurídica por el delito de acoso u Hostigamiento, esta defensa solicita que le sea concedida a mi defendido la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo".

TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIETOS DEL TRIBUNAL

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el Abogado Apolonio Cordero, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal contra Freddy Ramón Rosales García, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 27-10-1962, natural de Guanare Estado Portuguesa, profesión u oficio mecánico, estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.068.824, hijo de Adela del carmen (Viv) y Piero Colanllelo (Dif) con residencia en el Barrio Santa María, Calle José Félix Ribas, casa N 4-52, Guanare Estado Portuguesa; por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Maira Alejandra Manzano, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación del delito de acoso u hostigamiento, dado que cursan los elementos de convicción que fundan su comisión y la responsabilidad del imputado.

2.- Admite los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, consistentes en las declaraciones de los funcionarios y los testigos presénciales de los hechos, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad y debidamente incorporadas al proceso. Así como la documental expresada en la inspección.

Informado el acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en particular sobre la Suspensión Condicional del Proceso, previa la admisión de los hechos imputados y del compromiso de cumplir con las condiciones que imponga el tribunal; éste solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual admitió de viva voz y libre de apremio los hechos imputados y que han sido calificados previamente como Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, Seguidamente se le otorga el derecho al Fiscal del Ministerio Público, manifestó: "No tengo objeción con la Suspensión Condicional del Proceso, es todo". La víctima manifestó su conformidad con la suspensión y aceptó las disculpas del imputado como reparación simbólica a los fines de la conciliación , por lo que de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso por el lapso de dos (02) años las condiciones de Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema de Penitenciario, la prohibición de acercarse a la victima de manera violenta, y asistir a charlas en la Casa de la Mujer.




DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación anterior este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda al ciudadano Freddy Ramón Rosales García, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 27-10-1962, natural de Guanare Estado Portuguesa, profesión u oficio mecánico, estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.068.824, hijo de Adela del carmen (Viv) y Piero Colanllelo (Dif) con residencia en el Barrio Santa María, Calle José Félix Ribas, casa N 4-52, Guanare Estado Portuguesa; la suspensión condicional del proceso, por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, por lo que de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso por el lapso de dos (02) años las condiciones de presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema de Penitenciario, la prohibición de acercarse a la victima de manera violenta, y asistir a charlas en la Casa de la Mujer. Todo de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica remitiendo copia certificada de la presente decisión. Regístrese, Diarícese y certifíquese.


La Juez de Control Nº 1

Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria


Abg. Migdalia Vargas