REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2
Guanare, 06 de Diciembre de 2010
Años: 200° y 151°
La Abg. Anarexy Camejo González, Defensora Pública Quinta de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Despacho Judicial para solicitar la revisión de la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad al acusado ISIDRO ANTONIO GIL AZUAJE, por haber cumplido ya un tiempo de más de DOS AÑOS en esa condición sin que se haya podido celebrar el Juicio Oral y Público en la causa penal correspondiente.
Con motivo de esta solicitud el Tribunal convocó una Audiencia Especial para escuchar los argumentos de las partes, y celebrada como fue, declaró sin lugar la solicitud. Debe dictarse el auto razonado correspondiente a dicha decisión, a cuyo efecto se formulan las siguientes consideraciones:
I. LA SOLICITUD
La solicitud formulada es del siguiente tenor:
“… Estando cubierto el supuesto de hecho de la Norma como es el Lapso de tiempo exigido, y siendo que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha solicitado Prórroga, el Tribunal como garante del proceso debe dictar el decaimiento de la medida, de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva y los principios rectores del Proceso penal donde nos establece que toda persona debe ser juzgada en libertad durante el proceso. Asimismo, considero pertinente señalar el criterio que asume la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; quien es la máxima y última intérprete de las normas y la constitución el cual es el siguiente:
Sentencia Nº 369 de 31 de marzo de 2005, expediente Nº 02-3102…(omissis)…
Del Petitorio
Capítulo III
Es por lo solicito formalmente la aplicación de la disposición y por vía de consecuencia la Libertad de mi defendido ya que ha sobrepasado el limite establecido de la normativa legal, sin haberse producido Sentencia Definitiva; por causas no imputables ni al Acusado ni por la Defensa, por lo que la Medida Privativa de Libertad debe cesar automáticamente ya que la misma se ha convertido en ilegitima y prolongada en su duración, ello en aras de garantizar un equilibrado a nuestros principios procesales y constitucionales; solicito el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA.
Todo de conformidad con el Articulo 1 y 244 del Código orgánico Procesal Penal y 49, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Constan en las actas procesales los siguientes hechos:
1) En fecha 08 de Abril de 2008 fue presentado por aprehensión en flagrancia el hoy acusado ISIDRO ANTONIO GIL AZUAJE por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Celebrada como fue la Audiencia de Presentación en fecha 10 de Abril de 2008, el Tribunal se abstuvo de imponerle una medida de coerción personal, porque para ese momento ya pesaba sobre el acusado una medida cautelar privativa de libertad.
2) En fecha 22 de Julio de 2008 el Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó acto conclusivo de acusación en contra del antes nombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados respectivamente en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA MÉLIDA TORRES TORRES;
3) Mediante auto razonado de fecha 04 de Diciembre de 2008 el Tribunal en Funciones de Control Nº 1 acordó la acumulación de la causa con otra cursante contra el antes nombrado ciudadano por ante el mismo Despacho, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES (EN CANTIDADES MENORES);
4) En esta segunda causa consta que el ciudadano ISIDRO ANTONIO GIL AZUAJE fue presentado en fecha 14 de Agosto de 2010 por el Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes, por haber sido presuntamente sorprendido en flagrante comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. La Audiencia de Presentación fue celebrada en fecha 15 de Agosto de 2008, y en la misma, entre otros pronunciamientos se decretó la medida cautelar privativa de libertad en contra del hoy acusado;
5) La Fiscal Primera del Ministerio Público en materia de Estupefacientes presentó acto conclusivo de acusación en fecha 12 de Septiembre de 2008 por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES;
6) La Audiencia Preliminar fue convocada en múltiples veces, pero no se pudo celebrar, la mayoría de esas oportunidades, por inasistencia del Ministerio Público. Finalmente se celebró en fecha 25 de Noviembre de 2009, y en la misma se admitieron totalmente las acusaciones por los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN CANTIDADES MENORES) previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ratificándose la medida cautelar de privación de libertad impuesta al acusado y ordenando la apertura a Juicio Oral y Público;
7) En fecha 07 de Diciembre de 2009 se recibió la causa en el Tribunal en Funciones de Juicio Nº 1, y de inmediato se procedió al trámite de constitución del Tribunal con Participación Ciudadana, lo que se logró en fecha 13 de Abril de 2010, fijándose la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público;
8) Mediante auto de fecha 14 de Junio de 2010 la Ciudadana Juez que asumió el conocimiento de la causa por rotación, recibiéndose la misma en este Despacho en Funciones de Juicio Nº 1 en fecha 15 de Junio de 2010, dándose curso a la constitución del Tribunal con participación ciudadana, lo que no se logró, acordándose en fecha 09 de Agosto prescindir de dicho trámite y continuar el conocimiento de la causa con el Tribunal Unipersonal, y se fijó la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público, el cual no ha podido celebrarse hasta la presente fecha. Es de destacar que de las ocho oportunidades en que ha sido fijado el Juicio, sólo en una faltó la Defensa Técnica, seis el Ministerio Público y en todas la víctima.
