+REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 13 de Diciembre de 2010

CAUSA: 3U-401-10


JUEZA DE JUICIO : ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.

SECRETARIA: ABG. ELKER TORRES.

FISCAL: ABG. NELSON TORO.

ACUSADOS: RUBEN RAMOS ELEAZAR, ELEDANNYS DEL VALLE PERAZA COLMENARES Y YORKY JOSE BRACHO GIL.

DEFENSOR: ABG. JOSE ANGEL AÑEZ.

DELITO: OCULTAMINETO ILICITO DE SUSTANCIAS

ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 01/11/2010, en contra de los Acusados: RUBÉN RAMOS ELEAZAR, venezolano, natural de Turen Estado Portuguesa, de 28 años de edad, nacido en fecha 16-10-81, soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Funda Turen, Guanare Estado Portuguesa; ELEDANNYS DEL VALLE PERAZA COLMENARES, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 30 años de edad, nacido en fecha 19-01-79, casado, de profesión obrero, residenciado en el Barrio Coromoto, calle 1, casa Nº 6-89, y YORKY JOSÉ BRACHO GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.356.788, nacido en fecha 09-03-1980, de 29 años de edad, residenciado en Villas del Pilar, Av. 04 con calle 2, Acarigua estado Portuguesa; debidamente asistidos por el Defensor Privado Abogado José Ángel Añez; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo continuadas los días 12, 17 y 29 de Noviembre de 2010.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 07/07/2010, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y para decidir este Tribunal observa:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal con la especialidad en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Abg. Nelson Toro, ratificó la Acusación en contra de los acusados: RUBEN RAMOS ELEAZAR, ELEDANNYS DEL VALLE PERAZA COLMENARES Y YORKY JOSE BRACHO GIL, plenamente identificados, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: “El día 23 de Diciembre del 2009. siendo las 1:40 horas de la tarde, los funcionarios AGENTE RICHARD LÓPEZ, AGENTE BOZA WILLIAMS Y AGENTE BETANCOURT JOSÉ, adscritos a la Dirección General de Policía Rural, se encontraban en labores de patrullaje, por el perímetro del centro, cunado específicamente ala altura de la carretera quinta, frente al banco federal, cunado avistaron a tres ciudadanos que se desplazaban en un vehículo MARCA ZOTEY, PLACAS 32UVZ, COLOR GRIS, los cuales al notar la presencia de la comisión comenzaron a agacharse en el interior del vehículo, por lo que deciden abordar el vehículo , a los cuales le solicitaron que mostraran su identificación personal y así como también la documentación del vehículo y toda pertenencia que pudieran portar adherido a su cuerpo, haciendo caso omiso a lo solicitado procediendo los funcionarios a realizarle una inspección personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 y 207 Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente le realizan al vehículo una revisión, logrando incautarle dentro de la guantera del mismo UNA (01) PISTOLA MARCA SIG SAUER, MODELO: GERMANY P226, DE COLOR NEGRO, SERIAL U563915, también incautaron de manera oculta debajo de la consola del aire (01) UNA PANELA ENVUELTA CON CINTA ADHESIVA DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVA EN SU INETRIOR DE ERSTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, y TRESCIENTOS OCHENTA (380) BOLÍVARES FUERTE EN DIFERENTES DENOMINACIONES, TRES (03) CELULARES DE DIFERENTES MARCAS Y COLORES CON SU RESPECTIVABATERIAS, en vista de lo ocurrido proceden a la detención de los ciudadanos quienes quedaron identificados como RUBÉN RAMOS ELEAZAR, ELEDANNYS DEL VALLE PERAZA COLMENARES y Y0RKY JOSÉ BRACHO GIL”; estimando tales hechos y los cuales fueron calificados por el Juez de Control N° 03 como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y considero que al final del debate probatorio solicitaría la sentencia que mas ajustada a derecho.
En sus conclusiones manifestó que traídas a este debates las pruebas se demostró que realmente existe la Sustancia Ilícita, y reproducidas estas pruebas en este juicio no se pudo determinar la responsabilidad Penal de los acusados; es por lo que en virtud de todo ello esta representación Fiscal como parte de buena fe, solicita a favor de los acusados por no haber quedado demostrado el cuerpo del delito solicita se dicte sentencia absolutoria.
Por su parte la defensa de los acusados Abogado José ángel Añez, en sus alegatos iniciales rechazó la acusación fiscal por cuanto existen escasos elementos que puedan ser adminiculados para determinar la responsabilidad penal,prácticamente existe el dicho de los funcionarios, alegó que con las pruebas ofrecidas demostrara la inocencia de sus defendidos para lo cual solicitar se dicte sentencia absolutoria y en sus conclusiones la defensa alegó que quedó demostrada la inocencia de sus defendidos por lo cual solicito se dicte sentencia absolutoria.
Los Acusados RUBEN RAMOS ELEAZAR, ELEDANNYS DEL VALLE PERAZA COLMENARES Y YORKY JOSE BRACHO GIL, son impuestos del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5º Constitucional, que le exime de declarar en causa penal propia y se le instruye que su declaración puede ser utilizada para desvirtuar las imputaciones de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Publico, actualizando sus datos filiatorios los mismos quedaron identificados como: RUBÉN RAMOS ELEAZAR, venezolano, natural de Turen Estado Portuguesa, de 28 años de edad, nacido en fecha 16-10-81, soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Funda Turen, Guanare Estado Portuguesa, quien libre de apremio y sin coacción manifestó acogerse al precepto Constitucional; el acusado: ELEDANNYS DEL VALLE PERAZA COLMENARES, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 30 años de edad, nacido en fecha 19-01-79, casado, de profesión obrero, residenciado en el Barrio Coromoto, calle 1, casa Nº 6-89, de la misma manera se acoge al precepto constitucional y por ultimo el acusado YORKY JOSÉ BRACHO GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.356.788, nacido en fecha 09-03-1980, de 29 años de edad, residenciado en Villas del Pilar, Av. 04 con calle 2, Acarigua estado Portuguesa se acoge igualmente al precepto constitucional.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el desarrollo del debate, este Tribunal para decidir observa, de las pruebas promovidas y admitidas se recepcionaron las siguientes:

1.- La declaración del Funcionario RICHARD ALFREDO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.614.198, de ocupación Funcionario Policial manifestó no conocer a los acusado y juramentado con la formalidades de ley expuso: “yo hasta los momentos, yo fui al procedimiento como funcionario de apoyo, traslade a uno de los ciudadanos hasta el despacho de Secretaria de Seguridad Ciudadana, lo entregue estuve un rato y me fui a la Ciudad de Acarigua”, es todo. A preguntas del Ministerio Publico el testigo responde y se deja constancia: Como se entera usted del Procedimiento? Yo venia en la calle, eso fue en la Avenida 5, fue en tiempo de navidades. Lo único que hice fue revisar al Señor (Yorkis) y lo lleve y se lo entregue a la secretaria de Seguridad Ciudadana. Era una camioneta Gris, tres personas a bordo. Se le incauto algo de interés criminalístico? No vi nada. Ahí estaban dos oficiales, Rosales y Marvin y a preguntas de la Defensa el testigo responde y se deja constancia: Fecha, Hora y lugar del Procedimiento? 23/12/2009, a las 3:00 Pm, en la Avenida 5º al frente del palacio del Blumer. Distancia desde el Palacio del Blumer? Como a tres cuadras. Eso estaba congestionado había mucha gente ese dia era 23 de Diciembre. Usted observo si dentro del vehiculo se incauto Droga? No le puedo decir. Usted presencio la revisión? No. Quien traslado el vehiculo? No le se decir. Habian personas alrededor? Si. Usted reconoce la Firma del Acta Policial? No es mi firma.

