REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2
Guanare, 20 de Diciembre de 2010
Años: 200° y 151°

La Dra. Yaritza del Pilar Rivas, Defensora Pública Primera de este Circuito Judicial Penal se dirigió mediante escrito a este Despacho Judicial a fin de solicitar la revisión de la medida de coerción personal privativa de libertad impuesta a su defendido DANNY EDUARDO DORANTE PEÑA.

Debe el Tribunal resolver esta solicitud, y a tal efecto se formulan las siguientes consideraciones:

I. LA SOLICITUD

La solicitud formulada es del siguiente tenor:

“…DE LOS HECHOS
En fecha 09 de JULIO DE 2008, le fue decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a mi defendido, por considerar que existen elementos suficientes, para concatenar lo previsto en los ordinales 1º, 2º y 3º del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, desvirtuándose los principios de presunción de inocencia y de libertad, previstos en los Artículos 8 y 9 ejusdem, por considerar que existen suficientes elementos de convicción a los fines de atribuirle la comisión del delito de Homicidio intencional, tal y como fue imputado por la Fiscalía del Ministerio Público.
DEL DERECHO
Ahora bien, establece nuestro legislador la facultad que tiene el juez de revisar la medida decretada y en su lugar acordar una medida menos gravosa; pero para ello se debe motivar en cuanto a la procedencia, en tal sentido son: Medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el acusado, que permiten lograr que no se frustre el ius puniendi del Estado, pero sin privar de libertad al imputado, mediante una resolución motivada del Juez con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, requisito fundamental para que el Ministerio Público se forme criterio, a fin de evitar el castigo anticipado del imputado, el cual no tiene razón de ser si se presume la inocencia del mismo, mientras que una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad. Establecido como fue el cambio de calificación jurídica de delito de Homicidio Intencional a Homicidio Culposo, nuestro ordenamiento jurídico prevee Límites para decretar privativas de libertad: el artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal establece la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; se debe examinar la entidad del delito cometido, para poder otorgar otra medida, correspondiendo sólo al Juez decidir si la otorga o no.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela demanda un profundo respeto por la libertad individual, al punto que la postula desde su preámbulo, erigiéndola en un valor superior del Estado de Derecho y de Justicia, que la misma consagra y garantiza en sus artículos 44 y 49: Tanto de carácter objetivo, relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo, relativos a las condiciones personales del imputado, de los cuales se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia, condición esta que no puede influir en el animo de la recurrida para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de mi defendido.
PETITORIO: PUNTO ÚNICO
Ratificada como fue la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y dada la naturaleza de la sentencia esgrimida por el tribunal, le solicito sea acordado el cambio de centro de reclusión de mi representado y la consecuente Medida de Privación de Libertad recaiga sobre detención domiciliaria, toda vez que es forma legal es equipara según jurisprudencia de nuestro máximo tribunal a la privación de libertad, como fundamento de ello, a los fines de la convicción del Tribunal es que según manifestaciones del familiares y del propio acusado, su vida corre peligro al continuar en el Centro Penitenciario de los Llanos (CEPELLO), quedando bajo la responsabilidad del Tribunal el resguardo de sus derechos y garantías fundamentales de toda persona, y siendo su integridad física un derecho fundamental corresponde en este caso al Tribunal ordenar todo lo conducente a ello…”.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Consta en las actas procesales que en fecha 09 de Julio de 2008 fue decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DANNY EDUARDO DORANTE PEÑA, quien fue aprehendido en flagrante comisión del delito que para ese momento fue calificado como HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del niño FRANKLIN JOSÉ DELGADO HERNÁNDEZ.

Este ciudadano permaneció en tal condición de privación judicial desde entonces y durante el juicio oral y público que culminó en fecha 14 de Diciembre de 2010, en que resultó condenado a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN por haber sido hallado autor culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 ejusdem, por el mismo hecho.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

En la oportunidad en que fue decretada la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DANNY EDUARDO DORANTE PEÑA, había sido calificado provisionalmente el hecho que se le atribuía, como HOMICIDIO INTENCIONAL, que acarrea una penalidad superior a los diez años, por lo que operaba la presunción legal de fuga establecida en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en la sentencia definitiva proferida por este Tribunal esta calificación jurídica provisional fue modificada, resultando el antes nombrado acusado a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN.

Con base en esta modificación, la Defensa Pública solicitó al Tribunal la modificación de la medida de coerción personal en el sentido de que fuera sustituida por una menos gravosa; en este caso, arresto domiciliario, usando la solicitante expresamente el criterio de que SEA CAMBIADO EL LUGAR DE RECLUSIÓN, actualmente Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, por su residencia. Alega también la Defensora para justificar su petición que el acusado actualmente corre peligro de perder la vida.

En relación con el alegato que sugiere que el arresto domiciliario es equiparable a la prisión preventiva según criterio jurisprudencial, observa el Tribunal que en realidad no es éste el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que por el contrario, reafirma el criterio legal según el cual LA PRISIÓN PREVENTIVA ES UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, mientras que EL ARRESTO DOMICILIARIO ES UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA QUE AQUELLA.

