REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2
Guanare, 22 de Diciembre de 2010
Años: 200° y 151°

La Defensa Técnica del acusado SANTIAGO HERNÁNDEZ se dirigió mediante escrito a este Tribunal para solicitar una medida de arresto domiciliario para éste.

Así mismo, familiares del ciudadano Aquilino Pontón se dirigieron a través de la misma vía al Tribunal para solicitar para éste la concesión de un permiso de salida por los días de navidad y año nuevo, para disfrutarlos con su familia.

Debe el Tribunal resolver ambas solicitudes, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

I. LA REVISIÓN DE LA MEDIDA RESPECTO A SANTIAGO HERNÁNDEZ

La solicitud formulada por la Defensa Técnica, en síntesis, plantea lo siguiente:

- Que tanto la legislación nacional como la internacional prevén que la libertad durante el proceso penal y que sólo excepcionalmente las personas deben asistir al proceso en privación de libertad, así como la garantía de los derechos fundamentales;
- Que las medidas de coerción personal están limitadas por principios tales como la afirmación de libertad, estado de libertad, proporcionalidad, motivación e interpretación restrictiva;
- Que su defendido tiene 69 años de edad, que padece deficiencias físicas producto de su avanzada edad, y está detenido en condiciones infrahumanas; que sus condiciones de salud han empeorado en los últimos días; que de acuerdo a los médicos forenses presenta hipertensión arterial sistémica y cardiopatía severa, viéndose comprometida su vida;
- Que la medida privativa de libertad en el caso de su defendido debe ser sustituida por una menos gravosa, y de no ser así, debe ser sustituida por un arresto domiciliario.

Para resolver esta solicitud así planteada, observa el Tribunal que en relación con las medidas cautelares de coerción personal, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece como PRINCIPIO GENERAL que LAS DISPOSICIONES DE ESTE CÓDIGO QUE AUTORIZAN PREVENTIVAMENTE LA PRIVACIÓN O RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD O DE OTROS DERECHOS DEL IMPUTADO O IMPUTADA, O SU EJERCICIO, TIENEN CARÁCTER EXCEPCIONAL, SÓLO PODRÁN SER INTERPRETADAS RESTRICTIVAMENTE, Y SU APLICACIÓN DEBE SER PROPORCIONAL A LA PENA O MEDIDA DE SEGURIDAD QUE PUEDA SER IMPUESTA.

Así mismo, establece en el artículo 243 como NORMA RECTORA el siguiente principio: TODA PERSONA A QUIEN SE LE IMPUTE LA PARTICIPACIÓN EN UN HECHO PUNIBLE PERMANERÁ EN LIBERTAD DURANTE EL PROCESO, SALVO LAS EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN ESTE CÓDIGO. LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD ES UNA MEDIDA CAUTELAR, QUE SÓLO PROCEDERÁ CUANDO LAS DEMÁS MEDIDAS CAUTELARES SEAN INSUFICIENTES PARA ASEGURAR LAS FINALIDADES DEL PROCESO.

Como puede apreciarse, en estas dos normas el Código Orgánico Procesal Penal positiviza el principio PRO LIBERTATIS según el cual las personas sometidas a un proceso penal tienen el derecho de asistir a este EN LIBERTAD con base en el principio de presunción de inocencia; siendo la privación o restricción de ese estado de libertad, situaciones excepcionales.

De esta manera la legislación venezolana se adecua a los principios constitucionales y a los establecidos en los pactos internacionales sobre derechos humanos a los cuales está suscrita la República, a saber: CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (artículo 44.1: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”; CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (artículo 7.2: “Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal… 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…”); y PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS (artículo 9.1: “Artículo 9.1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”)
Debe observarse, en segundo lugar, que de acuerdo a las normas reproducidas, cuando excepcionalmente se considere necesario restringir o privar de la libertad a una persona sometida a proceso penal, sólo puede ser por las razones previamente establecidas en la ley.
Así, los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:
Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Peligro de fuga

Artículo 251. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Peligro de obstaculización