2.- La declaración del Ciudadano YULMER GONZALEZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.646.654, de profesión u oficio Obrero, manifestó conocer al Acusado Eledannys Del Valle Peraza Colmenares y juramentado con las formalidades de ley expuso: “yo me encontraba el año pasado en una tienda comprando unos zapatos (Casa del Zapato), cuando venia saliendo vi a un bululú de gente y me acerque y estaba Eledannys y una patrulla y lo tenían recostado en la parte de atrás y tenia las puertas abiertas revisando el vehiculo, los agentes se retiraron y los montaron en la patrulla y uno de los Funcionarios se los iba a llevar en la patrulla, ahí llego otra patrulla y unos de los funcionarios hablo con los demás funcionarios y después se retiraron. A preguntas de la defensa el testigo responde dejándose constancia de lo siguiente. Eso fue el 23 de Diciembre del año pasado, yo estaba como a diez metros de donde estaba Eledannys, la camioneta tenia las puertas abiertas, estaban revisando el interior del vehiculo. Usted pudo observar la revisión? Si. Sacaron algún tipo de panela u otro objeto? No vi que sacaran nada del vehiculo. Había mucho tráfico por la temporada. A preguntas del Ministerio Publico se deja constancia. Donde se encontraba Usted específicamente? En la tienda La casa del Zapato, ese procedimiento fue a la altura de la misma calle donde yo me encontraba.

3.- La declaración de la Ciudadana GYSELA MARGARITA PATIÑO TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 9.554.077, de profesión u oficio Corredor de Seguros, manifestó conocer el acusado Eledannys y juramentada con la formalidades de ley expuso: “Yo estaba en el Centro, y me acerque hasta el sitio, yo estaba en la cola del Banco Federal a una media cuadra comenzó una revuelta y yo conozco la camioneta y me acerque a mirar, había mucha gente me pareció conocida la camioneta reconocí a Eledannys, conozco a su familia, estaban revisando su camioneta y a ellos luego se los llevaron”, es todo. La defensa realiza preguntas y el testigo responde a cabalidad cada una de ella y se deja constancia: fecha y hora del procedimiento? Eso fue el 23/12/2009, a la 1.30 o 2:00 Pm. Yo estaba en la cola del tele cajero. La gente se fue hasta el sitio y me acerque y pude observar el procedimiento. Yo estaba como a media cuadra aproximadamente: Esas personas que estaban revisando estaban uniformadas? No: Observo si en la revisión que hacían esas personas incautaron alguna panela u otro objeto de interés criminalístico? No. Después llego otra camioneta sin logotipo y se incorporaron al procedimiento. A ellos tres se los llevaron en una de las camionetas. A preguntas del Ministerio Publico la testigo responde y se deja constancia: Donde se encuentra el banco federal? En la Avenida 5º en pleno centro, yo me pare en la parte lateral. Eran como tres o cuatro funcionarios, estaban revisando la camioneta.

