REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
Guanare, 21 de Diciembre de 2010
CAUSA 3U-313-10

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIELYS ROJAS.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG: ARELYS VELYZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JULIO FIGUEREDO.
VICTIMA: SE OMITE POR RAZONES DE LEY.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y Articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

OLIDES JOSE GONZALEZ MONTILLA, venezolano, de 30 años de de edad, natural de Boca de Maya estado Portuguesa, nacido en fecha 23/06/1981, titular de la cédula de identidad N° V.-15.799.806, residenciado en Boca de Maya, carretera de penetración Principal, Gato Negro Municipio Guanare estado Portuguesa.

SENTENCIA ABSOLUTORIA


LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL DEBATE ORAL Y RESERVADO.

Dando estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, En fecha 26 de Octubre de 2010 se inició el juicio oral y reservado con el Tribunal unipersonal presidido por quien aquí decide, en fecha 10 y 22 de Noviembre fue continuado el mismo culminado el dia 06 de Diciembre de 2010. Iniciado el Juicio se le concede el derecho de palabra a la fiscal Sexta del Ministerio Público en la persona de la abogada Arelyz Velyz y procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio: “22/08/2005, el ciudadano Olides José González Montilla, lesiono, maltrato físicamente a la niña R. P. de 22 meses de edad, produciéndole una lesión equimotica redondeada, producto de un mordisco en la mejilla y traumatismo en el segundo dedo del pie derecho con hemorragia sub ungueal, este Ciudadano acostumbra a maltratar a esta infante de manera constate y es, hasta que en el día de hoy le ocasiono estas lesiones graves de manera intencional y con alevosía, pues esta niña como sujeto pasivo no puede defenderse del daño causado”; en virtud de tales hechos esta representación fiscal ratifica en toda y cada una de sus partes la acusación presentada en contra del Ciudadano: OLIDES JOSE GONZALEZ MONTILLA, en la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y Articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña (Se omite por razones de ley), así mismo ratifico los medios de pruebas presentados en el mismo escrito acusatorio y se aperture la recepción de las mismas.
El Abg. Julio Figueroa, defensor privado del mencionado acusado, en su derecho de palabra Expuso: “Una vez oída la acusación presentada por el Ministerio Público esta defensa rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, no existe ninguna prueba que lo involucre, es inocente del delito que hoy se le acusa espero una sentencia absolutoria”.
Declaración del Acusado: OLIDES JOSE GONZALEZ MONTILLA, venezolano, de 30 años de de edad, natural de Boca de Maya estado Portuguesa, nacido en fecha 23/06/1981, titular de la cédula de identidad N° V.-15.799.806, residenciado en Boca de Maya, carretera de penetración Principal, Gato Negro Municipio Guanare estado Portuguesa, quien impuesto del Precepto Constitucional expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”.

Seguidamente se apertura la Etapa de recepción y evacuación de las pruebas:

Es llamado el funcionario CROCE COLMENARES EDGAR ORLANDO, titular de la cedula de identidad N° 2.542.990, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, manifestó no conocer al acusado y juramentado como fue entre otras cosas manifestó: reconocer el contenido y firma del informe medico Nº 9700-057-1117, de fecha 22/08/2005, por él suscrito y lo ratifica en todas y cada una de sus partes. A preguntas del Ministerio el mismo respondió a todas y cada unas de las mismas y se dejo constancia: Donde presento la niña el mordisco? No recuerdo. A preguntas de la defensa se deja constancia: Que le ocasionó esa lesión a la menor no estuve presente para observar con que se produjo la lesion.

El Funcionario LINAREZ PEREZ RODRIGO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 9.404.118, Funcionario Policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, manifestó no conocer al acusado y juramentado como fue entre otras cosas manifestó: reconoce la Inspección S/N de fecha 23/08/2005, realizada a la vivienda tipo familiar. No hubo preguntas por las partes.

El Funcionario CARLOS WILFREDO GARCIA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 13.489.367, Funcionario Policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, manifestó no conocer al acusado y juramentado como fue entre otras cosas manifestó: reconoce la Inspección S/N de fecha 23/08/2005, realizada a la vivienda tipo familiar. No hubo preguntas por las partes.

El Tribunal acuerda agotar la Fuerza Publica con respecto a la Denunciante Ciudadana JULIA DEL CARMEN CONDE GARCIA, quien ha demostrado contumacia, constatado de las actuaciones que ha sido debidamente notificada, por otra parte no se logro la comparecencia de la Funcionaria BEATRIZ CAROLINA RIVERO GIL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas de la sub. Delegación del Estado Lara, a los fines de que avalara su actuación, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir con la realización del juicio prescindiéndose de estos testimonios.

Se le cedió el Derecho a la Representación de la fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que concluir y manifestó: “Solicito un cambio de calificación jurídica para el delito de LESIONES LEVES, por cuanto no se pudo traer a esta sala de audiencia a la Dra. Beatriz Rivero, quien es la odontólogo forense, a todo evento solicito en contra del acusado una sentencia condenatoria”, es todo.

