REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 20 de diciembre de 2010
Años 200° y 151°
CAUSA: 1U-398-10

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Narvy Abreu Moncada

SENTENCIA: Condenatoria
SECRETARIA: Abg. Carmen Teresa Sanoja

FISCAL:
Tercero del Ministerio Público
Abg. Pedro Romero
VICTIMA: Victor Guillermo Sierra Mora

ACUSADO
Wilmer Johan Camacho González
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Francisco Barrios
DELITO: Aprovechamiento de vehículo proveniente del robo

Se inició el juicio oral y público en fecha 27 de octubre de 2010, en la presente causa seguida contra el ciudadano WILMER YOHAN CAMACHO GONZALEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 19.564.463, natural de Charallave, Estado Miranda, de profesión u oficio Obrero, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 16-02-1.983, residenciado en la Calle Principal de Ospino, casa s/n, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano VICTOR GUILLERMO SIERRA MORA, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de diez días para la publicación integra de la sentencia de conformidad con el artículo 365 eiusdem, la cual se hace en los siguientes términos:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero Encargado Eugenio Molina, expuso verbalmente los hechos que le atribuía al acusado indicando que: “El día 01 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche el ciudadano VICTOR GUILLERMO SIERRA MORA, se desplazaba en su vehículo marca Toyota, modelo 4Runner, placas PAO-81J, por la Avenida Fermín Toro de la urbanización Francisco de Miranda, frente a Radio Estelar, de esta ciudad de Guanare, cuando de pronto lo adelanto un vehículo de pequeñas dimensiones, color negro del cual se bajaron dos sujetos jóvenes de contextura delgada portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de su referido vehículo, se montaron en el mismo y se marcharon del lugar. Asimismo se marcho del lugar el vehículo en el cual se trasladaban los referidos sujetos tripulando por al menos dos personas más que se habían mantenido dentro de dicho vehículo mientras que sus compañeros ejecutaban el robo. Luego de estos acontecimientos apenas tres (3) horas después siendo las 2:40 horas de la madrugada del día 02-07-2009, el ciudadano José Domínguez C.I. Nº 6.865.427, en su condición de trabajador de la empresa de seguridad satelital Detector C.A., abordó a los funcionarios policiales Sub-Insp. (PEP) Villa Altuve José Luis, C/2do. (PEP) Varela Patiño Juan de Jesús y Agte. (PEP) García José Gregorio adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, y actualmente destacados en la ciudad deportiva, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje específicamente en la entrada de la urbanización Ciudad Varyna, en la Unidad P-013, manifestándole que el día 01-07-2009 en horas de la noche a eso de las 11:00 había sido objeto de robo en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, un vehículo camioneta marca Toyota, modelo Runner de color gris, y con el numero de placas PAO-81J, y que además a través del rastreo satelital se determinó que la camioneta venía del Estado Portuguesa, y que en ese momento se encontraba cerca del punto de control ciudad Varyna, según lo que indicaba el detector satelital, luego de recibir la información de los referidos funcionarios policiales implementaron un dispositivo de seguridad en el punto de control ciudad Varyna con la finalidad de tratar de visualizar el mencionado vehículo. Luego de pasar varios vehículos por el punto de control se observo una camioneta con las mismas características aportadas por el ciudadano, de inmediato le dieron la voz de alto a su conductor indicándole que se estacionara a la derecha procediendo a efectuar inspección de personas y vehículo indicándole que presentaran documentación del vehículo manifestando que no portaban documentación alguna, ya que la misma era prestada, procediendo de inmediato a identificar al conductor quien resulto ser: WILMER YOHAN CAMACHO GONZALEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 19.564.463, natural de Charallave, Estado Miranda, de profesión u oficio Obrero, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 16-02-1.983, residenciado en la Calle Principal de Ospino, casa s/n, Estado Portuguesa, vista tal situación procedieron a notificarle al referido ciudadano que el vehículo el cual conducía había sido objeto de robo en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, por lo que le indicaron que se encontraba detenido.”

El Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del acusado WILMER YOHAN CAMACHO GONZALEZ, por la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano VICTOR GUILLERMO SIERRA MORA, señalando los medios de prueba para el juicio oral, prometiendo demostrar la comisión del delito y la responsabilidad de los acusados, fundamento con el cual peticionaría una sentencia condenatoria y en consecuencia la imposición de la pena correspondiente.

Por su parte la defensa representada por el Defensor Público Francisco Barrios en sus alegatos iniciales: “Siendo la oportunidad para dar inicio al debate solicito ciudadana Juez se ordene la recepción de los medios de prueba admitidos para escuchar su declaración, una vez que fueron admitidas por el Tribunal de control, dado que bajo los principios de inmediación, concentración y contradicción demostrare la no responsabilidad de mi defendido quien se encuentran privados de libertad y requieren les sea resuelta su situación.”


El acusado impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron su voluntad de declarar indicando no querer declarar.


Previo a dar por concluida la recepción de los medios de prueba la Juez profesional de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a anunciar un cambio en la calificación jurídica por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, a solicitud del representante fiscal en tal sentido impuso a las partes del derecho de solicitar tiempo para ofrecer medios de prueba o preparar la defensa dado el anuncio realizado y al acusado se le explicó la modificación en la imputación y cedido el derecho de palabra señaló el acusado: “A mi me busco un señor y me contrató como chofer, yo no lo conozco, se montaron dos sujetos en la camioneta con pistola, después se bajaron venían atrás en un fiesta Power y me decían que no intentara nada. Por su parte la defensa solicitó continuar con el debate y no tener medios de prueba que ofrecer y que en consecuencia se continuara con el desarrollo del juicio.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a al Fiscal Primera del Ministerio Público, para sus conclusiones y expuso: “Quedó probado el hecho punible y la responsabilidad del acusado WILMER YOHAN CAMACHO GONZALEZ en el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de robo en perjuicio de Víctor Guillermo Sierra Mora, y la imposición de la pena correspondiente.

Por su parte, el abogado Francisco Barrio manifestó: “Visto el cambio de calificación jurídica solicito se tome en cuenta la declaración de mi defendido y se dicte la decisión mas ajustada a derecho.


No hubo réplica ni contraréplica. Por último, se les cedió el derecho de palabra a los acusados quienes manifestaron su voluntad de declarar y señaló: No soy de Portuguesa, soy inocente.”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa se recepcionaron los testimoniales de los siguientes testigos:

1.- Se incorporó por su lectura Inspección Nº 980, de fecha 02-07-2009, practicadas por los funcionarios Detective T.S.U. LUIS RAMON TORRES CASTILLO y Agente HECTOR NICOLAS MENDOZA AULAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare, en UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA URBANIZACION FRANCISCO DE MIRANDA, AVENIDA FERMIN TORO, FRENTE A RADIO ESTELAR, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA.

Se acredita con dicha incorporación la existencia del sitio del suceso que resultó ser UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA URBANIZACION FRANCISCO DE MIRANDA, AVENIDA FERMIN TORO, FRENTE A RADIO ESTELAR, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA.

2.- Se incorporó por su lectura Experticia de Regulación prudencial Nº 9700-254-598, de fecha 02-07-2009, practicada por el Detective T.S.U. LUIS RAMON TORRES CASTILLO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare, efectuada a: Un (1) vehículo marca Toyota, modelo Runner, color gris, placas PAO81J, año 2007, serial JTEBU17R078085114, valorado en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 180.000,00).

Se acredita con dicha incorporación la existencia y valor comercial de un vehículo que resultó ser vehículo marca Toyota, modelo Runner, color gris, placas PAO81J, año 2007, serial JTEBU17R078085114, valorado en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 180.000,00).


