REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 6 de diciembre de 2010
200° y 151°
N° ______ -10
CAUSA: 1CS-7200-10

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz

SECRETARIA: Abg. Migdalia Vargas
ACUSADOR: Fiscal Segunda del Ministerio Público
Abg. Luisa Ismelda Figueroa
VÍCTIMAS: Camacaro Montilla Enma Rosario
Gil Casadiego Nelson Ramón
IMPUTADO: Avendaño Calderon Rafael Eduardo
DELITO: Robo agravado
DECISION: Revisión de medida privativa


Visto el escrito presentado por el defensor privado José Angel Añez, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de la medida privativa preventiva de libertad al acusado Avendaño Calderón Rafael Eduardo, venezolano, natural de Mérida estado Mérida, titular de la cédula de identidad número 17.522.795, actualmente recluido en la Comandancia de Policía, este Tribunal para decidir observa:


PRIMERO: El Abogado solicita para el imputado Avendaño Calderón Rafael Eduardo, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida menos gravosa con fundamento en las entrevistas rendidas ante la Fiscalía del Ministerio Público por los ciudadanos Camacaro Montilla Enma Rosario y Gil Casadiego Nelson Ramón, en que indican que la persona aprehendida no es uno de los sujetos que la despojaron del dinero, considerando así que han variado las circunstancias y que en consecuencia se hace acreedor de una medida cautelar sustitutiva de libertad.


El acusado impuesto del motivo de la audiencia, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de no declarar.


Encontrándose en sala la víctima ciudadano Gil Casadiego Nelson manifestó: “ El señor no es, el que fue es un muchacho moreno más fuerte.”

En este estado se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Luisa Ismelda Figueroa, quien manifestó: “ Una vez tomadas las declaraciones de los ciudadanos Camacaro Montilla Enma Rosario y Gil Casadiego Nelson Ramón donde manifiestan que el imputado no tuvo participación en el hecho, pido se le otorgue la libertad plena, consigno en este acto las declaraciones de las víctimas.”


SEGUNDO: Oídas como han sido las partes y de la revisión exhaustiva de la causa se observa que al acusado le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, por la comisión del delito de robo agravado, en perjuicio de Camacaro Montilla Enma Rosario y Gil Casadiego Nelson Ramón, por estar llenos los requisitos concurrentes señalados en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, ordenado como consecuencia de ello su reclusión en la Comandancia General de Policía.


Ahora bien, ciertamente fueron consignadas las declaraciones de las víctimas y escuchadas de viva voz en que hacen del conocimiento de la Fiscalía y del Tribunal que el imputado aprehendido no es autor del hecho objeto de la investigación, peticionando la Fiscal del Ministerio Público la libertad del referido imputado, así las cosas tenemos que la titular de la acción penal y a quien corresponde investigar, sostener la tesis de responsabilidad y requerir la medida que asegure las resultas del proceso y la sujeción del imputado al proceso ha solicitado la libertad del imputado, sólo corresponde al Juez objetivo e imparcial, acordar lo peticionado por lo que se decreta la libertad a solicitud del Ministerio Público. Así se decide.




DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la libertad Avendaño Calderón Rafael Eduardo, venezolano, natural de Mérida estado Mérida, titular de la cédula de identidad número 17.522.795, todo de conformidad con los artículos 51 y 53 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado.
Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1

Abg. Lisbeth Karina Díaz

La Secretaria

Abg. Migdalia Vargas.