4.- La declaración de la Funcionaria HORYSMAR DEL VALLE VALERA DELFIN, titular de la cedula de identidad Nº 14.273.523, de profesión u oficio Técnico Superior en criminalística, Funcionaria activa del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, manifestó no conocer los acusados y juramentada con la formalidades, ratifica en toda y cada unas de sus partes la Experticia Química (Activación Especial) Nº 9700-057-DC-264, de fecha 31 de Diciembre de 2009, paso a rendir su testimonio de la actuación por ella realizada se deja constancia en sus conclusiones: 1. Que del acople físico realizado a la panela en referencia y a los espacios que se encuentran en dicha consola de la mencionada camioneta se determino que poseen la misma medida en cuanto a lo ancho y el espesor, mas no acopla en cuanto a la profundidad y a la altura, asimismo se encuentra totalmente sellado y copado en la parte posterior de los botones del aire acondicionado. 2. De igual manera se deja constancia que al momento de hacer el acople de la panela con la cavidad donde se encontraba el radio reproductor, se hizo una pequeña fisura en el envoltorio por cuanto a la presión de la misma al entrar y salir, lo que produjo que cayeran pequeños residuos de los restos vegetales en la superficies adyacentes a la misma, lo cual fue solventado. 3. Que en la activación especial realizada en la superficie de la pieza panela, Se colectaron rastros dactilares, los cuales fueron transplantados en dos tarjetas de transplante y Depositados en la Unidad de Lofoscópia quedando rotuladas con el Numero 014-2009. A preguntas de la defensa la testigo responde, características del Vehiculo? Zotye Clase camioneta. Esa cavidad en que parte de la camioneta se encuentra? Parte de adelante, en el tablero en donde va el radio reproductor. La panela coincide en cuanto al espesor? La cavidad del R/R es de 18 Cm y la panela era de 19 Cm. Al introducir la panela entro la mitad y la otra quedo afuera. Al momento de entrar la panela se rompió la bolsita la cual se subsano posteriormente. Se colectaron rastros de las huellas dactilares, los cuales fueron llevados a la Unidad de lofoscopia para determinar en la tarjeta de trasplantes. A quien le corresponden esas huellas? Los funcionarios que estaban allí para el momento. Esa reactivación en que consiste? En una análisis químico. A preguntas del Ministerio Publico la testigo responde de lo que se deja constancia características físicas de esa panela, en relación al ensayo de acople? Rectangular, recubierta de material sintético, con restos de vegetales conocida como Marihuana, se encontraba en el tablero o consola del vehiculo en donde se encuentra el radio reproductor, por la parte de atrás e inferior, Pudiera ser posible que esa panela pudo introducirse ahí en ese espacio del radio reproductor? La tapa estaba totalmente sellada, sin signos de violencias, los remaches estaban en su estado original.

5.- La declaración del Funcionario MIGUEL SEGUNDO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.587.858, de profesión Funcionario activo del adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestó no conocer los acusados y juramentado con la formalidades de ley se le pone de manifiesto la Experticia Lofoscopica Nº 9700-254-031, de fecha 25/01/2009, lo cual reconoce el contenido y la firma, referida a la las huellas dactilares comparados con la reseña de los tres imputados, teniendo como resultados Negativos, por lo tanto no se corresponde con las huellas de los tres ciudadanos acá presentes. Las partes no formularon preguntas.

6.- La declaración del Ciudadano YOVANNY GONZALEZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.477.348, de ocupación variable, manifestó conocer el Acusado Eledannys y juramentado con la formalidades de ley manifiesta “Yo estaba en una refresquería en el centro, estaba en el centro porque era época de navidades y estaba comprando el regalo del Nilo Jesús y cuando salgo veo el carro y me asome y vi que lo tenian detenido. A preguntas de la defensa el testigo responde y se deja constancia. A que distancia se encontraba usted? A media Cuadra. Eso fue el dia 23/12/2009 cerca de las 12.30 o 1.00 de la tarde. A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Publico el testigo responde y se deja constancia Pudo Usted observar si sacaron algún objeto del carro? No sacaron nada. Eran tres o cuatro funcionarios. Los que revisaban el vehiculo estaban vestidos de civil.

7.- La declaración del Funcionario BOZA GIL WILLIAMS DE JESUS , titular de la cedula de identidad Nº 16.644.321, de ocupación Funcionario Policial adscrito a la unidad Motorizada de la Comandancia de la Policía del Estado Portuguesa, manifestó no conocer los Acusados y juramentado con la formalidades de ley manifiesta “Cumpliendo instrucciones, me notificaron que había una camioneta donde presuntamente los conductores eran unos sospechosos, le avistamos, le hicimos el llamado de alto, en la guantera se incauto un arma y en la consola del Radio reproductor un paquete de cinta marrón, de ahí lo llevamos a la sede y mas tarde se hicieron las actuaciones del procedimiento realizado”, es todo. A preguntas del Ministerio Publico el testigo responde y se deja constancia: eso fue el día 23/12/2009. Quienes hicimos el procedimiento es mi persona y el funcionario José Betancourt hoy ya fallecido. Nosotros prestamos seguridad. El vehiculo de el (Eledannys) se lo llevo López y Rosales. Yo lleve a uno solo y los otros se lo llevaron otros funcionarios. Cual fue la función de Richard López? Revisión del vehiculo y ahí nos dirigimos a la sede. A preguntas de la Defensa el testigo responde y se deja constancia. Eso fue frente al Banco Federal. Le dimos la voz de alto, porque daba con las características aportadas vía radio. El Funcionario Rosales estuvo presente cuando revisamos el vehiculo, junto con mi compañero difunto, Marvi y mi persona.

