REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2
Guanare, 20 de Diciembre de 2010
Años: 200° y 151°

En la Audiencia correspondiente al Juicio Oral y Público celebrada en fecha 17 de Diciembre del corriente año, el Tribunal tomó varias decisiones con motivo de la inasistencia del acusado ISAÍAS CORRO LÓPEZ, quien no fue trasladado, así como también por la reiterada inasistencia de la Defensa Técnica. Como quiera que ambas resoluciones están relacionadas con derechos fundamentales del acusado, lo que determina que no se trata de decisiones de mero trámite, corresponde entonces dictar un auto razonado contentivo de la fundamentación de las mismas, y con tal propósito formula las siguientes consideraciones.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Consta en las actas procesales que el Juicio Oral y Público se inició en la presente causa en fecha 06 de Diciembre de 2010, oportunidad en la cual previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, la Juez Unipersonal declaró abierto el acto y concedió en su orden la palabra a las partes a fin de que expusieran sus alegatos de apertura, como en efecto lo hicieron.

Acto seguido, la Defensa Técnica solicitó que la Audiencia fuera aplazada debido a que debía viajar con urgencia a la ciudad de Barinas, y el Tribunal, visto que no habían asistido para ese momento los expertos y testigos que debían participar en el Debate Probatorio, accedió a lo solicitado y aplazó el Juicio para ser continuado el día 10 de Diciembre de 2010.

En la fecha fijada se reanudó el acto, y el Tribunal procedió a instruir al acusado sobre sus derechos y sobre las formalidades para su declaración en el Juicio Oral y Público; y habiendo constatado que el acusado entendió lo explicado, le concedió la palabra y éste manifestó su deseo de no declarar en ese momento, reservándose la posibilidad de hacerlo más adelante en el curso del Debate.

En vista de ello el Tribunal declaró abierto el Debate Probatorio y llamó a declarar a la experta GINA CAROLINA NADAL, quien suscribió el Informe Técnico Social, y expuso los hechos de los cuales tenía conocimiento y respondió las preguntas que le fueron formuladas.

Seguidamente, constatado como fue que para ese momento no estaban presentes los demás expertos, el Tribunal alteró el orden de recepción de las pruebas y fue llamada a declarar la ciudadana CLEOMARYS ESPERANZA RANGEL VELÁZQUEZ, madre de la niña víctima, y ésta expuso los hechos que dijo conocer y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas.

Otro tanto ocurrió con la niña víctima MANUELA VICTORIA GARCÍA RANGEL y los testigos CARLOS ALBERTO GIL MARTÍNEZ, JOANA DEL CARMEN NOVOA HERNÁNDEZ y JOSÉ NEHEMÍAS CHIRINOS PERAZA, quienes expusieron su versión de los hechos y a continuación fueron interrogados por las partes.

En ese estado, visto que no había más expertos y testigos presentes, el Tribunal suspendió la Audiencia y fijó su continuación para el día 14 de Diciembre de 2010.

En la fecha fijada no pudo continuarse el acto debido a la inasistencia del acusado, quien no fue trasladado, y de la Defensa Técnica, fijándose la continuación para el día 16 de Diciembre de 2010.

En la fecha fijada no pudo continuarse el acto debido a la inasistencia del acusado, quien no fue trasladado, y de la Defensa Técnica, fijándose la continuación para el día 17 de Diciembre de 2010.
Llegada la fecha fijada, y ante la inasistencia de la Defensa Técnica el Tribunal resolvió aplicar la disposición contenida en el primer aparte del artículo 143 del Código Orgánico Procesal Penal y consideró dichas inasistencias como una renuncia al cargo, por lo que procedió a la designación de un Defensor Público para que continuara con la Defensa Técnica del ciudadano ISAÍAS CORRO LÓPEZ, siendo asignado el Defensor Público Segundo, Abg. Francisco Barrio quien compareció y aceptó el cargo.