En efecto, a título de ejemplo, mediante sentencia Nº 1012 de 27 de Junio de 2008 la Sala Constitucional expresó el siguiente criterio:
“… De la transcripción que antecede se evidencia a todas luces que el a quo constitucional, con su decisión hizo una interpretación errónea de la doctrina establecida por esta Sala Constitucional, que equipara la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a decir, arresto domiciliario, a la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el 250 eiusdem, indicando que sólo supone un cambio en el sitio de reclusión y que ambas comportan la privación de la libertad, sólo en cuanto a la aplicación o no del efecto suspensivo contenido en el artículo 374 ibidem. (vid Sent. 1.198 del 22 de junio de 2007, caso: Javier José Mendoza Andrades y otro)
Este criterio de la Sala Constitucional, no conlleva a una equiparación genérica de ambas figuras, tanto que hagan a los jueces de primera instancia constitucional aplicarle todos los presupuestos procesales conferidos a la medida de privación judicial preventiva de libertad a la medida de arresto domiciliario ….”
Como puede apreciarse, si bien es cierto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mantuvo durante cierto tiempo el criterio de que el arresto domiciliario era equiparable a la prisión preventiva, este criterio ha venido siendo modificado por decisiones posteriores, en las cuales ha restituido el criterio establecido en la ley, según el cual la medida de arresto domiciliario es una medida menos gravosa, mientras que la prisión preventiva es una medida privativa de libertad, por lo que no son equiparables.

De allí que esta Primera Instancia no comparte el criterio de la Defensa Técnica planteado en su solicitud en el sentido de que le sea sustituido el lugar de reclusión al acusado DANNY EDUARDO DORANTE PEÑA del Centro Penitenciario a su casa de habitación.

En otro orden de ideas, en cuanto a que el acusado ya tiene más de dos años ininterrumpidos en prisión preventiva, estima quien decide que tampoco este argumento tiene validez, ya que en el presente caso se celebró el Juicio Oral y Público y se pronunció una sentencia, de modo que no es aplicable el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, ya que la sentencia resultó ser condenatoria.

Finalmente, si bien es cierto, la sentencia pronunciada condenó al acusado DANNY EDUARDO DORANTE PEÑA a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN por haber sido hallado autor culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y que este quantum de la pena no alcanza el límite establecido en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto que sí supera el límite establecido en el artículo 253 ejusdem, porque es superior a tres años, lo que permite inferir que es susceptible de permanecer en prisión preventiva hasta que dicha sentencia adquiera la cualidad de definitivamente firme y el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la presente causa decida la forma de cumplimiento de la misma.

Sin embargo, corresponde aclarar que el criterio de esta Primera Instancia no representa un ejercicio arbitrario de la autoridad judicial. Por el contrario, considera quien decide que lo procedente en este caso es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado DANNY EDUARDO DORANTE PEÑA, porque demostrada como quedó en el juicio oral y público la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en el que resultó víctima el niño FRANKLIN JOSÉ DELGADO HERNÁNDEZ, el cual mereció a juicio de quien decide, la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, que no está evidentemente prescrita, quedando así acreditado el primer requerimiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, resultó demostrado más allá de toda duda razonable que el autor culpable y responsable en la comisión de dicho delito es el ciudadano antes nombrado, contra quien se pronunció juicio de culpabilidad en el Juicio Oral y Público, viéndose así cumplido el segundo requisito aludido. En tercer lugar, estima esta Primera Instancia que hay una presunción razonable de fuga, pues hay bases suficientes para considerar que el acusado puede intentar eludir el cumplimiento de la pena, pese a la expectativa que puede generar su cuantía en orden a acceder a un beneficio penitenciario y al tiempo cumplido, y que esta presunción se deduce del comportamiento del acusado en el transcurso de la comisión del delito, durante el cual precisamente por el afán de escapar, causó mayores lesiones a la víctima, lo que evidencia su propensión a eludir su responsabilidad, y por ende el riesgo de fuga para evitar el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la ejecución de la pena.

Por las razones expuestas es por lo que esta Primera Instancia estima que lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR, la solicitud formulada por la Abg. Yaritza del Pilar Rivas, Defensora Pública Primera de este Circuito Judicial Penal en el sentido de que se revise la medida de coerción personal privativa de libertad impuesta a su defendido DANNY EDUARDO DORANTE PEÑA. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamentos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la Abg. Yaritza del Pilar Rivas, Defensora Pública Primera de este Circuito Judicial Penal en el sentido de que se revise la medida de coerción personal privativa de libertad impuesta a su defendido DANNY EDUARDO DORANTE PEÑA.

SEGUNDO: Ordena al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales extremar las medidas para asegurar la integridad física y la vida del acusado DANNY EDUARDO DORANTE PEÑA.

Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Davinnia Miranda. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. DAVINNIA MIRANDA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2JU-33-09 CONTRA DANNY EDUARDO DORANTE PEÑA POR HOMICIDIO CULPOSO. Guanare, 20 de Diciembre de 2010.
EL SECRETARIO,

Abg. Davinnia Miranda.