Artículo 252. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Como puede apreciarse, en Venezuela excepcionalmente, cuando se da el caso de que está plenamente comprobada la comisión de un hecho punible de acción pública, cuya acción penal para perseguirlo está vigente (no prescrita) y existen fundados elementos para considerar a una persona como presunta autora o partícipe en la comisión del mismo, existiendo razonable peligro de fuga y/o de obstaculización del proceso, puede imponerse una medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad.
En el caso que se resuelve, observa el Tribunal que contra el ciudadano SANTIAGO HERNÁNDEZ pesa una acusación formal admitida en la fase intermedia de este proceso, en la cual se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SICARIATO, en grado de autoría intelectual. Si bien es cierto, la admisión de esta acusación no afecta la presunción de inocencia que ampara a dicho acusado, por lo menos sí resulta bastante como para considerar que se trata de uno de los casos excepcionales en los cuales debe considerarse la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, ya que está plenamente acreditada la comisión de los hechos punibles antes mencionados, el Juez de la Fase Intermedia consideró que existían plurales indicios como para considerar a este ciudadano como presunto partícipe en la comisión de los mismos, así como también que dada la alta penalidad que podía llegar a aplicársele, se verificaba la presunción legal de fuga establecida en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pues bien, para este momento del proceso, los supuestos que dieron lugar a la aplicación de la medida en la fase mencionada para la presente fecha no han variado, pues hasta ahora se mantiene la calificación jurídica provisional dada al hecho, la acción penal para perseguir el mismo no está prescrita, y no ha habido aún un pronunciamiento judicial que exonere al acusado SANTIAGO HERNÁNDEZ de su presunta participación en el hecho por lo que, a juicio de esta Primera Instancia, desde ese punto de vista no hay motivos para sustituir la medida privativa de libertad por una menos gravosa.
En cuanto al estado de salud a que hace referencia la Defensa Técnica que padece el acusado, es de observar que el Tribunal ha hecho todo lo posible para facilitar el acceso del mismo a la asistencia médica que requiera, como también el acceso de sus familiares para que puedan hacerle llegar todo lo que requiera en materia de dieta y suministro de medicamentos, así como también todos los traslados para consulta médica que han solicitado en su nombre, se han tramitado con la debida prioridad, como se hace en los demás casos que cursan por ante este Despacho Judicial, dando así cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 43 de la Constitución Nacional. Igualmente está el Tribunal en disposición de dictar con la urgencia del caso las providencias que sea menester dentro del marco de la legalidad, cuando sean necesarias.
En cuanto a una medida humanitaria, es de observar que una medida de esta naturaleza sólo es posible en los casos de cumplimiento de pena bajo la modalidad de LIBERTAD CONDICIONAL, lo que no opera en el presente caso ya que la causa se encuentra en la fase del proceso, durante la cual procede la revisión de las medidas privativas de libertad, siempre y cuando estén dadas las condiciones para su aplicación.
Con base en estas razones es por lo que esta Primera Instancia estima que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Técnica del acusado SANTIAGO HERNÁNDEZ en el sentido de que se conceda a éste una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, o en su defecto, una medida de arresto domiciliario. Así se decide.
II. LA SOLICITUD FORMULADA POR LOS FAMILIARES DEL CO-ACUSADO AQUILINO PONTÓN

Los ciudadanos Martha, Jenny, María y Julio Pontón, hijos del ciudadano Aquilino Pontón y su esposa Carmen de Pontón, se dirigieron mediante escrito a este Tribunal para solicitar que le sea concedido a éste un permiso por los días de navidad y año nuevo para celebrarlos en familia.

Ahora bien, observa el Tribunal que los permisos transitorios consisten en un beneficio penitenciario aplicable a las personas que están condenadas a cumplir una pena privativa de libertad definitivamente firme, cuando han cumplido la mitad de la misma. y exclusivamente por los motivos establecidos en la Ley.

En el caso que se resuelve, observa el Tribunal que el presente caso no se encuentra en la fase penitenciaria sino en la fase del proceso, durante la cual no hay ninguna disposición legal en la que pueda encuadrar la solicitud formulada.

Si bien es cierto, es natural y por ello comprensible el deseo de los familiares del acusado Aquilino Pontón, no tiene sin embargo, adecuación jurídica alguna, por lo que no puede el Tribunal correr con esa responsabilidad de otorgar un beneficio no previsto legalmente, máxime cuando la medida de coerción personal privativa de libertad impuesta al acusado en mención persigue conjurar un peligro de fuga o de obstaculización en el proceso, por lo que mal podría el Juzgador en lugar de asegurarse de evitar tales riesgos, propiciarlos con concesiones al margen de la ley, por ello, lo procedente es declarar SIN LUGAR lo solicitado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Técnica del acusado SANTIAGO HERNÁNDEZ en el sentido de que se conceda a éste una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, o en su defecto, una medida de arresto domiciliario.

SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la solicitud formulada por los familiares del acusado AQUILINO PONTÓN en el sentido de que se conceda a éste un permiso temporal con motivo de las festividades de navidad y año nuevo.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Davinnia Miranda. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. DAVINNIA MIRANDA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1JM-395/2010 CONTRA AQUILINO PONTÓN, SANTIAGO HERNÁNDEZ Y OTROS. Guanare, 22 de Diciembre de 2010.
La Secretaria,


Abg. Davinnia Miranda