Se prescindió de las testimoniales siguientes:

* Por parte del Ministerio Publico: De la experta Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien realizo la Experticia Botánica N° 9700-057-366, de fecha 11-01-2010; El Agente Betancourt José Funcionario adscrito a la Dirección General de Policía Rural (DOE) en virtud que el mismo falleció;
* Por parte de la defensa los ciudadanos: Gilbert Temponi, Francisco Quevedo, Liliana Leticia Dorante, Ivanny Huerta, Davis Balaustre, Maria Berenicia Pérez, Iliesmit Josefina cepeda Castillo, Margarita del Valle Pérez Hernández y María Yusbely Hidalgo; quienes no atendieron el llamado efectuado por el Tribunal y agotadas por éste todas las diligencias necesarias y pertinentes para su comparecencia, las mismas fueron infructuosas, razón por la cual se estimo procedente prescindir de estas testimoniales, no existiendo objeción de las partes.

Se incorpora por su lectura de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes prueba documentales:

1.- La constancia del ciudadano: ELEDANYS DEL VALLE COLMENARES que haber laborado en su condición de funcionario Policial adscrito a la comandancia General de Policía del Estado Portuguesa.
2.- Experticias química (activación especial y acople físico) Nº 9700-057-DC-264, de fecha 31-12-09.
3.- Experticia de Barrido Nº 9700-057-368
4.- Experticia de comparación de huellas deco-dactilares

Con fundamento al contenido del numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados conforme a la sana crítica, este Tribunal constituido de manera Unipersonal, considera que aun cuando fueron valoradas las testimoniales rendidas por el funcionario Richard Alfredo Lopez y Boza Gil Williams de Jesus, adscritos a la Dirección General de Policía Rural, quienes practicaron el procedimiento en el cual incautaron la sustancia objeto de las experticias realizadas en el presente asunto, resultando aprehendidos los ciudadanos: Ruben Ramos Eleazar, Eledannys Del Valle Peraza Colmenares Y Yorky Jose Bracho Gil; asi como los Funcionarios Horysmar Valera, Miguel Segundo Perez, adscritos al Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub delegacion Guanare, quienes realizaron las experticias de reconocimientos; las declaración de los testigos presenciales del procedimiento, Yulmer González Gutiérrez, Gysela Margarita Patiño y Yovanny González Gutiérrez, quienes se encontraban a los alrededores del sitio del suceso al momento de formarse la aglomeración de personas y vinieron a esta sala de audiencias a manifestar que observaron en todas sus partes, que del vehiculo no se sustrajo elemento alguno de interés criminalístico; con lo cual quedó demostrada la existencia de la sustancia de ilícito comercio; con los medios de prueba presentados por la Representación Fiscal; sin embargo observa este Tribunal Unipersonal, que dichos medios de prueba no son suficientes para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de los acusados RUBEN RAMOS ELEAZAR, ELEDANNYS DEL VALLE PERAZA COLMENARES Y YORKY JOSE BRACHO GIL, en los hechos que el Representante del Ministerio Público le atribuyó, siendo demostrado con suficiente claridad que las mismas sólo demuestran, la existencia de la droga incautada en el procedimiento en donde resulto detenido el mismo, y por cuanto no existe otro medio de prueba que se pueda relacionar con las referidas testimoniales y Experticias, lo que a criterio de quien aquí decide, no son suficientes por si solos para demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos RUBEN RAMOS ELEAZAR, ELEDANNYS DEL VALLE PERAZA COLMENARES Y YORKY JOSE BRACHO GIL, y no son suficientes para dictar una sentencia condenatoria en contra de los mismos.
Como lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad; pudiendo deducirse de esta jurisprudencia que la declaraciones de los funcionarios actuantes y de los expertos, deben adminicularse y relacionarse con otros elementos probatorios para determinar tal culpabilidad y consecuente responsabilidad .

