REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 21 de Diciembre de 2010
200° Y 151°
Decisión Nº
Causa Nº 2E-394/2010
Juez Unipersonal: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
Secretario: Abg. Davinnia Miranda
Acusados: LIZARDO ANTONIO SUÁREZ TORRES, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.855.276, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 20 de Marzo de 1987, hijo de Carolina Torres y Ramón Suárez, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, Calle 08, casa Nº 14, detrás de la cancha deportiva, Guanare, Estado Portuguesa;
ONDER FRANCISCO TORRES MÁRQUEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.297.645, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 03 de Octubre de 1987, hijo de Norma Zulia Márquez Romero y Ender Enrique Torres Suárez, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, Calle 01, casa 11, a una cuadra de la Licorería Isabel, Guanare, Estado Portuguesa.
Delitos: LIZARDO ANTONIO SUÁREZ TORRES: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EN GRADO DE AUTORÍA; PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE GUERRA) previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal;
ONDER FRANCISCO TORRES MÁRQUEZ: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en Grado de COOPERADOR INMEDIATO, a tenor de lo establecido en el artículo 83 ejusdem.

Fiscal: Abg. Pedro Romero, Fiscal Tercero del Ministerio Público
Defensa Técnica: Abg. Yelín Soto


Decisión: SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 03 de Abril de 2009 aproximadamente de diez a diez y treinta horas de la mañana (10:00 a.m.), en el Barrio La Pastora de esta ciudad de Guanare, cuando dos agentes de la Policía del Estado Portuguesa se encontraban realizando labores de patrullaje de rutina siendo abordados por un ciudadano que se identificó como CARLOS EDUARDO GRATEROL GONZÁLEZ, quien les informó que acaba de ser víctima de un robo por parte de dos personas que se desplazaban en una motocicleta de color negro, la cual describió, como también aportó las características físicas de los autores y de sus respectivas vestimentas. De acuerdo a la víctima los ciudadanos presuntamente le despojaron de la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES que acaba de retirar del Banco, en momentos en que se dirigía en su vehículo hacia un local de venta de aceite automotor ubicado en el Barrio La Pastora cuando intempestivamente fue abordado por las dos personas que se desplazaban en la motocicleta, apuntándole uno de ellos con un arma de fuego y bajo amenaza le exigieron la entrega del dinero. Instantes después pasaron por el lugar los patrulleros, quienes fueron informados del hecho por la víctima y salieron en persecución de los presuntos autores, procediendo a la aprehensión de dos personas que respondían a las características suministradas por la víctima, como también la motocicleta en la cual se desplazaban, a quienes identificaron como LIZARDO ANTONIO SUÁREZ TORRES y ONDER FRANCISCO TORRES MÁRQUEZ, quienes tenían en su poder un arma de fuego y la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOS MIL QUINIENTOS.

Con motivo de este suceso el Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público presentó ante el Tribunal de Control a los ciudadanos LIZARDO ANTONIO SUÁREZ TORRES y ONDER FRANCISCO TORRES MÁRQUEZ de acuerdo a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando la calificación de la flagrancia en su aprehensión, que el hecho se calificara provisionalmente como los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE GUERRA), previstos y sancionados en los artículos 458 y 274, ambos del Código Penal, la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición a los aprehendidos de una medida de coerción personal privativa de libertad. Con motivo de esta presentación, el Tribunal de Control Nº 3 convocó la Audiencia de Presentación en Flagrancia que tuvo lugar en fecha 07 de Abril de 2009.

En la Audiencia, luego de escuchar los argumentos de las partes y la declaración de los aprehendidos, el Tribunal calificó como flagrante la aprehensión de LIZARDO ANTONIO SUÁREZ TORRES y ONDER FRANCISCO TORRES MÁRQUEZ en el curso de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE GUERRA), previstos y sancionados en los artículos 458 y 274, ambos del Código Penal, ordenó la continuación del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario y decretó en contra de los acusados una medida de coerción personal menos gravosa.

El Ministerio Público formuló ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO en fecha 30 de Junio de 2009 en contra del ciudadano LIZARDO ANTONIO SUÁREZ TORRES, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE GUERRA), previstos y sancionados en los artículos 458 y 274 del Código Penal, éste último en relación con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, ambos en grado de AUTORÍA. Así mismo, formuló acusación en contra de ONDER FRANCISCO TORRES MÁRQUEZ por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, de acuerdo al artículo 83 ejusdem.

Con motivo de esta acusación en fecha 25 de Mayo de 2010 la Juez en Función de Control N° 3 celebró la Audiencia Preliminar. En la misma, cumplidos como fueron los trámites correspondientes, admitió totalmente la acusación fiscal, admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y ordenó la apertura a juicio oral y público.

La causa fue recibida en este Tribunal de Juicio en fecha 10 de Junio de 2010, dándose curso inmediato al trámite de constitución del Tribunal Mixto, el cual resultó infructuoso, razón por la cual mediante auto de fecha 19 de Agosto de 2010 se dictó auto interlocutorio mediante el cual se prescindió de este trámite y se acordó proseguir con el Tribunal Unipersonal, fijándose la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público.

El Juicio Oral y Público se inició en fecha 17 de Noviembre de 2010. En la hora fijada, la Ciudadana Juez instruyó al Secretario para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al acto. A continuación procedió a declarar abierto el Juicio Oral y Público. Acto seguido impuso a las partes respecto a las reglas del debate, concediendo la palabra en su orden, al Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público y a la Defensa Técnica a fin de que desarrollaran los alegatos de apertura, como en efecto lo hicieron.

