REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
Guanare, 21 de Diciembre de 2010
Causa 3M-449-10
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.
IMPUTADO: KEY DOUGLAS ALVARADO
VICTIMA: DARWIN AGUILERA Y YARENNY JIMENEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, DETENTACION DE CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS.
FISCALÍA TERCERA: ABG. PEDRO ROMERO.
Visto el escrito interpuesto por la ciudadana Leidy Jaspe, titular de la cedula de identidad Nº V-14.865.472, inpreabogado Nº 145.219, en su carácter de codefensora del ciudadano KEY DOUGLAS ALVARADO, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 08/04/1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, ocupación mecánico, titular de la cedula de identidad Nº V-17.617.470, con domicilio en el Barrio Colombia Sur, Calle 30, Casa Nº 05-500, de Guanare Estado Portuguesa, mediante el cual solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad o en todo caso un arresto domiciliario a favor de su defendido, previstas en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
De una revisión hecha a la causa signada con el N° 3M-449-10, seguida en contra del Acusado KEY DOUGLAS ALVARADO, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 08/04/1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, ocupación mecánico, titular de la cedula de identidad Nº V-17.617.470, con domicilio en el Barrio Colombia Sur, Calle 30, Casa Nº 05-500, de Guanare Estado Portuguesa, se evidencia que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva y si bien es cierto que debe aplicarse el Principio de la Afirmación de la Libertad, no es menos cierto que de la solicitud de privación de libertad hecha por el Fiscal del Ministerio Público, como de las actuaciones que cursan en autos, se estima que el Acusado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, tal y como lo prevé el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando textualmente señala: “…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”; por lo tanto no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Además es de hacer notar la gravedad del delito que se le acusa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de un delito que repercute en la tranquilidad y armonía de la sociedad y es un delito pluriofensivo, aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, debido a las circunstancias que rodearon el hecho, por lo que considera, quien aquí decide, que la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la progenitora del acusado, no satisface los supuestos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando insuficiente para asegurar las finalidades del proceso. Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD interpuesta por la Codefensora del acusado KEY DOUGLAS ALVARADO, en consecuencia mantiene La Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: KEY DOUGLAS ALVARADO, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 08/04/1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, ocupación mecánico, titular de la cedula de identidad Nº V-17.617.470, con domicilio en el Barrio Colombia Sur, Calle 30, Casa Nº 05-500, de Guanare Estado Portuguesa, que le fuera decretada por el Tribunal de Control Nº 03 en fecha 20/04/2010. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELYS ROJAS