REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2
Guanare, 13 de Diciembre de 2010
Años: 200° y 151°
La ciudadana YERIBETH MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.996.660, en su condición de ESCABINO TITULAR en la presente causa, se dirigió mediante escrito al Tribunal para solicitar ser excluida de participar en dicha función debido a su condición de embarazo de alto riesgo, según certificaciones médicas que anexa.
Tomando en consideración que el Tribunal Mixto se constituyó en la presente causa en fecha 22 de Abril de 2010, y que en esa oportunidad quedó constituido con dos Escabinos Principales, pero sin suplente, según consta en el acta inserta al folio 69, Pieza 2 del Expediente, estimó esta Primera Instancia que era necesario escuchar las opiniones de las partes antes de resolver la situación planteada.
Con tal propósito convocó una Audiencia Oral que fue celebrada en la presente fecha, en la cual con vista de los argumentos de las partes, se resolvió la disolución del Tribunal Mixto y la prosecución del proceso con el Tribunal Unipersonal .
A continuación se exponen las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, en los siguientes términos:
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
1) Observa el Tribunal que la causa fue recibida en este Despacho Judicial en fecha 26 de Enero de 2010, y que de inmediato se procedió al trámite de constitución del Tribunal con Participación Ciudadana;
2) Que en fecha 22 de Abril de 2010 se logró la constitución del Tribunal Mixto con los dos Escabinos Titulares sin designación de Suplente, fijándose en ese mismo acto la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público;
3) En la fecha fijada, 13 de Mayo de 2010 no pudo celebrarse el acto debido a la inasistencia del Escabino Titular Nº 1, de la Fiscal Primera del Ministerio Público, de la Defensa Técnica y de los expertos y testigos. Se fijó nueva fecha para el día 03 de Junio de 2010;
4) En la fecha fijada 03 de Junio de 2010 no pudo celebrarse el acto debido a la inasistencia de los dos Escabinos, razón por la cual se fijó nueva fecha para el día 28 de Junio de 2010;
5) En la fecha fijada 28 de Junio de 2010 no pudo celebrarse el acto debido a que el Tribunal se encontraba celebrando el Juicio Oral y Público en la causa Nº 2JM-367-10. Se fijó nueva fecha para el día 20 de Julio de 2010;
6) En la fecha fijada 20 de Julio de 2010, no pudo celebrarse el acto debido a la inasistencia de los dos Escabinos, razón por la cual se fijó nueva fecha para el día 11 de Agosto de 2010;
7) En la fecha fijada, 11 de Agosto de 2010 no pudo celebrarse el acto debido a la inasistencia de los dos Escabinos, razón por la cual se fijó nueva fecha para el día 23 de Agosto de 2010;
8) En la fecha fijada, 23 de Agosto de 2010 no pudo celebrarse el acto debido a que no hubo Despacho; sin embargo, en esa misma fecha la Escabino Yeribet Montoya había solicitado mediante escrito ser dispensada de seguir cumpliendo la función asignada.
II. LA AUDIENCIA
Como se expresó antes, el Tribunal convocó una Audiencia Especial para someter a contradicción la situación planteada por la solicitud de la Escabino Yeribet Montoya.
Llegada la oportunidad y cumplidas como fueron las formalidades de ley, se declaró abierto el acto y a continuación el Tribunal expuso a las partes las razones de la Audiencia, concediendo en primer lugar la palabra al Ministerio Público para escuchar su opinión.
La Fiscal Primera del Ministerio Público expuso que en vista de que el Tribunal Mixto había quedado sin uno de sus tres componentes, y no habiendo sido designado Suplente, lo que procedía en beneficio de la celeridad procesal a su juicio era la continuación de la causa con el Tribunal Unipersonal.
Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien en síntesis destacó el largo tiempo que tienen los acusados sujetos a una medida de privación de libertad; que el Juicio no ha podido celebrarse debido a que los Escabinos nunca han concurrido; que no es justo que el proceso se prolongue indefinidamente por la inasistencia de estas personas y ahora con la limitación que presenta una de ellas; que sus defendidos tienen derecho a un juicio sin dilaciones y que ya tienen suficiente tiempo detenidos sin que se haya pronunciado una sentencia en su contra; que su opinión es que sea disuelto el Tribunal Mixto y se prosiga con el Tribunal Unipersonal.