A continuación se instruyó a los acusados acerca de sus derechos referidos a la declaración en el Juicio; y habiéndose constatado que los comprendieron, se les preguntó si deseaban declarar, manifestando ambos que se acogían al derecho a no declarar.

Seguidamente se declaró abierto el Debate Probatorio, escuchándose el testimonio de la víctima-testigo ciudadano CARLOS EDUARDO GRATEROL GONZÁLEZ y del aprehensor agente LUIS FELIPE PIÑERO PÈREZ, adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, quienes expusieron los hechos de los cuales dijeron tener conocimiento y respondieron las preguntas que les fueron formuladas por las partes.

En este estado el Fiscal del Ministerio Público solicitó un careo entre el ciudadano CARLOS EDUARDO GRATEROL GONZÁLEZ y el agente de Policía LUIS FELIPE PIÑERO PÉREZ en virtud de las diferencias percibidas entre ambos testimonios, indicando los puntos sobre los cuales pretendía que se desarrollara la prueba, siendo admitida dicha prueba y practicada a continuación.
Concluida esta incidencia y habiendo verificado que no estaban presentes otros expertos y testigos, el Tribunal suspendió la Audiencia.

El Juicio se reanudó en fecha 19 de Noviembre de 2010, y en esta oportunidad concurrió a declarar el funcionario aprehensor DANNY EDMUNDO FERNÁNDEZ, adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, quien expuso los hechos de los cuales dijo tener conocimiento.

Acto seguido, habiéndose constatado que tampoco asistieron los expertos cuya comparecencia se había ordenado a través del empleo de la fuerza pública, las partes de común acuerdo plantearon al Tribunal su voluntad de no dirigir preguntas y repreguntas a los expertos y de que las pruebas de experticias e inspección técnica se incorporaran exclusivamente por su lectura, con excepción de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-057-121 de 04 de Abril de 2009, respecto a la cual la Defensa Técnica expresó su deseo de someterla al contradictorio. Esta petición fue aceptada por el Tribunal y se aplazó la continuación del Juicio Oral y Público.

El Juicio se reanudó en fecha 23 de Noviembre de 2010, y en esta oportunidad concurrió a declarar el experto BARTOLOMÉ SALAS, quien disertó acerca de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-057-121 de 04 de Abril de 2009, y no fue interrogado por las partes. Seguidamente se procedió a la incorporación de la prueba documental por su lectura.

Cumplido este trámite el Tribunal declaró concluido el Debate Probatorio y concedió a las partes en su orden la palabra para que expusieran sus alegatos finales, como en efecto lo hicieron. Seguidamente los acusados LIZARDO ANTONIO SUÁREZ TORRES y ONDER FRANCISCO TORRES MÁRQUEZ solicitaron ser oídos, y expusieron lo que estimaron conveniente.

Finalmente fue pronunciada la sentencia, resultando condenados, el primero, a cumplir la pena de DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE GUERRA) previstos y sancionados en los artículos 458 y 274, ambos del Código Penal, en relación el último con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. En cuanto al segundo, resultó condenado a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, como autor culpable y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en grado de COOPERADOR INMEDIATO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 83 ejusdem.

II. HECHOS ACREDITADOS

Mediante las pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público, resultaron acreditados los siguientes hechos:

1) Que el día 03 de Abril de 2009 aproximadamente de diez a diez y treinta horas de la mañana (10:00 a.m.), en el Barrio La Pastora de esta ciudad de Guanare, agentes de la Policía del Estado Portuguesa se encontraban realizando labores de patrullaje de rutina, oportunidad en la cual fueron abordados por un ciudadano que se identificó como CARLOS EDUARDO GRATEROL GONZÁLEZ, quien les informó que acaba de ser víctima de un robo de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES, que eran parte de TRES MIL que acababa de retirar del Banco por parte de dos personas que se desplazaban en una motocicleta de color negro, la cual describió, como también aportó las características físicas de los autores y de sus respectivas vestimentas. Seguidamente los agentes de policía con los datos aportados emprendieron la búsqueda de los presuntos autores del hecho, procediendo a la aprehensión de dos personas que respondían a las características suministradas por la víctima, como también la motocicleta en la cual se desplazaban, a quienes identificaron como LIZARDO ANTONIO SUÁREZ TORRES y ONDER FRANCISCO TORRES MÁRQUEZ, quienes tenían en su poder un arma de fuego y la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOS MIL QUINIENTOS.

