REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
Guanare, 15 de Diciembre de 2010
CAUSA 3M-446-10
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.
IMPUTADO: EDIXON RAFAEL PEREZ DIAZ Y JOSE YOVANNY GUZMAN HIDALGO.
VICTIMA: CRMEN RAMONA MONTAÑA LEON.
DELITOS: ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION Y ACTOS LASCIVOS.
FISCALÍA SEPTIMA: ABG. ADONAY SILVA.
DEFENSA PRIVADA: ABGS. JOSE ANGEL AÑEZ Y ASDRUBAL ROMERO..
Visto el escrito interpuesto por los Abgs. Jose Angel Añez Y Asdrúbal Romero, de los Acusados EDIXON RAFAEL PEREZ DIAZ Y JOSE YOVANNY GUZMAN HIDALGO, mediante el cual solicita conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a la Revisión de la Medida Privativa de Libertad y se le sustituya por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15/12/2010, estuvo el tribunal constituido formalmente para dar inicio al Juicio Oral y Publico en la presente causa, el cual no tuvo lugar, en virtud de que el Tribunal se encontraba en una continuación de Juicio Oral y publico, específicamente en la causa 3M-335-09, por lo que este Tribunal a los fines de decidir lo peticionado por los defensores, acordó su pronunciamiento por auto separado, lo cual se hace en lo siguientes términos:
De una revisión hecha a la Causa signada con el N° 3M-446-10, seguida en contra de los Acusados EDIXON RAFAEL PEREZ DIAZ Y JOSE YOVANNY GUZMAN HIDALGO, se evidencia que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada y si bien es cierto que debe aplicarse el Principio de la Afirmación de la Libertad, no es menos cierto que de la solicitud de privación de libertad hecha por el Fiscal del Ministerio Público, como de las actuaciones que cursan en autos, se estima que los Acusados han sido autores o participe en la comisión del hecho punible, tal y como lo prevé el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando textualmente señala: “…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”; por lo tanto no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Además es de hacer notar la gravedad del delito que se le acusa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de un delito que repercute en la tranquilidad y armonía de la sociedad y es un delito pluriofensivo, aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, debido a las circunstancias que rodearon el hecho, por lo que considera, quien aquí decide, que la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa, no satisface los supuestos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando insuficiente para asegurar las finalidades del proceso. Motivado también a que no constan en la causa recaudos suficientes, que le den fe al Tribunal que la misma podrá permanecer la libertad durante el proceso, sin evadirlo es por lo que debe negarse el pedimento de la Defensa, que por medio de escrito fue presentado a este Despacho. Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD interpuesta por los Abogados José Ángel Añez Y Asdrúbal Romero, de los Acusados EDIXON RAFAEL PEREZ DIAZ Y JOSE YOVANNY GUZMAN HIDALGO; en consecuencia mantiene La Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados, en la Comandancia General de la Policia del Estado Portuguesa. Notifíquese a las partes.
LA JEUZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº03
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
LA SECERTARIA
ABG. MARIELYS ROJAS.