3.- Se incorporó por su lectura Experticia de Regulación Real Nº 9700-068-707, de fecha 15-07-2009, practicada por los funcionarios CRISTIAN AUMAITRE y Agente de Investigación II RONALD LAMUÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, efectuada a vehículo clase CAMIONETA, marca TOYOTA, Modelo 4RUNNER, color PLATA, tipo SPORT WAGON uso PARTICULAR, año 2007, placas PAO-81J, serial de carrocería JTEBU17RO78085114, serial de motor 1GR5361680.

Se acredita con dicha incorporación la existencia y características de vehículo clase CAMIONETA, marca TOYOTA, Modelo 4RUNNER, color PLATA, tipo SPORT WAGON uso PARTICULAR, año 2007, placas PAO-81J, serial de carrocería JTEBU17RO78085114, serial de motor 1GR5361680.

4.- Se incorporó por su lectura Experticia Documentológica Nº 9700-068-816-09, de fecha 14-07-2009, practicada por el experto LETY MORILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, del Estado Barinas, quien practico experticia a UN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, de los expedidos por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, signado con el numero de planilla 25215456 dado a los 30 días del mes de Abril del 2007; a nombre de VICTOR GUILLERMO SIERRA MORA, Cedula o Rif. V04288812, correspondiente al vehículo Marca TOYOTA, Modelo 4RUNNER, color PLATA, tipo SPORT WAGON uso PARTICULAR, año 2007, placas PAO-81J, serial de carrocería JTEBU17RO78085114, serial de motor 1GR5361680.

Se acredita con dicha incorporación la existencia y demás características de un certificado de registro de vehiculo a nombre de VICTOR GUILLERMO SIERRA MORA, Cedula o Rif. V04288812, correspondiente al vehículo Marca TOYOTA, Modelo 4RUNNER, color PLATA, tipo SPORT WAGON.


5.- Compareció el funcionario LUIS RAMON TORRES CASTILLO, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.329.016, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quien manifestó: “ Fui funcionario actuante en la inspección técnica en el sitio del suceso se trataba de una vía pública ubicada en la Urbanización Francisco de Miranda, Avenida Fermín Toro, frente a Radio Estelar, Municipio Guanare, Estado Portuguesa. Las partes no preguntaron.

Así mismo declaró haber practicado Regulación prudencial Nº 9700-254-598, de fecha 02-07-2009, a Un (1) vehículo marca Toyota, modelo Runner, color gris, placas PAO81J, año 2007 cuyo valor comercial es la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES ( Bs 180.000,00).


Se acredita con su declaración e incorporación de la inspección Técnica la existencia del suceso y el valor comercial de un (1) vehículo marca Toyota, modelo Runner, color gris, placas PAO81J, año 2007.


6.- Compareció el funcionario VILLA ALTUVE JOSE LUIS previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.515.798, funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Barinas, quien manifestó: “Eso fue el año pasado, fecha no lo recuerdo, me encontraba de superior de patrulla en Barinas cuando se apersonó un ciudadano de nombre Domingo a fin de informar que había ubicado una camioneta que había sido robada desde Portuguesa que venía a Barinas, procedimos a colocar el dispositivo de seguridad, transcurrido un lapso prudencial logramos visualizar mas adelante había un punto de control donde se verificó que al pasar un vehiculo con las características aportadas.

A preguntas del Ministerio Público contestó: “Yo me encontraba en compañía de Patiño y García. A bordo de un vehículo Mazda. El vehículo que nos informaron era marca Toyota, color gris, modelo Runner. Por que montaron ese punto de control? Porque según la información aportada por el señor Domingo que trabajaba en la empresa satelital la camioneta venía con un sistema de rastreo con un vehículo que venia que había sido objeto de un robo y posiblemente iba pasar por el sector. Una sola persona tripulaba el vehiculo. La persona que conducía fue detenida. Es el acusado. La camioneta era la robada puesto que verificamos las características del vehiculo y eran las mismas. El robo según lo informado fue a las11 de la noche y a la 1 de la mañana fue el procedimiento. El acusado manejaba la camioneta.