Este hecho resultó acreditado con el testimonio del ciudadano CARLOS EDUARDO GRATEROL GONZÁLEZ, víctima del hecho, quien relató que ese día se dirigió junto con su padre al Banco de Venezuela donde retiró la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES; que a continuación mandó a su padre en un taxi para su casa y le dio QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES del dinero que había retirado para que le pagara a un proveedor, porque él trabaja con aceite, y se quedó con DOS MIL QUINIENTOS; que se dirigió a su casa en La Pastora, vía Gato Negro; que se hizo una cola porque una gandola estaba saliendo y no podía ni adelantar ni retroceder; que estaba mirando hacia el frente cuando sintió una mano y un arma en el cuello y una persona le dijo quédate quieto porque esto es un atraco y lo obligó a agacharse y le exigió el dinero; que él le dijo que tranquilo que se lo daba y sacó el dinero y se lo entregó sin resistirse; que la persona le dijo no vayas a mirar; que segundo después levantó la vista pero sólo vio carros, y de inmediato pasaron dos funcionarios a quienes dio parte del hecho. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público manifestó: que el hecho ocurrió entre las nueve y media a diez y media de la mañana; que entre el momento en que ocurrió el hecho y el momento en que notificó a los agentes de Policía, ellos precisamente venían pasando en ese momento; que los Policías eran dos y se desplazaban en motocicleta; que seguidamente los funcionarios se fueron; que se estacionó a un lado para pasar el susto junto a la tienda de aceites de su padre y que al rato volvieron funcionarios diciéndole que habían aprehendido a dos personas, para ver si los reconocía; que no sabe decir si eran los mismos funcionarios, ya que llevaban puestos cascos, lentes y estaba nervioso, había mucha gente hablándole; que entre el momento en que dio parte del hecho a los policías y el momento en que regresaron informándole de los dos detenidos transcurrieron diez o tal vez quince minutos; que los policías le dijeron que había un dinero y dos detenidos y le piden que los identifique, pero que cómo los identificaba si había un arma y lo obligaron a mirar hacia otro lado; que los funcionarios le informaron en la Comisaría que habían recuperado DOS MIL QUINIENTOS; que de lo demás se enteró por el periódico; que fue sometido con un arma de fuego, no sabe si llevaban más. Al ser interrogado por la Defensa manifestó: que no sabe si la persona que le abordó venía a pie o en un vehículo debido a la forma en que fue sometido, que le impidió ver. Al ser interrogado por el Tribunal manifestó, entre otras respuestas, lo siguiente: que no puede describir el arma porque no la vio; que apenas vio la punta y que era de color negro; que sabe que era un arma porque en el momento en que se la pusieron en el pómulo la vio rápidamente y se dio cuenta de que era un arma de fuego; que no sabe la cantidad de personas que lo abordaron.

Así mismo, resultó acreditado con el testimonio del Agente de Policía LUIS FELIPE PIÑERO PÉREZ, adscrito a la Dirección General de Policía y aprehensor de los acusados, quien bajo juramento expuso lo siguiente: que andaba con un compañero patrullando por La Pastora buscando la salida a El Rosal, cuando el señor (señala a la víctima) los llamó diciéndoles que le habían robado un dinero; que les comentó que le robaron el dinero dos muchachos que andaban en una moto y procedieron a hacer el patrullaje; que bajando por la venta de carros de Julián Terán estaban los jóvenes (señala a los acusados) y les hicieron la revisión de personas y les encontraron el dinero y un armamento; que los llevaron hasta la Comandancia. Al ser interrogado por el Ministerio Público manifestó: que realizó el procedimiento en compañía del agente FERNÁNDEZ DANNY; que se desplazaban en una moto; que serían aproximadamente las once y media a doce; que la persona que los abordó se encontraba desesperado, en la calle, frente a una venta de repuestos; que les informó que él estaba en el carro con el papá, él era el conductor y que se le acercaron dos muchachos en una moto y lo despojaron de un dinero, tres mil bolívares fuertes; que a los ciudadanos les incautaron dos mil quinientos bolívares fuertes y una pistola nueve milímetros; que le incautaron el arma y el dinero al de franela blanca (se puso de pie y señaló al acusado LIZARDO ANTONIO SUÁREZ TORRES) y que el otro de camisa de cuadros (señaló a ONDER FRANCISCO TORRES MÁRQUEZ) cargaba la moto; que el exponente fue quien hizo el hallazgo del dinero y el arma al inspeccionar a LIZARDO ANTONIO SUÁREZ TORRES; que el de camisa de cuadros (señaló a ONDER FRANCISCO TORRES MÁRQUEZ) era mototaxista y estaba haciendo una carrera al otro muchacho; que entre el momento en que fueron notificados por la víctima y el momento en que aprehendieron a los dos acusados fue breve, aproximadamente cinco minutos; que la víctima llegó al Módulo de El Progreso, porque ellos le dijeron que fuera y colocara la denuncia, y cuando ellos llegaron con los detenidos él ya estaba allí; que cuando ellos llegaron con los detenidos la víctima se puso nervioso y ellos le apartaron de allí; que en ese momento el dinero y el arma incautada no le fueron exhibidos a la víctima, pero sí le notificaron. Al ser interrogado por la Defensa respondió: que el papá de la víctima estaba dentro del carro cuando se produjo el robo según les manifestó, y que había cola; que cuando ellos iban pasando ya la víctima se encontraba fuera del vehículo, asustado, y los vio y los llamó; que el arma tal vez era marrón, no muy claro. Al ser interrogado por el Tribunal respondió: que la víctima les informó que el hecho acababa de ocurrir; que en el Módulo cuando ellos llegaron con los aprehendidos el señor se puso nervioso y los reconoció como los autores del hecho, y tuvieron que ubicarlo en otro lugar.