A continuación el Tribunal procedió a instruir a los acusados JOSÉ RAMÓN ESTRADA FLORES y RAMÓN CARREÑO GUEVARA, acerca de sus derechos y a explicarles en qué consiste la opinión del Ministerio Público y de su Defensora; a explicarles en qué consiste el derecho al Juez Natural; que su Juez Natural es el Tribunal Mixto de acuerdo a lo que establece el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal; que la formulación de la solicitud de disolver el Tribunal Mixto, por consiguiente, es un derecho suyo, personalísimo, que sólo ellos pueden expresar. Seguidamente se les preguntó sobre su opinión y ambos acusados manifestaron que deseaban que se celebrara el Juicio ya, y que la inasistencia de los Escabinos lo impedía, razón por la cual estaban de acuerdo con lo planteado por la Defensa en el sentido de que ya no se le juzgara con los Escabinos sino con el Juez Unipersonal.
El Tribunal, visto lo expresado por las partes, y tomando muy especialmente en consideración el retardo que se ha suscitado en la celebración del Juicio Oral y Público debido a la reiterada inasistencia de los Escabinos, declaró con lugar la solicitud de disolución del Tribunal Mixto y acordó proseguir el conocimiento de la causa con el Tribunal Unipersonal, ratificando la fijación de la fecha para la celebración del mismo.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
De los hechos establecidos ut supra se evidencia con toda claridad que el Juicio Oral y Público no ha podido celebrarse en la presente causa fundamentalmente por la ausencia de los Escabinos.
Esta influencia decisiva que ha tenido a lo largo del proceso esta ausencia a las diversas convocatorias para efectuar el juicio oral y público, y que han provocado un retardo que ha superado los dos años, dieron motivo para que tanto el Ministerio Público como los acusados como la Defensora Técnica plantearan al Tribunal en la Audiencia la disolución del Tribunal Mixto y que se continuara el proceso con el Tribunal Unipersonal.
De esta forma, los acusados manifestaron personalmente y de viva voz, con comprensión absoluta del tema tratado, que renunciaban a su juez natural.
El Juez Natural de un justiciable es el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ella. Así lo establece el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal cuando prevé que TODA PERSONA DEBE SER JUZGADA POR SUS JUECES O JUEZAS NATURALES Y, EN CONSECUENCIA, NADIE PUEDE SER PROCESADO NI JUZGADO POR JUECES O JUEZAS, O TRIBUNALES AD HOC. LA POTESTAD DE APLICAR LA LEY CORRESPONDE, EXCLUSIVAMENTE, A LOS JUECES Y JUEZAS, Y TRIBUNALES ORDINARIOS O ESPECIALIZADOS ESTABLECIDOS POR LAS LEYES, CON ANTERIORIDAD AL HECHO OBJETO DEL PROCESO. Esta disposición legal constituye el desarrollo normativo del principio establecido en el numeral 3º del artículo 49 de la Constitución, según el cual TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER OÍDA EN CUALQUIER CLASE DE PROCESO, CON LAS DEBIDAS GARANTÍAS Y DENTRO DEL PLAZO RAZONABLE DETERMINADO LEGALMENTE POR UN TRIBUNAL COMPETENTE, INDEPENDIENTE E IMPARCIAL ESTABLECIDO CON ANTERIORIDAD.
En el caso que se resuelve, observa el Tribunal que los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ESTRADA FLORES y RAMÓN CARREÑO GUEVARA fueon acusados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 458 del Código Penal y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que prevén una penalidad superior a los diez años.
De acuerdo al artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal ES DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL MIXTO EL CONOCIMIENTO DE LAS CAUSAS POR DELITOS CUYA PENA SEA MAYOR DE CUATRO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO. Luego, el Juez Natural de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ESTRADA FLORES y RAMÓN CARREÑO GUEVARA es el Tribunal Mixto y no el Unipersonal.