A preguntas de la defensa contestó: donde estaba usted ubicado cuando practicó la detención? En la troncal 5 el mismo funcionario que trabajaba en la empresa satelital nos informó y nos dio esa ubicación. Pasaron otros vehículos? Uno que otro.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de un funcionario hábil y capaz que merece credibilidad por su dicho que declaró con coherencia y convicción la labor por el desempeñada en cuanto a haber sido funcionario actuante en un procedimiento en el que le fue informado acerca de la ocurrencia de un robo de vehículo automotor en la ciudad de Guanare, cuyas características eran: vehículo marca Toyota, modelo Runner, color gris, placas PAO81J, año 2007. Que observo el vehiculo en la Troncal 5 de Barinas, que verificó las características que eran las mismas y que conducía el acusado.


7.- Compareció el funcionario VARELA PATIÑO JUAN DE JESUS previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.020.317, funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Barinas, quien manifestó: “Ese día yo era conductor de la unidad, un ciudadano se nos acercó habló con el Inspector e informó que andaba rastreando un vehiculo, yo me quedé en la unidad por si el vehiculo iba a darse a la fuga. El inspector con el otro compañero esperaron para ubicar al vehiculo con las características, pasó se hizo el procedimiento.

A preguntas contestó:

Yo era auxiliar. La comisión estaba al mando de Villa. La unidad era numero 03, Mazda. Eso fue el año 2009. Se nos informó que el robo había ocurrido en Guanare. Yo estaba dentro de la patrulla. El conductor era el acusado. La camioneta era oscura una Toyota.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de un funcionario hábil y capaz que merece credibilidad por su dicho que declaró con coherencia y convicción la labor por el desempeñada en cuanto a haber sido funcionario actuante en un procedimiento en el que le fue informado acerca de la ocurrencia de un robo de vehículo automotor en la ciudad de Guanare, cuyas características eran: vehículo marca Toyota, modelo Runner, color gris, placas PAO81J, año 2007. Que observo el vehiculo en la Troncal 5 de Barinas, que verificó las características que eran las mismas y que conducía el acusado.

8.- Compareció el funcionario JOSE GREGORIO GARCIA previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.838.244, funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Barinas, quien manifestó: “Estábamos de patrullaje al mando de Villa cuando llegó un ciudadano e informó que trabajaba para la empresa satelital y que tenían conocimiento por rastreo que el vehiculo se dirigía a Barinas, pasaron unos vehículos pero nos enfocamos en el que nos informaron. Dijo que era una camioneta Toyota, Runner, que había sido robada en Guanare, y que según el rastreo satelital venia a Barinas, pasó una con esas características y se detuvo, se verificó que las características eran las mismas, se detuvo al conductor que andaba solo. El conductor es el acusado.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de un funcionario hábil y capaz que merece credibilidad por su dicho que declaró con coherencia y convicción la labor por el desempeñada en cuanto a haber sido funcionario actuante en un procedimiento en el que le fue informado acerca de la ocurrencia de un robo de vehículo automotor en la ciudad de Guanare, cuyas características eran: vehículo marca Toyota, modelo Runner, color gris, placas PAO81J, año 2007. Que observo el vehiculo en la Troncal 5 de Barinas, que verificó las características que eran las mismas y que conducía el acusado.


9.- Compareció el ciudadano VICTOR GUILLERMO SIERRA MORA previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.288.812, medico, quien manifestó: “No recuerdo bien la fecha de los hechos, al salir del consultorio de la Clínica, fui a Farma Todo, en ese momento me abordaron dos personas, me amenazaron con un arma de fuego, les entregué el vehículo y el dinero, además de otras prendas, tanto es el tiempo que ha pasado, que no pienso en esas personas, estaba oscuro, era de noche, una persona amenazada con una arma de fuego, pasa por un momento muy intenso, no recuerdo nada mas, lo que uno hace es entregar todo.