En el mismo sentido, resulta acreditado con el testimonio del agente de Policía co-aprehensor DANNY EDMUNDO FERNÁNDEZ, quien bajo juramento expuso lo siguiente: que se encontraba en sus labores de patrullaje por La Pastora cuando de pronto un ciudadano de una camioneta blanca llamó su atención y les pidió que se detuvieran, informándoles que había sido víctima de un robo por parte de dos sujetos, de quienes dio su descripción; que de inmediato procedieron a la búsqueda de los sujetos, dándoles captura a la altura de la Estación de Servicio Los Hierros, incautándoles a los ciudadanos un dinero y un arma de fuego. Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que entre el tiempo de la denuncia y el tiempo de la captura transcurrieron aproximadamente veinte minutos, ya que de inmediato procedieron a la búsqueda y localización; que cuando la víctima los llamó les dio unas descripciones de las personas y por ahí se fueron guiando; que les dio la descripción de la moto; que cree que les incautaron un revólver; que cree que el dinero incautado fue TRES MIL BOLÍVARES FUERTES; que inmediatamente después los trasladaron a la Comisaría de El Progreso; reconoció en la Sala de Juicio a los dos acusados como las personas que aprehendieron el día del hecho; que quien conducía la motocicleta era el ciudadano ONDER FRANCISCO TORRES MÁRQUEZ y que cree que a él fue que le incautaron la pistola y el dinero. Al ser interrogado por la Defensa Técnica respondió: que cuando la víctima los llamó se encontraba dentro de la camioneta, que había otro señor como conductor y la víctima era el co-piloto; que la víctima se encontraba dentro del vehículo y al verlos a ellos se bajó y les habló; que la víctima les manifestó que venía de una entidad bancaria donde había retirado tres mil bolívares fuertes; que cree que les incautaron un revólver de seis cartuchos; que instruyeron a la víctima para que interpusiera la denuncia en la Comisaría; que cuando llegaron a la Comisaría estaba presente la víctima, a quien le prestaron seguridad. Al ser interrogado por el Tribunal manifestó que el criterio que tomaron en cuenta para la aprehensión fue la descripción que tenían de la moto y de los sujetos, y que los inspeccionaron encontrándoles el arma y el dinero; que la víctima no describió los rostros porque dijo que no les había mirado la cara; que tuvieron la certeza de que los dos aprehendidos fueron los presuntos autores del hecho a partir de las informaciones que les había dado la víctima; que a la víctima se le resguardó en la Comisaría porque él temía por su seguridad.

Del mismo modo, se acredita el hecho a través del resultado de la INSPECCIÓN TÉCNICA s/n de fecha 03 de Abril de 2009 practicada por los funcionarios de investigación penal BARTOLOMÉ SALAS y MAHOMENT JEANS, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO LA PASTORA, ADYACENTE A LA CRUZ DE LA REFERIDA CALLE, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde ocurrió el hecho punible objeto de este proceso, en la cual dejaron constancia de que se trata de UN SITIO DE SUCESO ABIERTO, CON UN CLIMA AMBIENTAL CÁLIDO E ILUMINACIÓN NATURAL CLARA DE BUENA INTENSIDAD, TOPOGRÁFICAMENTE UBICADA EN UN PLANO HORIZONTAL, CONSTITUIDA POR UNA CAPA DE ASFALTO EN SU TOTALIDAD, DE NUEVE METROS DE ANCHO, EN SUS LATERALES SE VISUALIZAN ACERAS DE CEMENTO RÚSTICO CON UN METRO CUARENTA CENTÍMETROS DE ANCHO Y EN LAS MISMAS POSTES DE METAL INCRUSTADOS, DE FÁCIL ACCESO AL PÚBLICO, UTILIZADA PARA EL PASO DE PERSONAS Y VEHÍCULOS EN UN SOLO SENTIDO, AVISTÁNDOSE EN SU CONTORNO DIFERENTES TIPOS DE LOCALES COMERCIALES.

Se acredita así mismo, con el resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 121 de 04 de Abril de 2009 practicada por el experto BARTOLOMÉ SALAS a CINCUENTA BILLETES EJEMPLARES CON APARIENCIA DE PAPEL MONEDA DE LA DENOMINACIÓN “CINCUENTA BOLÍVARES”; UN TELÉFONO MÓVIL CELULAR MARCA ZTE, MODELO C332, SERIAL 321381512192 CON INSCRIPCIONES IDENTIFICATIVAS “MOVISTAR”; UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA SIG SAUER, MODELO P226, CALIBRE 9 MILÍMETROS, LUGAR DE FABRICACIÓN ALEMANIA, ACABADO SUPERFICIAL PAVONADO, DIÁMETRO DEL CAÑÓN NUEVE MILÍMETROS, LONGITUD DEL CAÑÓN NUEVE PUNTO CINCO CENTÍMETROS, SISTEMA DE CARGA MEDIANTE UN CARGADOR METÁLICO DE COLUMNA DOBLE PARA ALBERGAR BALAS DE CALIBRE NUEVE MILÍMETROS, CAÑÓN, CORREDERA, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA PROVISTA DE DOS TAPAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, SISTEMA DE PERCUSIÓN AGUJA PERCUTORA INTERNA Y DISPARADOR, SERIAL U539329; y CINCO BALAS CALIBRE 9 MILÍMETROS, MARCA CAVIM. En esta experticia se arribó a la conclusión de que el dinero se trata de moneda de curso legal en buen estado de conservación; que el teléfono igualmente se encuentra en buenas condiciones de uso y funcionamiento, y en cuanto al arma que se encuentra en regular estado de uso y funcionamiento.

Finalmente, se acredita con el resultado de la EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y REGULACIÓN REAL Nº 097 de 04 de Abril de 2009 practicada por el experto Sadiel Alberto Ramírez Toro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a UN VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO JOG NEXTZONE, COLOR NEGRO, TIPO PASEO, SIN PLACAS, USO PARTICULAR, MODELO AÑO 98, la cual presentó SERIAL DE CARROCERÍA Nº 3YJ2960209, ORIGINAL Y MOTOR ORIGINAL. Este vehículo fue verificado en el Sistema SIIPOL y no presentó solicitud alguna, encontrándose en buen estado de conservación y con un valor aproximado a los DOS MIL BOLÍVARES FUERTES.