III. LA AUDIENCIA
En la Audiencia Especial convocada para resolver la solicitud de revisión de medida, se declaró abierto el acto y se concedió la palabra a la solicitante para que expusiera sus argumentos.
La Defensa Técnica manifestó que su defendido ISIDRO ANTONIO GIL AZUAJE tiene cumplidos más de dos años sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público, y sin haber dado motivo a ese retraso; que el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional ha dicho que en esas condiciones la medida debe decaer y que sólo excepcionalmente puede ser prorrogada previa solicitud del Ministerio Público, lo que no ha sucedido en el presente caso ya que ninguno de los Fiscales actuantes planteó tal posibilidad al Tribunal dentro ni fuera del lapso legal. Que por estos motivos solicita al Tribunal que declare el decaimiento de la medida y conceda la libertad plena del acusado, o por lo menos una medida menos gravosa, ya que de lo contrario estaríamos en presencia de una privación ilegítima de libertad.
Concedido el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, éste manifestó que se opone a la concesión de la libertad del acusado, ya que la Constitución prohíbe la concesión de medidas que conduzcan a la impunidad de los delitos de lesa humanidad, como es el que se atribuye al acusado.
El Fiscal Séptimo del Ministerio Público manifestó a su vez que también se opone debido a que el acusado en la actualidad está cumpliendo una pena de más de diez años por el delito de VIOLACIÓN, según se lo ha informado la víctima.
El Tribunal concedió la palabra a la víctima, ciudadana MARÍA MELINA TORRES TORRES, quien expuso que ciertamente, el acusado se encuentra cumpliendo una pena en el Tribunal Primero de Ejecución y que se opone por ello a que se le conceda la medida.
Con vista de estas exposiciones de las partes, el Tribunal declaró un receso de diez minutos para verificar las aseveraciones de las partes y a través del Libro de Inventarios correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal fue constatado que efectivamente el acusado está cumpliendo la pena acumulada de QUINCE AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTE DÍAS DE PRESIDIO en las causas Nº 1E-135-99 y 1E-1073-09 por los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES EN RIÑA, HOMICIDIO y VIOLENCIA SEXUAL, la cual se cumple definitivamente en fecha 08 de Diciembre de 2016, razón por la cual declaró SIN LUGAR la revisión de la medida de coerción personal privativa de libertad impuesta en su oportunidad al acusado.
IV. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente:
Artículo 244. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. (Los subrayados y negrillas son de esta Primera Instancia).
En el caso que se resuelve observa el Tribunal que la medida cautelar de privación de libertad le fue impuesta al ciudadano ISIDRO ANTONIO GIL AZUAJE en fecha 15 de Agosto de 2008, por lo que hasta la presente fecha tiene cumplido un tiempo en esa situación de UN AÑO, TRES MESES Y VEINTIÚN DÍAS.
Igualmente quedó constatado que se han producido dilaciones en la celebración de los actos procesales. Así, la acusación fue presentada en fecha 12 de Septiembre de 2008, celebrándose la Audiencia Preliminar en 25 de Noviembre de 2009. El Tribunal Mixto se constituyó en fecha 13 de Abril de 2010 y se prescindió del trámite en fecha 09 de Agosto de 2010. A partir de entonces se ha fijado infructuosamente el Juicio Oral y Público en OCHO OPORTUNIDADES, de las cuales SEIS fueron diferidas por inasistencia del Ministerio Público y de la víctima y demás expertos y testigos que debían comparecer. Sólo en una de ellas se registra la inasistencia de la Defensa Técnica, mientras que en tres de estas oportunidades no fue trasladado el acusado por el órgano regular hasta el Tribunal.
Ahora bien, constatado como está que el acusado ISIDRO ANTONIO GIL AZUAJE está cumpliendo una pena acumulada de QUINCE AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTE DÍAS DE PRESIDIO por la comisión de varios delitos según consta en los archivos del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, lo que le impide en cualquiera otro caso acceder a una medida menos gravosa o a una libertad plena, por consiguiente lo que procede es declarar SIN LUGAR la solicitud formulada por la Abg. Anerexy Camejo y ratificar en todas y cada una de sus partes la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en el presente caso. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la Abg. Anarexy Camejo González, Defensora Pública Quinta de esta Circunscripción Judicial en el sentido de que se conceda la libertad plena al acusado ISIDRO ANTONIO GIL AZUAJE, por haber permanecido sujeto a dicha medida cautelar por más de dos años sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público, debido a que dicha libertad es inaplicable en la práctica, ya que este ciudadano se encuentra cumpliendo actualmente una pena acumulada de QUINCE AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTE DÍAS DE PRESIDIO a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.
EL JUEZ (FDO) ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ. EL SECRETARIO (FDO) ABG. DAVINNIA MIRANDA. (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).
LA SUSCRITA, ABG. DAVINNIA MIRANDA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2JM-396-10 CONTRA ISIDRO ANTONIO GIL AZUAJE POR VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZAS Y DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Guanare, 06 de Diciembre de 2010.
EL SECRETARIO,
Abg. Davinnia Miranda.