A preguntas contestó:

Eso fue en Los Próceres o Los Malabares, se llama así. Me despojaron de mi vehículo Toyota, Camioneta, modelo Runner, color gris, placa PAO-81J. Eran como las 9.30 de la noche. Mi vehiculo tenia instalado un Sistema de satelital de seguridad. Primero me comunique al 171 después con el asegurador, y el me dijo que iba a activar el rastreo satelital para la ubicación del vehículo. La persona encargada me llamó y me informó que el vehiculo había sido recuperado en Barinas. No reconozco al acusado como participe en el robo, no lo conozco. No recuerdo a ninguna de las personas que me robaron. El vehiculo fue recuperado en Barinas.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de la propia víctima del delito de robo quien de manera precisa y circunstanciada fue objeto de amenaza por parte de unos sujetos quienes en la ciudad de Guanare y empleando un arma de fuego le despojaron de sus pertenencias entre ellas de su vehículo Toyota, Camioneta, modelo Runner, color gris, placa PAO-81J. Que el robo fue en la ciudad de Guanare, a las 9.30 de la noche. Que tuvo conocimiento que el vehiculo fue recuperado en Barinas. Que no recuerda las características de las personas que lo robaron. Que no reconoce al acusado como partícipe del robo en su contra.


Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:

1.- Que el día 01 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche el ciudadano VICTOR GUILLERMO SIERRA MORA, se desplazaba en su vehículo marca Toyota, modelo 4Runner, placas PAO-81J, de Guanare, unos sujetos portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de su referido vehículo.

2.- Que posteriormente funcionarios policiales Sub-Insp. (PEP) Villa Altuve José Luis, C/2do. (PEP) Varela Patiño Juan de Jesús y Agte. (PEP) García José Gregorio adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje, en la Unidad P-013, se apersonó un ciudadano empleado de la empresa de Seguridad Satelital manifestándole que el día 01-07-2009 en horas de la noche a eso de las 11:00 había sido objeto de robo en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, un vehículo camioneta marca Toyota, modelo Runner de color gris, y con el numero de placas PAO-81J, y que además a través del rastreo satelital se determinó que la camioneta venía del Estado Portuguesa observó una camioneta con las mismas características aportadas por el ciudadano.

3.- Que al observar el vehículo de inmediato le dieron la voz de alto a su conductor indicándole que se estacionara a la derecha procediendo a efectuar inspección de personas y vehículo indicándole que presentaran documentación del vehículo manifestando que no portaban documentación alguna, procediendo de inmediato a identificar al conductor quien resulto ser: WILMER YOHAN CAMACHO GONZALEZ.


Ahora bien, no quedó probado en el desarrollo del debate que el acusado haya sido uno de los sujetos que portando armas de fuego, al ciudadano Victor Gullermo Sierra Mora, toda vez siendo el único testigo presencial de ese hecho ofrecido por el Ministerio Público no compareció al debate para acreditar las circunstancias en que se efectuó el delito de robo agravado de vehículo denunciado.

Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, no obstante, previa advertencia a las partes conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, se indicó un cambio de calificación jurídica por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la citada ley especial.

Artículo 9:

“Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente del hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión ” …omissis…

El precitado artículo debemos escindirlo en sus elementos a los fines de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal de los acusados de autos, toda esta actividad al igual como la realizada en el capítulo anterior se formaliza siguiendo lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, tomando en consideración lo siguiente:

Que el vehículo automotor es proveniente del robo quedando acreditado para el Tribunal Mixto que el vehículo había sido previamente robado con la declaración de los funcionarios policiales VILLA ALTUVE JOSE LUIS, VARELA PATIÑO JUAN DE JESUS, JOSE GREGORIO GARCIA adminiculada su declaración con la de Víctor Guillermo Sierra Mora quien refirió que fue robado su vehículo mediante amenaza a la vida y que fue recuperado en la ciudad de Barinas a través de un procedimiento policial.