Estos tres testimonios, aún cuando evidencian determinadas contradicciones, en su conjunto coinciden en que el día del hecho el ciudadano CARLOS EDUARDO GRATEROL GONZÁLEZ presuntamente fue víctima de un robo por ciudadanos que utilizaron un arma de fuego, despojándole por este medio de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES, que eran parte de TRES MIL que acababa de retirar de una agencia bancaria; que dio parte de los hechos a dos funcionarios de policía que momentos después pasaron por el lugar en una motocicleta cumpliendo labores de patrullaje; que los funcionarios emprendieron de inmediato la búsqueda de los autores del hecho a partir de la descripción que de ellos y de la motocicleta les hizo la víctima, y que localizaron en el sector a dos jóvenes en una motocicleta que respondían a estas características y que fueron sometidos a inspección personal encontrándoles en su poder la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOS MIL QUINIENTOS y de un arma de fuego, por lo que los aprehendieron y los condujeron a la Comisaría. En virtud de estas coincidencias, se aprecian tales testimonios como plena prueba del hecho acreditado.

Por otra parte, en relación con las pruebas técnicas, que si bien es ciertos no fueron sometidas a contradictorio por solicitud de las partes, quienes manifestaron estar conformes con sus contenidos, bastándoles su incorporación a través de su lectura, se aprecian en virtud de que LA INSPECCIÓN TÉCNICA confirma la existencia y características del lugar donde ocurrió el hecho; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 121 de 04 de Abril de 2009 practicada al dinero y el arma recuperada, como a un teléfono móvil y cinco balas, permite conocer y corroborar su existencia y características; lo que sucede así mismo, con la EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y REGULACIÓN REAL Nº 097 de 04 de Abril de 2009 practicada al vehículo (motocicleta) en el cual se desplazaban los hoy acusados, pruebas todas que adminiculadas entre sí y con las declaraciones, concurren a corroborar cada uno de los hechos acreditados, razón por la cual se les valora como plena prueba de los hechos dados por acreditados. Así se declara.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

PRIMERO: LOS DELITOS


Corresponde a continuación determinar si en el presente caso fue cometido el delito imputado por el Ministerio Público en su acusación, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

1) En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, que el Ministerio Público ubica en el artículo 458 del Código Penal, es de observar que esta norma está regulada en la siguiente forma: “CUANDO ALGUNO DE LOS DELITOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS PRECEDENTES SE HAYA COMETIDO POR MEDIO DE AMENAZAS A LA VIDA, A MANO ARMADA O POR VARIAS PERSONAS, UNA DE LAS CUALES HUBIERE ESTADO MANIFIESTAMENTE ARMADA, O BIEN POR VARIAS PERSONAS ILEGÍTIMAMENTE UNIFORMADAS, UTILIZANDO HÁBITO RELIGIOSO O DE OTRA MANERA DISFRAZADAS, O SI, EN FIN, SE HUBIERE COMETIDO POR MEDIO DE UN ATAQUE A LA LIBERTAD INDIVIDUAL, LA PENA DE PRISIÓN SERÁ POR TIEMPO DE DIEZ AÑOS A DIECISIETE AÑOS; SIN PERJUICIO A LA PERSONA O PERSONAS ACUSADAS, DE LA PENA CORRESPONDIENTE AL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMAS”.

Puede apreciarse que la norma transcrita en sí NO CONSTITUYE UN TIPO PENAL, sino UNA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE LOS TIPOS PENALES ESTABLECIDOS EN LAS NORMAS ANTERIORES, a saber ROBO PROPIO (art. 455 C.P.), ROBO IMPROPIO (art. 456 -encabezamiento- C.P.), ROBO LEVE (ARREBATÓN) (art. 456 –primer aparte- C.P.) Y ROBO DE DOCUMENTOS (art. 457 –encabezamiento- C.P.).

En efecto, la parte inicial del artículo establece: “CUANDO ALGUNO DE LOS DELITOS…”, entonces se hace necesario para establecer completamente el tipo penal indicar cuál de las conductas tipificadas en los artículos anteriores, es la que se corresponde con los hechos acreditados en el presente caso.

En el caso que se resuelve, y con fundamento en el análisis y valoración de los actos de prueba que fueron presenciados por el Tribunal en el curso del Debate en el Juicio Oral y Público, estima que el tipo penal correcto es el del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la concurrencia de la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE contemplada en el artículo 458 ejusdem, consistente en haber actuado el ofensor por medio de amenazas a la vida, a mano armada, por las razones que se expresan a continuación:

El ciudadano CARLOS EDUARDO GRATEROL GONZÁLEZ, víctima del hecho, relató que ese día se dirigió junto con su padre al Banco de Venezuela donde retiró la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES; que a continuación mandó a su padre en un taxi para su casa y le dio QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES del dinero que había retirado para que le pagara a un proveedor, porque él trabaja con aceite, y se quedó con DOS MIL QUINIENTOS; que se dirigió a su casa en La Pastora, vía Gato Negro; que estaba atascado en una cola de vehículos porque una gandola estaba saliendo y ello le impedía adelantar ni retroceder; que estaba mirando hacia el frente cuando sintió una mano y un arma en el cuello y una persona le dijo quédate quieto porque esto es un atraco y lo obligó a agacharse y le exigió el dinero; que él le dijo que tranquilo que se lo daba y sacó el dinero y se lo entregó sin resistirse; que la persona le dijo no vayas a mirar; que segundo después levantó la vista pero sólo vio carros, y de inmediato pasaron dos funcionarios a quienes dio parte del hecho.