Por otra parte, visto que el acusado tampoco fue trasladado en esta oportunidad, con base en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal acordó celebrar la Audiencia sin su presencia, y reanudó la misma ordenando la lectura de la Inspección Técnica Nº 355 de 07 de Marzo de 2010 suscrita por los expertos Derwit Pérez Pérez y Raúl Sánchez, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aclarando a las partes que en esta oportunidad el Tribunal se circunscribía a dar lectura a dicha prueba tal como lo ordena el encabezamiento del artículo 358 ejusdem debido a la ausencia del acusado y con el propósito de salvaguardar sus derechos, como el de presenciar el Debate, y el de obtener un juicio sin dilaciones indebidas evitando la interrupción del Juicio Oral y Público, así como también que la incorporación formal de la prueba debía perfeccionarse con su contradictorio representado por la pregunta y repregunta de las partes a los expertos suscribientes.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Observa el Tribunal que el Juicio Oral y Público se paralizó por la inasistencia reiterada de la Defensa Técnica, colocándolo en el riesgo de interrupción, ya que la última sesión se celebró el día 10 de Diciembre de 2010. En efecto, la Defensa Técnica no compareció los días 14, 16 y 17 de Diciembre de 2010; tampoco presentó justificación de ninguna índole que explicara su inasistencia. Además, es de observar que el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé que el Juicio sólo podrá suspenderse por un plazo máximo de cinco días, por las causas allí establecidas.

Por ello, con el propósito de evitar la interrupción del Juicio, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 143 del Código Orgánico Procesal Penal en su aparte primero, que establece que SE ENTIENDE QUE HAY RENUNCIA DE LA DEFENSA, CUANDO ÉSTA DEJA DE ASISTIR INJUSTIFICADAMENTE A LA CELEBRACIÓN DE DOS ACTOS, DEBIENDO EL TRIBUNAL EN ESTE CASO DE NO COMPARECENCIA, DESIGNARLE INMEDIATAMENTE UN DEFENSOR PÚBLICO O DEFENSORA PÚBLICA, EN CASO DE QUE EL IMPUTADO O IMPUTADA, ACUSADO O ACUSADA NO NOMBRE UN DEFENSOR PRIVADO O DEFENSORA PRIVADA DE SU CONFIANZA, el Tribunal designó un Defensor Público, quien compareció y aceptó el cargo.

Ahora bien, la disposición transcrita prevé la designación del Defensor Público en el caso de que el acusado no haya designado un Defensor Privado de su confianza.

En el presente caso, el Tribunal procedió a la designación del Defensor Público sin escuchar previamente al acusado, quien tampoco fue trasladado en esa fecha. Sin embargo, tal decisión tuvo como única motivación eludir la posibilidad inminente del vencimiento del lapso legal para que operara la interrupción del Juicio, que era ese mismo día 17 de Diciembre de 2010, a fin de evitar una dilación indebida generada por la propia Defensa Técnica. Sin embargo, con el propósito de no afectar su derecho a la defensa, es por lo que se resolvió celebrar la sesión del Juicio correspondiente a esa fecha, pero limitándose el Tribunal a dar lectura a una de las pruebas escritas, la Inspección Técnica Nº 355 de 07 de Marzo de 2010 suscrita por los expertos Derwit Pérez Pérez y Raúl Sánchez, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas tal como lo ordena el encabezamiento del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, sin someter a contradictorio dicha prueba, ya que dicho contradictorio se llevará a cabo solo con la presencia del acusado, quien debe ser trasladado para notificarle del nombramiento del Defensor Público y de la presente decisión, a fin de que lo ratifique o en su defecto, designe un Defensor de su confianza. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en el artículo 143 aparte primero del Código Orgánico Procesal Penal, estima como renunciado el cargo de Defensora, por parte de la Abogada Leidy Jaspe, quien dejó de asistir injustificadamente a tres convocatorias para la continuación del Juicio Oral y Público celebrado en contra del acusado ISAÍAS CORRO LÓPEZ por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y designa a un Defensor Público para que ejerza la defensa técnica de dicho ciudadano.

SEGUNDO: Designado como fue el Defensor Público, se ordena la continuación del Juicio Oral y Público, previa el traslado del acusado para que confirme dicha designación o haga una nueva designación de Defensa.

Cúmplase.
EL JUEZ (FDO) ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ. EL SECRETARIO (FDO) ABG. DAVINNIA MIRANDA. (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).
LA SUSCRITA, ABG. DAVINNIA MIRANDA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2JM-404-10 CONTRA ISAÍAS CORRO LÓPEZ POR VIOLENCIA SEXUAL. Guanare, 20 de Diciembre de 2010.

EL SECRETARIO,

Abg. Davinnia Miranda.