REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 08 de Diciembre de 2010
Años 200° y 151°
Nº ______-10
1C-5562-10

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Raúl Antonio Jota Bravo

DEFENSORA: Abg. Josefina Morón

ACUSADOR:
Fiscal Primero del Ministerio Público.
Abg. Hahkell Yamil Escalona Abonkheir

SECRETARIA: Abg. Dora Quiroz

MOTIVO: Calificación de aprehensión en flagrancia

El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Hahkell Yamil Escalona Abonkheir consignó escrito el día 08/12/2010, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Raúl Antonio Jota Bravo, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 21/08/1985, titular de la cedula de identidad Nº 18.071.528, residenciado en la calle Páez, casa sin numero, Biscucuy Municipio Sucre, Estado Portuguesa, quien fue aprehendido por funcionarios Adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre Comando de Unidad Nº 54, Guanare estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “ El ciudadano Raul Antonio Jota fue aprehendido siendo aproximadamente la una (01:00 p.m.), del día Lunes 06 de Diciembre de 2010, por funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Guanare Estado Portuguesa, debido a que en el referido Organismo se tuvo conocimiento que siendo aproximadamente las doce y cuarenta y cinco (12:40 p.m.) del citado día, en la CARRETERA NACIONAL BISCUCUY SECTOR LA POLLERA MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUESA, había ocurrido un Arrollamiento por vehículo PLACA 71H-EAG, CLASE: CAMIONIONETA, CARGA FORD: CHEVROLETT, MODELO: F-350, COLOR: AZUL, TIPO: CAMIÓN, AÑO: 1987 SERIAL DE CARROCERÍA: LFDJF37L3HNB08904, CONDUCTOR: RAÚL ANTONIO JOTA BRAVO, en que resultó lesionado el peatón Inocencio Carrillo.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como lesiones culposas leves, previsto y sancionado en el Articulo 420 numeral 1 del Código Penal Venezolano. Solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó la libertad plena, dado que las lesiones son leves.

Impuesto el ciudadano Raúl Antonio Jota Bravo de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no declarar.

En el ejercicio del derecho de la defensa del imputado Raúl Antonio Jota Bravo, la abogada Josefina Morón quien expuso: “Oído lo manifestado por la parte fiscal me adhiero a la solicitud de libertad plena de mi defendido, es todo”.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1- Con el acta policial de fecha 06 de Diciembre de 2010, cursa al folio 02, de las actas procesales, suscrita por el funcionario vigilante (TT) 9380, Edward José Álvarez Leal, adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia Nro. 54 Portuguesa, Puesto de Biscucuy, mediante la cual narra los hechos ocurridos a eso de las 12:30 p.m. del día 06 de Diciembre de 2010, en la Carretera Nacional Biscucuy Guanare, sector la Pollera, Municipio Sucre estado Portuguesa y de su traslado hacía la sede del Hospital Tipo I de Biscucuy estado Portuguesa, a fin de verificar el ingreso del ciudadano: Inocencio Carillo, quien resultó lesionado en el referido accidente.

2.- Con el reporte y croquis del accidente, de fecha 06 de Diciembre de 2010, suscrito por el funcionario vigilante (TT) 9380, Edward José Álvarez Leal, adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia Nro. 54 Portuguesa, Puesto de Biscucuy, cursante a los folios 04 al 10 donde se deja constancia del accidente de transito tipo colisión entre vehículos con lesionados uno (01), ocurrido en la Carretera Nacional Biscucuy Guanare, sector la Pollera, Municipio Sucre estado Portuguesa, vehículo involucrado: vehículo N° Uno (01): Camión: Ford, Placas: 71H-EAG, plataforma, F-350, año 1987, color negro, Serial de Carrocería: LFDJF37L3HNB08904, propietario de desconoce, conductor Raúl Antonio Jota Bravo, resultando lesionado el ciudadano: Inocencio Carrillo.

3- con el diagnostico medico, de fecha 06/12/2010, suscrito por la Médico Dr. Diana Guerra, adscrita al Hospital Tipo I de Biscucuy, practicado en la persona de: Inocencio Carrillo, a quien le apreció: DX. TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO LEVE, HERIDA ABIERTA EN BRAZO DERECHO. (FOLIO 09).

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido una vez ocurrido el accidente de tránsito en que resultó lesionado el ciudadano Inocencio Carrillo, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el Articulo 420 numeral 1 del Código Penal Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, no obstante advertirse que dada la precalificación jurídica dada la accion penal es a instancia de parte agraviada.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es lesiones culposas leves, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es acordar al ciudadano Raúl Antonio Jota Bravo, la libertad.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica la aprehensión como flagrante del ciudadano Raúl Antonio Jota Bravo, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 21/08/1985, titular de la cedula de identidad Nº 18.071.528, residenciado en la calle Páez, casa sin numero, Biscucuy Municipio Sucre, Estado Portuguesa, quien fue aprehendido por funcionarios Adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre Comando de Unidad Nº 54, Portuguesa, Puesto de Biscucuy, de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Acoge la calificación jurídica por el delito de lesiones culposas leves, previsto y sancionado en el Artículo 420 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ricardo Inocencio Carrillo y se acuerda que se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se acuerda al ciudadano Raúl Antonio Jota Bravo, la Libertad.

Quedan Notificadas las partes. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1


Abg. Lisbeth Karina Díaz

La Secretaria,


Abg. Dora Quiroz.