Como puede apreciarse, la víctima manifiesta que fue despojado de la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOS MIL QUINIENTOS que formaban parte de BOLÍVARES TRES MIL que acababa de retirar de una agencia bancaria; que este hecho se materializó mientras estaba en una cola de carros y fue interceptado por alguien que le puso una pistola en su cara amenazándole y le exigió la entrega del dinero que portaba, el cual se vio obligado a entregar debido a la coacción a que fue sometido. En este caso, se confirman los elementos constitutivos del tipo de ROBO PROPIO, ya que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes en su contra, el ciudadano CARLOS EDUARDO GRATEROL GONZÁLEZ se vio constreñido a entregar el dinero que acababa de retirar del Banco. Sin embargo, se presenta la concurrencia de la agravante contemplada en el artículo 458 ejusdem, debido a que el hecho fue cometido POR MEDIO DE AMENAZAS A LA VIDA DE LA VÍCTIMA MEDIANTE EL EMPLEO DE UN ARMA DE FUEGO, razón por la cual la adecuación típica correcta es el artículo 455 en relación con el artículo 458, ambos del Código Penal vigente. Así se declara.

2) En cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE GUERRA) previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, se observa que tales disposiciones establecen lo siguiente:

Artículo 274 (Código Penal). El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la Ley sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.

Artículo 3 (Ley de Armas y Explosivos). Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fúsiles-ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones; pistolas y revólveres de largo alcance; y, en general, todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, de todas clases y calibres, de un tiro, de repetición, automáticas y semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas; aparatos lanzallamas; bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos.

En el presente caso observa el Tribunal que la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 121 de 04 de Abril de 2009 practicada por el experto BARTOLOMÉ SALAS describe el arma recuperada como UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA SIG SAUER, MODELO P226, CALIBRE 9 MILÍMETROS, LUGAR DE FABRICACIÓN ALEMANIA, ACABADO SUPERFICIAL PAVONADO, DIÁMETRO DEL CAÑÓN NUEVE MILÍMETROS, LONGITUD DEL CAÑÓN NUEVE PUNTO CINCO CENTÍMETROS, SISTEMA DE CARGA MEDIANTE UN CARGADOR METÁLICO DE COLUMNA DOBLE PARA ALBERGAR BALAS DE CALIBRE NUEVE MILÍMETROS, CAÑÓN, CORREDERA, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA PROVISTA DE DOS TAPAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, SISTEMA DE PERCUSIÓN AGUJA PERCUTORA INTERNA Y DISPARADOR, SERIAL U539329.

Esta arma ha sido descrita como una pistola semiautomática fabricada por las empresas Schweizerische Industrie Gesellschaft de Suiza y Sauer de Alemania. Tiene versiones en calibres 9 mm Parabellum, .40 S&W y .357 SIG. Su diseño está basado en la P220. La P226 ha llegado a ser conocida como una de las pistolas de combate más distinguidas en existencia debido a su fiabilidad y durabilidad. La P 226 todavía se produce y es ampliamente utilizada por unidades militares, fuerzas especiales y agencias gubernamentales de todo el mundo. La confiabilidad, simplicidad de operación, capacidad de reacción inmediata y tres potentes calibres han hecho de la 226 la pistola de combate mas exitosa producida para uso militar y policial. La P 226 es una pistola semiautomática de alta potencia. Su exclusivo sistema de desamartillado por palanca y su aguja automática de disparo patentada permiten que el martillo se pueda bajar con seguridad con un cartucho alojado en la recamara lo cual elimina la necesidad de un seguro externo. La P 226 viene con miras de alto contraste Von Stavenhagen (de barra y puntos) o mira nocturna SIGLite "Trijicon" de tres puntos, cachas plásticas y varios acabados: azulado, dos tonos y K-kote.
(Tomado de http://es.wikipedia.org/wiki/SIG_Sauer_P226)
Como puede apreciarse, el arma descrita en la Experticia se trata de un arma SEMIAUTOMÁTICA DE ALTA POTENCIA, de uso predominantemente MILITAR, lo que la ubica en las categorías descritas en el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, constituyendo su porte no autorizado, la comisión del delito contemplado en el artículo 274 del Código Penal, que se materializó en el presente caso al ser incautada al co-acusado LIZARDO ANTONIO SUÁREZ TORRES. Así se decide.

SEGUNDO: LA CULPABILIDAD DE LIZARDO ANTONIO SUÁREZ TORRES y ONDER FRANCISCO TORRES MÁRQUEZ EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS QUE LES SON IMPUTADOS.

- I -

Establecida como fue la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458, ambos del Código Penal, y del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE GUERRA) previsto y sancionado en el artículo 274 ejusdem, corresponde determinar en primer lugar, si en el Juicio Oral y Público quedó demostrado o descartado que el ciudadano autor culpable y responsable del hecho es el ciudadano LIZARDO ANTONIO SUÁREZ TORRES fue autor de los mismos, lo que realiza el Tribunal con base a las siguientes consideraciones:

Como se mencionó antes, la víctima CARLOS EDUARDO GRATEROL GONZÁLEZ rindió declaración en el juicio oral y público bajo juramento, y explicó las circunstancias en las cuales el día el día 03 de Abril de 2009 aproximadamente de diez a diez y treinta horas de la mañana (10:00 a.m.), fue víctima de un robo de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES, que eran parte de TRES MIL que acababa de retirar del Banco de Venezuela, por parte de dos personas que se desplazaban en una motocicleta de color negro. Explicó este ciudadano que casi al mismo instante pasaron por el lugar dos agentes de policía en una motocicleta y él les llamó y les informó de lo acontecido, emprendiendo los funcionarios la búsqueda y localización de los autores del hecho, a partir de las características físicas y de sus respectivas vestimentas, como de la moto en la cual se desplazaban, las cuales al decir de ellos, le fueron suministradas por la víctima.