En la sentencia de fecha 24 de octubre de 2002, en la cual reitera nuevamente su criterio el Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. En la cual estableció entre otras cosas. “ …Se atenta contra el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento sólo en la experticia practicada a la droga decomisada y en las declaraciones del funcionario que practico su detención, única persona que acudió al juicio oral y público…”

Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que este tribunal estima acreditado, considera que no se demostró que los acusados realizaron la conducta tipificada como punible, por lo que no puede subsumirse dentro del tipo penal contenido en los artículos 31 Segundo aparte de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que contempla el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; razón por la cual no se acoge la calificación jurídica atribuida a los hechos, por el Abg. Nelson Toro, Fiscal especializado en materias de Drogas de esta Circunscripción Judicial, y los hechos que le atribuyó en su acusación, durante el desarrollo del debate oral y que en sus conclusiones solicito como parte de buena fe la Absolutoria para los acusados, al considerar que no había quedado plenamente demostrado la responsabilidad de los mismos en la comisión de tal hecho.
En consecuencia este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de los acusados RUBEN RAMOS ELEAZAR, ELEDANNYS DEL VALLE PERAZA COLMENARES Y RUBEN RAMOS ELEAZAR, ELEDANNYS DEL VALLE PERAZA COLMENARES Y YORKY JOSE BRACHO GIL, en relación a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Nelson Toro , por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se decreta la LIBERTAD PLENA de los referidos ciudadanos y el cese de la Medida Cautelar que le fuera impuesta a los mismos, a excepción del Ciudadano YORKY JOSE BRACHO GIL, quien se encuentra en calidad de imputado en la causa signada con la nomenclatura 2C-1894-09, llevada ante el Tribunal de Control Nº 02 de este circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos: RUBÉN RAMOS ELEAZAR, venezolano, natural de Turen Estado Portuguesa, de 28 años de edad, nacido en fecha 16-10-81, soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Funda Turen, Guanare Estado Portuguesa; ELEDANNYS DEL VALLE PERAZA COLMENARES, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 30 años de edad, nacido en fecha 19-01-79, casado, de profesión obrero, residenciado en el Barrio Coromoto, calle 1, casa Nº 6-89, y YORKY JOSÉ BRACHO GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.356.788, nacido en fecha 09-03-1980, de 29 años de edad, residenciado en Villas del Pilar, Av. 04 con calle 2, Acarigua estado Portuguesa, en relación a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Nelson Toro, de la comisión del delito de DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos RUBEN RAMOS ELEAZAR Y ELEDANNYS DEL VALLE PERAZA COLMENARES desde la sala de audiencias; y en relación a la Libertad del ciudadano Imputado YORKY JOSE BRACHO GIL, no se hace efectiva, ya que el mismo se encuentra Privado de Libertad Preventivamente por el tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: En relación al vehículo MARCA: ZOTYE, PLACAS: IA503D, COLOR: GRIS, MODELO CAMIONETA NOMAD 4X2, AÑO: 2.008; SERIAL LA96C4517810D1570; SERIAL MOTOR: 76A3915, donde en la audiencia de presentación de imputados se ordenó la incautación preventiva del vehículo; de conformidad a lo establecido en el 63 de la Ley especial que rige la materia de Drogas, se acuerda la entrega, por lo que se ordena oficiar a la Oficina nacional Antidrogas a fin de que se haga efectiva la entrega material del bien en cuestión. Se exonera del pago de las costas procesales al Estado Venezolano conforme al contenido 34 Numeral 13º de la Ley Orgánico del Ministerio Público, en armonía con los artículos 7, 266, 268, y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese Copia de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el despacho de este tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los Trece (13) dias del mes de Diciembre del Año 2010.
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº03

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. ELKER COROMOTO TORRES.