REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 17 de Diciembre de 2010

CAUSA 3M-377-10

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.
IMPUTADO: GREILER JOEL MARIN.
VICTIMA: MARIA YAKELYN ESCALONA.
DELITOS: HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
FISCALÍA SEXTA: ABG. ARELYS VELIZ.
DEFENSA PRIVADA: ABGS. YAMILE KATIB RAMIREZ.

Visto el escrito interpuesto por la Defensora Publica Segunda Penal, adscrita a la Coordinación Regional de la defensa publica del estado Portuguesa Abogada Yamile Katib, del Acusado GREILER JOEL MARIN, mediante el cual solicita conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a la Revisión de la Medida Privativa de Libertad y se le sustituya por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el Art. 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:


De una revisión hecha a la Causa signada con el N° 3M-377-10, seguida en contra del Acusado GREILER JOEL MARIN, se evidencia que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada y si bien es cierto que debe aplicarse el Principio de la Afirmación de la Libertad, no es menos cierto que de la solicitud de privación de libertad hecha por el Fiscal del Ministerio Público, como de las actuaciones que cursan en autos, se estima que el Acusado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, tal y como lo prevé el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando textualmente señala: “…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”; por lo tanto no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Además es de hacer notar la gravedad del delito que se le acusa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de un delito que repercute en la tranquilidad y armonía de la sociedad y es un delito pluriofensivo, aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, debido a las circunstancias que rodearon el hecho, por lo que considera, quien aquí decide, que la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa, no satisface los supuestos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando insuficiente para asegurar las finalidades del proceso. Motivado también a que no constan en la causa recaudos suficientes, que le den fe al Tribunal que el mismo podrá permanecer la libertad durante el proceso, sin evadirlo es por lo que debe negarse el pedimento de la Defensa, que por medio de escrito fue presentado a este Despacho. Y ASI SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD interpuesta por la Abogada Yamile Katib, del Acusado GREILER JOEL MARIN; en consecuencia mantiene La Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados, en la Comandancia General de la Policia del Estado Portuguesa. Notifíquese a las partes.

LA JEUZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº03

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
LA SECERTARIA

ABG. MARIELYS ROJAS.