REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 22 de Diciembre de 2010
200° Y 151°
Decisión Nº
Causa Nº 2E-398/2010
Juez Unipersonal: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
Secretario: Abg. Davinnia Miranda
Acusado: EUDI YHOAN ARRIECHI HERNÁNDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.096.072, natural de Guanare, Estado Portuguesa, República de Venezuela, nacido en fecha 01 de Enero de 1990, hijo de María Hernández y Humberto Arriechi, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Los Malabares, Calle Principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa.
JOSÉ GREGORIO ESCALONA FERNÁNDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.023.290, natural de Guanare, Estado Portuguesa, República de Venezuela, nacido en fecha 03 de Enero de 1987, hijo de Víctor Escalona y Cecilia Fernández, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Caserío Suruguapo, Calle Principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa.
Delito: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN CANTIDADES MENORES), previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Fiscal: Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes
Defensa Técnica: Abg. Pedro Bellorín
Abg. Georgeri Sidharta Puerta
Víctima: Bienes Múltiples Constitucional y Legalmente Protegidos
Decisión: SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA (Admisión de los hechos)


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 12 de Marzo de 2010 aproximadamente a las dos horas de la tarde (2:00 pm), en el Barrio Los Malabares, Calle 02, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, oportunidad en la cual se conformó una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, con el propósito de realizar patrullaje en vehículos particulares por el perímetro de la ciudad, con el propósito de disminuir el tráfico y el consumo de sustancias estupefacientes; y siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde se encontraban específicamente en las inmediaciones del Barrio Los Malabares de esta ciudad de Guanare, lugar donde recorrieron sus calles principales y callejones. Fue así como lograron avistar en la Calle 2 con Callejón 5 en una esquina, a un grupo de jóvenes que se encontraban apostados en la misma y que al notar la presencia policial asumieron una actitud nerviosa y emprendieron huida. Los funcionarios descendieron de la unidad vehicular y lograron detener a dos de los ciudadanos. En la posibilidad de que alguno de estos jóvenes pudiera ocultar dentro de su vestimenta alguna evidencia de interés criminalístico convocaron a algunas personas de las que se encontraban en el lugar para que presenciaran el procedimiento a lo que se negaron rotundamente, por lo que los funcionarios procedieron a efectuarles inspección personal encontrando sustancias estupefacientes en ambos ciudadanos, procediendo a su aprehensión y al cumplimiento de las demás formalidades legales.

La Audiencia de Presentación ante el Tribunal de Control se celebró en fecha 15 de Marzo de 2010, y en la misma el Tribunal en Funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal calificó como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos antes nombrados; calificó provisionalmente el hecho como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN CANTIDADES MENORES) previstos y sancionados en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; acordó la continuación del procedimiento a través de las reglas del procedimiento ordinario; finalmente, impuso a los ciudadanos EUDI YHOAN ARRIECHI HERNÁNDEZ y JOSÉ GREGORIO ESCALONA FERNÁNDEZ una medida de coerción personal privativa de libertad.

En fecha 14 de Marzo de 2010 el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes formuló acusación en contra de los ciudadanos EUDI YHOAN ARRIECHI HERNÁNDEZ y JOSÉ GREGORIO ESCALONA FERNÁNDEZ por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN CANTIDADES MENORES) previstos y sancionados en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presuntamente cometido en perjuicio de bienes múltiples jurídicamente protegidos.

La Audiencia Preliminar se celebró en fecha 15 de Marzo de 2010, y en esa oportunidad el Tribunal admitió totalmente la acusación por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN CANTIDADES MENORES) previstos y sancionados en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, admitió las pruebas promovidas y ratificó la medida de coerción personal privativa de libertad, ordenando la apertura a Juicio Oral y Público.

La causa fue recibida en este Tribunal de Juicio en fecha 17 de Junio de 2010, e inmediatamente se procedió al trámite de constitución del Tribunal Mixto, que no pudo lograrse, por lo cual se prescindió de dicho trámite, se acordó continuar con el Tribunal Unipersonal y se fijó la fecha de celebración del Juicio Oral y Público.

El Juicio Oral y Público se celebró en fecha 17 de Diciembre de 2010. En la hora fijada la Ciudadana Juez Unipersonal instruyó a la Secretaria para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al acto. A continuación procedió declarar abierto el Juicio Oral y Público. Acto seguido la Ciudadana Juez impuso a las partes respecto a las reglas del debate, concediendo la palabra en su orden, al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público y a la Defensa Técnica a fin de que desarrollaran los alegatos de apertura.

El Ministerio Público hizo un relato sucinto de los hechos objeto de la acusación, ratificó la misma, como también las pruebas ofrecidas y admitidas y solicitó se dictara una sentencia conforme a los resultados del Debate Probatorio.

Acto seguido, se concedió el derecho de palabra sucesivamente a los Defensores Técnicos, quienes expusieron que de conformidad con el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este proceso presidido por un Juez Unipersonal, y por cuanto aún no se había dado inicio al debate probatorio, los acusados deseaban admitir los hechos que les fueron atribuidos en la acusación fiscal.