Que lo haya adquirido o recibido, sin haber tomado parte como autor ni como cómplice, tal elemento se acredita con la declaración de los funcionarios policiales quienes encontraron al acusado conduciendo el vehículo tipo moto que previamente había sido robado-

Todos estos elementos debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el cuerpo del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehículo. Así se decide.


PARTICIPACION Y CULPABILIDAD

La participación y culpabilidad del acusado WILMER YOHAN CAMACHO GONZALEZ, en el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, quedó determinada con la declaración del funcionario policial VILLA ALTUVE JOSE LUIS quien indicó: “La persona que conducía fue detenida El acusado manejaba la camioneta...El vehículo que nos informaron era marca Toyota, color gris, modelo Runner, adminiculada con la declaración de VARELA PATIÑO JUAN DE JESUS cuando señaló: “ El conductor era el acusado. La camioneta era oscura una Toyota”, lo cual a su vez se relaciona con lo depuesto por JOSE GREGORIO GARCIA cuando de manera contundente declaró: “Era una camioneta Toyota, Runner, que había sido robada en Guanare, y que según el rastreo satelital venia a Barinas, pasó una con esas características y se detuvo, se verificó que las características eran las mismas, se detuvo al conductor que andaba solo. El conductor es el acusado”.

De los anteriores planteamientos se establece que de las pruebas recepcionadas en sala y de la valoración de las mismas este Tribunal inexorablemente debe concluir que no quedó probado que el acusado tuvo participación en la comisión del delito de robo de vehículo, ya que la víctima aún cuando concurrió al debate no recordaba las características de las personas que le robaron y además manifestó no reconocer al acusado como autor o partícipe en el delito, no obstante la circunstancia de que fue encontrado conduciendo el vehiculo que había sido previamente robado, aportan los elementos determinantes que permiten sostener que efectivamente ocurrió el hecho punible y que la conducta desplegada por el acusado se subsume perfectamente en el supuesto de hecho contenido en el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, por lo que estas conclusiones, relacionadas con las de culpabilidad del acusado así como a su participación demostrada ut supra hacen constituir a criterio del Tribunal y por lo tanto determina un juicio conclusivo que dictamina que el acusado de autos WILMER YOHAN CAMACHO GONZALEZ es culpable de la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así se decide.


PENALIDAD


El artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos prevé para el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo una pena de tres a cinco años de prisión, en tal sentido, es por lo que en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el cual señala que deberá ser tomada en cuenta en su término medio, la pena por el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del robo que se impone al acusado WILMER YOHAN CAMACHO GONZALEZ, es de cuatro (4) años de prisión, aplicada en su límite inferior, así como las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

No se condena en costas dada la naturaleza de la sentencia proferida.

En virtud de la naturaleza condenatoria dictada en contra del acusado J WILMER YOHAN CAMACHO GONZALEZ quien se encuentra sometido a una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es deber de este Tribunal proceder a la revisión de la medida dado el quantum de la pena impuesta que resulta inferior a cinco (5) años, en tal sentido debemos tomar en consideración que el mismo de encuentra privado de libertad es por lo que se sustituye la medida privativa de libertad por una menos gravosa, consistente en la prohibición de salida del estado hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de pena.

DISPOSITIVA.

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal en función de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por Unanimidad, declara culpable al ciudadano WILMER YOHAN CAMACHO GONZALEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 19.564.463, natural de Charallave, Estado Miranda, de profesión u oficio Obrero, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 16-02-1.983, residenciado en la Calle Principal de Ospino, casa s/n, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Víctor Guillermo Sierra Mora y lo condena a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se le sustituye la medida privativa de libertad en que se encuentra por una menos gravosa hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de pena y en consecuencia se acuerda su libertad.

El dispositivo de la presente sentencia, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 6 de diciembre de 2010. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.


La Juez de Juicio N° 1


Abg. Narvy Abreu Moncada



La Secretaria,

Abg. Carmen Teresa Sanoja


Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 9: 00 a.m. Conste.
Stría.