Ahora bien, el ciudadano GRATEROL GONZÁLEZ niega haber visto a la persona o personas que le abordaron amenazándole con un arma de fuego exigiéndole y despojándole del dinero que tenía en su poder. Por el contrario, aseveró que al sentir el arma en su rostro volteó para otro lado y se agachó porque esas fueron las instrucciones de quien le amenazaba y que se mantuvo en esa posición después de haber entregado el dinero por un breve tiempo hasta que ya no estaba la persona; que incluso, cuando recuperó su posición normal ya no había nadie por allí, por todo lo cual nunca pudo ver a las personas que le despojaron de su dinero.

Sin embargo, los funcionarios policiales aprehensores fueron contestes al declarar bajo juramento que salieron en búsqueda de los autores del hecho A PARTIR DE LAS DESCRIPCIONES QUE DE ELLOS LES HIZO LA VÍCTIMA, COMO TAMBIÉN DE LA DESCRIPCIÓN DE LA MOTOCICLETA EN LA CUAL SE DESPLAZABAN, y fue en virtud de esa descripción como lograron ubicar a los hoy acusados quienes reunían las características suministradas por la víctima, y además fue encontrada en su poder la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (la misma cantidad de la cual había ésta sido despojada) y un arma de fuego de color negro, tal y como aseveró la víctima, quien señaló este color al ver “solo la punta del arma”.

Es de observar que ambos funcionarios, además, fueron contestes en señalar que al coincidir en la Comisaría el ciudadano CARLOS EDUARDO GRATEROL GONZÁLEZ, quien se presentó allí para formular la denuncia, con los hoy acusados que fueron conducidos hasta esa sede inmediatamente después de aprehendidos, y los funcionarios se vieron en la necesidad de resguardar a la víctima, quien los reconoció y se puso muy nervioso, por lo cual lo trasladaron a otra área de la instalación.

Así mismo, debe tenerse en consideración que el funcionario LUIS FELIPE PIÑERO PÉREZ aseveró en el Juicio que quien conducía la motocicleta era el co-acusado ONDER FRANCISCO TORRES MÁRQUEZ, mientras que quien portaba el arma y el dinero era el co-acusado LIZARDO ANTONIO SUÁREZ TORRES, certeza que deviene de haber sido él quien practicó a los aprehendidos la inspección corporal. Por su parte, el funcionario DANNY EDMUNDO FERNÁNDEZ, señaló no tener esa seguridad debido a que su función en el momento del procedimiento de aprehensión fue brindar seguridad a su compañero y asegurar el lugar.

Los acusados rindieron declaración en el Juicio; y manifestaron no tener nada que ver en el hecho que se les atribuye, indicando SUAREZ TORRES que estaban por el lugar porque quería conseguir una motocicleta para comprarla, lo que explica el dinero que portaba.

Sin embargo, considera el Tribunal que habiendo sido localizado a pocos instantes de ocurrido el hecho en un lugar cercano, localización que se efectuó gracias a las características que suministró la víctima a los policías tanto de sus personas como de la motocicleta en que se desplazaban, teniendo además en su poder la misma cantidad de dinero de la cual fue despojada la víctima, y además un arma de fuego negra, como la describió la víctima, desplazándose como “parrillero” o copiloto, siendo además corroborada su participación en el hecho al ser reconocidos por la víctima en la sede de la Comisaría, resultan todos indicios que permiten arribar a la conclusión más allá de toda duda razonable de que el co-acusado LIZARDO ANTONIO SUÁREZ TORRES es el autor culpable y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458, ambos del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO GRATEROL GONZÁLEZ, y del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE GUERRA) previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la ley de Armas y Explosivos, debiendo ser el juicio a proferir en su caso el de CULPABILIDAD. Así se decide.

- II -

En cuanto al co-acusado ONDER FRANCISCO TORRES MÁRQUEZ, a quien se le atribuye participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO a título de COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458, ambos del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO GRATEROL GONZÁLEZ, observa el Tribunal que este ciudadano fue reconocido y señalado en la Sala por los funcionarios aprehensores, como la persona que conducía la motocicleta en la cual se desplazaban cuando fueron aprehendidos.

Es de recordar, que tal como quedó analizado ut supra, la aprehensión de este ciudadano tuvo lugar a partir de la descripción que recibieron los funcionarios de policía por parte de la víctima, que si bien niega haberles visto, no obstante entra en contradicción con los aprehensores que señalan haber recibido de su parte la descripción de los autores del hecho y del vehículo (moto) en que se desplazaban, como también señalan que él los reconoció en la sede de la Comisaría cuando estaba presentando la denuncia y los policías llegaron con ambos aprehendidos, viéndose afectado por un estado de nerviosismo que llevó a los funcionarios a conducirlo a otro lugar de la instalación policial, razón por la cual el Tribunal desestima su versión de que no los vio en el instante de ocurrido el hecho y acoge, por el contrario, la suministrada por los agentes policiales, de la cual se deduce que la víctima sí les vio, al punto de que los describió a los policías y esta descripción permitió su captura, confirmándose su participación al tener en su poder la misma cantidad de dinero de la cual fue despojado el señor GRATEROL y un arma de fuego, desplazándose además en una motocicleta similar a la descrita por la víctima.