A continuación, vista la exposición de la Defensa Técnica, la Juez Unipersonal procedió a instruir a los acusados acerca de sus derechos durante el Juicio, y sobre la declaración, así como también acerca del planteamiento de la Defensa Técnica respecto a la admisión de los hechos y del procedimiento especial por admisión de los hechos; y una vez que estos ciudadanos manifestaron haber comprendido sus derechos se les preguntó si deseaban declarar, exponiendo que comprendían de qué se trata el procedimiento especial por admisión de los hechos y que era su deseo acogerse al mismo, y que por ello admitían los hechos relatados de viva voz por el Ministerio Público en esta misma Audiencia.

En vista de ello, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, resultando los ciudadanos EUDI YHOAN ARRIECHI HERNÁNDEZ y JOSÉ GREGORIO ESCALONA FERNÁNDEZ condenados a cumplir la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN por haber admitido los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN CANTIDADES MENORES) previstos y sancionados en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente resultaron condenados a cumplir las penas accesorias de ley y al pago de las costas procesales.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

PRIMERO: EL DELITO.

Corresponde a continuación determinar si en el presente caso fue cometido el delito imputado por el Ministerio Público en su acusación, es decir, el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN CANTIDADES MENORES) previstos y sancionados en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Este tipo penal está legalmente regulado en la siguiente forma:

Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte o transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

SEGUNDO: LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Llegada como fue la oportunidad de la celebración del Juicio Oral y Público, en los alegatos de apertura la Defensa Técnica expuso al Tribunal que los acusados EUDI YHOAN ARRIECHI HERNÁNDEZ y JOSÉ GREGORIO ESCALONA FERNÁNDEZ tenían la intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.

En vista de ello el Tribunal procedió a instruir a los acusados respecto a este procedimiento y de sus derechos constitucionales, y éstos manifestaron comprender lo explicado y acto seguido admitieron los hechos relatados en su exposición por el Ministerio Público y se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitando la imposición inmediata de la pena.

A continuación se solicitó la opinión del Ministerio Público y el mismo expresó no objetar que se aplicara en este caso el procedimiento solicitado por los acusados.

Ahora bien, para decidir, observa el Tribunal que el encabezamiento y primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal…”.

Como puede apreciarse, en la fase de juicio es posible la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, siendo diferentes las oportunidades procesales para plantearlo, según que el Tribunal sea Unipersonal o Mixto. Cuando se trata del Tribunal Mixto, la solicitud de aplicación de este procedimiento sólo procede hasta antes de la constitución del Tribunal con participación ciudadana; en el caso del Tribunal Unipersonal, puede ser planteado hasta antes del inicio del debate.

Por ello estima quien decide, que en el presente caso, en cuanto a la oportunidad para solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos es la contemplada en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN Y ANTES DE LA APERTURA DEL DEBATE.

En este caso, los acusados se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos antes de que se iniciara el debate, razón por la cual considera esta Primera INSTANCIA QUE RESULTA PROCEDENTE DAR CURSO A DICHO PROCEDIMIENTO, y por ello pasa a imponer la pena a que haya lugar.

TERCERO: PENA A IMPONER

La pena que corresponde imponer a los ciudadanos EUDI YHOAN ARRIECHI HERNÁNDEZ y JOSÉ GREGORIO ESCALONA FERNÁNDEZ, es la solicitada por el Ministerio Público, vale decir, la prevista en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es de CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISIÓN, que en su término medio es de CINCO AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, habida cuenta de que los acusados se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, el Tribunal estima, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración el bien jurídico protegido, que en este caso es la salud pública, la estabilidad económica del país y otros bienes jurídicos tutelados, que la rebaja por este concepto no puede ser mayor de un tercio, es decir, de UN AÑO Y OCHO MESES. Por consiguiente, la pena definitiva a imponer a los ciudadanos EUDI YHOAN ARRIECHI HERNÁNDEZ y JOSÉ GREGORIO ESCALONA FERNÁNDEZ, es la de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN. Así se declara.

III. DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declara C U L P A B L E S a los ciudadanos quienes dijeron ser EUDI YHOAN ARRIECHI HERNÁNDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.096.072, natural de Guanare, Estado Portuguesa, República de Venezuela, nacido en fecha 01 de Enero de 1990, hijo de María Hernández y Humberto Arriechi, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Los Malabares, Calle Principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; y JOSÉ GREGORIO ESCALONA FERNÁNDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.023.290, natural de Guanare, Estado Portuguesa, República de Venezuela, nacido en fecha 03 de Enero de 1987, hijo de Víctor Escalona y Cecilia Fernández, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Caserío Suruguapo, Calle Principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa., de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN CANTIDADES MENORES) previstos y sancionados en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en esta sentencia.

SEGUNDO: Consecuencialmente, C O N D E N A a los acusados EUDI YHOAN ARRIECHI HERNÁNDEZ y JOSÉ GREGORIO ESCALONA FERNÁNDEZ a cumplir la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, en el lugar y modalidad que decida el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer de la presente causa. Se les condena igualmente al cumplimiento de las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, LA INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA PENA y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, DESDE QUE ÉSTA TERMINE, LA CUAL SE CUMPLIRÁ ANTE LA PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO DONDE RESIDE.

TERCERO: Finalmente, se les condena al pago de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los veintidós (22) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Davinnia Miranda (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).
LA SUSCRITA, ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR FECHA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2JU-398-10 CONTRA EUDI YHOAN ARRIECHI HERNÁNDEZ y JOSÉ GREGORIO ESCALONA FERNÁNDEZ POR DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES. Guanare, 20 de Diciembre de 2010.

La Secretaria,

Abg. Davinnia Miranda