Ahora bien, como quedó evidenciado ut supra, los ciudadanos que conforman el Tribunal Mixto constituido en el presente caso HAN SIDO LA CAUSA EFECTIVA Y EFICIENTE PARA QUE LOS CIUDADANOS ANTES NOMBRADOS HAYAN PERMANECIDO PRIVADOS DE LA LIBERTAD SIN QUE SE HAYA CELEBRADO EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO; ello conllevó a que dichos ciudadanos renunciaran a ese Tribunal, es decir, a que solicitaran su disolución y por consiguiente que su juzgamiento se efectuara por el Juez Unipersonal.
La figura de la disolución de un Tribunal Mixto no está contemplada en el ordenamiento procesal penal venezolano; además, en sí misma es lesiva de un derecho procesal fundamental. De ello se desprende que la solicitud de disolución formulada por la Defensa en este caso y ratificada personalmente por el acusado plantea un conflicto entre el derecho al Juez Natural y el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas.
Para resolver ese dilema, el Tribunal toma en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal establecía originalmente que después de cinco convocatorias infructuosas para constituir el Tribunal Mixto, el Juez Profesional podía prescindir del mismo escuchando previamente el parecer del acusado.
En la práctica las dificultades en la constitución de estos tribunales con participación ciudadana llevaron a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a establecer mediante decisión vinculante N° 3744 de 22 de Diciembre de 2003 lo siguiente:
“…la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…”.
Como puede apreciarse, en interpretación del aparte único del artículo 26 de la Constitución que establece EL DERECHO A UNA JUSTICIA SIN DILACIONES INDEBIDAS, redujo las convocatorias a dos.
Este criterio fue recogido en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Nº 5930 de 04 de Septiembre de 2009, cuando en el aparte tercero del artículo 164 establece que REALIZADAS EFECTIVAMENTE DOS CONVOCATORIAS, SIN QUE SE HUBIERE CONSTITUIDO EL TRIBUNAL MIXTO POR INASISTENCIA O EXCUSA DE LOS ESCABINOS O ESCABINAS, EL JUEZ O JUEZA PROFESIONAL CONSTITUIRÁ EL TRIBUNAL DE FORMA UNIPERSONAL.
De esta remembranza respecto a cuál ha sido la solución jurisprudencial y legal que se ha elegido cuando se abordó la solución del conflicto suscitado entre el derecho al juez natural y el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas en la fase de constitución del Tribunal Mixto, extrae como conclusión quien decide que debe darse prevalencia al derecho del acusado a un juicio sin dilaciones indebidas CUYA APLICACIÓN HA SIDO DEMANDADA EN EL PRESENTE CASO POR EL PROPIO ACUSADO, máxime cuando este Tribunal Mixto va a ser sustituido por el Juez Unipersonal, que también sigue siendo un Tribunal establecido previamente en la ley, con competencia para el juzgamiento de asuntos penales, y que también conforma el Tribunal Mixto como Juez Profesional, resolución que se dicta, A SOLICITUD DEL PROPIO TITULAR DEL DERECHO Y AFECTADO POR LA SITUACIÓN DE RETARDO PROCESAL OCASIONADA POR LOS ESCABINOS QUE FUE ESTABLECIDA UT SUPRA.
En conclusión, por las razones expuestas estima quien decide que lo procedente en este caso, en acatamiento al principio establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución que consagra EL DERECHO A UN JUICIO SIN DILACIONES INDEBIDAS, es declarar según lo planteado por las partes, que se disuelva el Tribunal Mixto y se continúe el conocimiento de la causa con el Tribunal Unipersonal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el aparte único del artículo 26 de la Constitución Nacional, RESUELVE:
ÚNICO: DECLARA D I S U E L T O EL TRIBUNAL MIXTO constituido en la Audiencia de fecha 22 de Abril de 2010 en la causa contra JOSÉ RAMÓN ESTRADA FLORES y RAMÓN CARREÑO GUEVARA, y en su lugar acuerda continuar este proceso con el Juez Unipersonal.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Se ratifica la fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Davinnia Miranda. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. DAVINNIA MIRANDA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2JM-355-08 CONTRA JOSÉ RAMÓN ESTRADA FLORES y RAMÓN CARREÑO GUEVARA POR ROBO AGRAVADO. Guanare, 13 de Diciembre de 2010.
La Secretaria,
Abg. Davinnia Miranda