En ese contexto, a través de la declaración de los agentes de policía aprehensores, en la cual se señala al co-acusado ONDER FRANCISCO TORRES MÁRQUEZ como el conductor del vehículo moto en el cual se desplazaban, ello permite inferir que su aporte en la comisión del hecho fue esencial, imprescindible, eficaz e inmediato ya que permitió a su compañero total libertad de acción para asegurar el resultado propuesto, aún cuando no realizó los actos típicos del hecho punible, razón por la cual estima esta Primera Instancia que esta demostrado más allá de toda duda razonable que este acusado participó en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO a título de COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458, ambos del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO GRATEROL GONZÁLEZ, en relación con el artículo 83 ejusdem, y por tanto el juicio a proferir en su caso es de CULPABILIDAD. Así se declara.

TERCERO: PENALIDAD

Habiendo quedado establecido el JUICIO DE CULPABILIDAD, que recayó en las personas acusadas, ciudadanos LIZARDO ANTONIO SUÁREZ TORRES y ONDER FRANCISCO TORRES MÁRQUEZ, corresponde determinar la pena a imponer en el presente caso.

- I -

La pena a imponer al acusado LIZARDO ANTONIO SUÁREZ TORRES es la misma establecida en los artículos 458 y 274 del Código Penal, de acuerdo a las reglas establecidas en los artículos 37 y 88, ejusdem.

El artículo 458 del Código Penal establece una penalidad DE DIEZ A DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN; mientras que el artículo 274 ejusdem prevé una penalidad DE CINCO A OCHO AÑOS DE PRISIÓN. De acuerdo al aparte único del artículo 37 se aplicará el límite superior o el inferior de acuerdo al mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran.

En el presente caso no fue objeto de debate la concurrencia de ninguna circunstancia agravante o atenuante. Sin embargo, esta Primera Instancia considera que al no estar acreditado en autos que este acusado posea antecedentes penales o un record predelictual, por consiguiente considera que debe desarrollar el cálculo de la pena aplicable a partir del límite inferior establecido para ambos delitos, con base en el numeral 4º del articulo 74 ibidem.

Luego, debiendo aplicar la pena correspondiente al delito más grave (DIEZ AÑOS DE PRISIÓN) mas la mitad de la pena correspondiente al delito más leve (DOS AÑOS Y SEIS MESES), se infiere que la pena en definitiva a imponer al acusado LIZARDO ANTONIO SUÁREZ TORRES es la de DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Así se declara.
- II -

La pena a imponer al co-acusado ONDER FRANCISCO TORRES MÁRQUEZ es la misma establecida en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 37 ibidem.

El artículo 458 del Código Penal establece una penalidad DE DIEZ A DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN. De acuerdo al aparte único del artículo 37 se aplicará el límite superior o el inferior de acuerdo al mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran.

En el presente caso no fue objeto de debate la concurrencia de ninguna circunstancia agravante o atenuante. Sin embargo, esta Primera Instancia considera que al no estar acreditado en autos que este acusado posea antecedentes penales o un record predelictual, por consiguiente considera que debe desarrollar el cálculo de la pena aplicable a partir del límite inferior establecido para ambos delitos, con base en el numeral 4º del articulo 74 ibidem.

Luego, debiendo aplicar la pena correspondiente al delito más grave (DIEZ AÑOS DE PRISIÓN), se infiere que la pena en definitiva a imponer al acusado ONDER FRANCISCO TORRES MÁRQUEZ es la de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN. Así se declara.

IV. DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declara C U L P A B L E a LIZARDO ANTONIO SUÁREZ TORRES, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458, ambos del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO GRATEROL GONZÁLEZ, y del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE GUERRA) previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en esta sentencia.

SEGUNDO: Consecuencialmente, C O N D E N A al acusado LIZARDO ANTONIO SUÁREZ TORRES a cumplir la pena de DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, en el lugar y modalidad que decida el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer de la presente causa.

TERCERO: Se le condena igualmente, al cumplimiento de las penas accesorias de ley, previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal, es decir, LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA.

CUARTO: Finalmente, se le condena al pago de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Declara C U L P A B L E a ONDER FRANCISCO TORRES MÁRQUEZ, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458, ambos del Código Penal, en grado de COOPERADOR INMEDIATO de acuerdo al artículo 83 ejusdem, hecho cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO GRATEROL GONZÁLEZ, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en esta sentencia.

SEXTO: Consecuencialmente, C O N D E N A al acusado ONDER FRANCISCO TORRES MÁRQUEZ a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, en el lugar y modalidad que decida el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer de la presente causa.

SÉPTIMO: Se le condena igualmente, al cumplimiento de las penas accesorias de ley, previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal, es decir, LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA.

OCTAVO: Finalmente, se le condena al pago de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

NOVENO: De conformidad con el aparte tercero del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la entrega de los objetos ocupados a quien el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad considere con el legítimo derecho de poseerlos.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Davinnia Miranda (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).
LA SUSCRITA, ABG. Davinnia Miranda, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR FECHA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2JM-394-10 CONTRA LIZARDO ANTONIO SUÁREZ TORRES y ONDER FRANCISCO TORRES MÁRQUEZ por ROBO AGRAVADO. Guanare, 21 de Diciembre de 2010.

La Secretaria,

Abg. Davinnia Miranda.