Se le concedió la palabra a la defensa Privada Abg. Julio Figueredo, quien expone: “Por cuanto del desarrollo del debate no se pudo demostrar en ningún momento la culpabilidad de mi defendido en virtud de que la Denunciante muy a pesar de estar notificada para el presente juicio, no hizo acto de presencia por lo nunca tuvo el interés en dicho procedimiento; esta defensa la absolutoria a favor de mi defendido. Es todo.
Las partes en su uso de replica y contrarréplica ratificaron lo solicitado en sus conclusiones.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y de los principios del debido proceso, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, consagrados en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18 ejusdem, se recibieron en el debate oral y público los siguientes medios de prueba:

1.- La Declaración del funcionario CROCE COLMENARES EDGAR ORLANDO, titular de la cedula de identidad N° 2.542.990, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, manifestó no conocer al acusado y juramentado como fue entre otras cosas manifestó: reconocer el contenido y firma del informe medico Nº 9700-057-1117, de fecha 22/08/2005, por él suscrito y lo ratifica en todas y cada una de sus partes. A preguntas del Ministerio el mismo respondió a todas y cada unas de las mismas y se dejo constancia: Donde presento la niña el mordisco? No recuerdo. A preguntas de la defensa se deja constancia: Que le ocasionó esa lesión a la menor no estuve presente para observar con que se produjo la lesión.

2.- La Declaración del Funcionario LINAREZ PEREZ RODRIGO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 9.404.118, Funcionario Policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, manifestó no conocer al acusado y juramentado como fue entre otras cosas manifestó: reconoce la Inspección S/N de fecha 23/08/2005, realizada a la vivienda tipo familiar. No hubo preguntas por las partes.

3.- La Declaración del Funcionario CARLOS WILFREDO GARCIA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 13.489.367, Funcionario Policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, manifestó no conocer al acusado y juramentado como fue entre otras cosas manifestó: reconoce la Inspección S/N de fecha 23/08/2005, realizada a la vivienda tipo familiar. No hubo preguntas por las partes

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y reservado, este Tribunal apreció del acervo probatorio presentado, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se estiman acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Unipersonal, aprecia y valora la testimonial rendida en el juicio oral y reservado por los funcionarios CROCE COLMENARES EDGAR ORLANDO, LINARES PEREZ RODRIGO ANTONIO Y CARLOS WILFREDO GARCIA PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación de Guanare Estado Portuguesa, por ser estos los funcionarios actuantes en el procedimiento efectuado, en razón de los hechos el día 22/08/2005 cuando el Ciudadano Olides José González Montilla, lesiono, maltrato físicamente a la niña R. P. de 22 meses de edad; hechos estos que dieron origen a la apertura del juicio oral y reservado celebrado. Ahora bien, este Tribunal considera que las deposiciones de dichos funcionarios no demuestran el hecho objeto del proceso, toda vez que si bien, como antes hubo de señalarse, su actuación demuestra la existencia de las lesiones a traves del informe forense del Experto y de la inspección realizada por los funcionarios a una vivienda de tipo familiar, en virtud de los hechos acontecidos, tales declaraciones no aportan elementos que lleven a la firme convicción respecto de la culpabilidad del acusado Olides José González Montilla, en las lesiones de las cuales fue objeto la victima, no siendo testigos presénciales de las lesiones producidas a la niña de 22 meses, por lo que sus dichos no revisten carácter fehaciente que permita determinar que efectivamente las lesiones fueron causadas por el acusado.-

FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO

Con fundamento al contenido del numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, estimó esta Juzgadora que la responsabilidad penal del acusado OLIDES JOSÉ GONZÁLEZ MONTILLA, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y Articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imputado por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta localidad, no quedó plenamente comprobada, ya que las pruebas apreciadas, contentivas de las testimoniales rendidas por los Funcionarios Croce Colmenares Edgar Orlando, Linarez Pérez Rodrigo Antonio y Carlos Wilfredo García Pérez; a juicio de quien aquí decide, en atención a las máximas de experiencia, carecen de la fuerza probatoria necesaria para que se emita una sentencia Condenatoria en contra del acusado, por cuanto las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, no demostraron fehacientemente y sin lugar a dudas, la autoría y subsiguiente responsabilidad del acusado antes señalado.-

De modo pues que no es posible para esta Juez, dictar una sentencia condenatoria, con tan precaria evidencia, toda vez que los únicos medios que podrían ser tomados como elemento de culpabilidad en contra del acusado OLIDES JOSÉ GONZÁLEZ MONTILLA, lo constituyen las testimoniales rendidas por los ciudadanos Croce Colmenares Edgar Orlando, Linarez Pérez Rodrigo Antonio y Carlos Wilfredo García Pérez, las cuales, a juicio de quien aquí decide, son insuficientes para dictar una sentencia condenatoria en contra del excusado.-

En consecuencia, considera el Tribunal, sobre la base del análisis efectuado a las pruebas evacuadas durante el juicio oral y reservado, que en el presente caso opera el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, que ha reiterado constantemente que deberá prevalecer el principio universal del In dubio Pro Reo, en aquellos en casos en que exista duda respecto de la forma en que se consumo el hecho delictivo imputado, como lo es en el presente caso; criterio que es acogido en su totalidad de quien aquí decide.

Por tanto, al existir una versión lacónica y concisa de los hechos suscitados el día 22/08/2005, de acuerdo a la normativa penal vigente, la duda es un factor de absolución en atención al principio de la garantía procesal que opera a favor del justiciable cuando las imputaciones de un hecho delictivo van más allá de toda duda razonable, como lo es el principio del “In dubio pro reo”, traído a colación anteriormente; toda vez que no puede en ningún momento emitirse una sentencia condenatoria en base a hechos que si bien pudieren haberse realizado, su forma de ejecución, no arroja elementos que conduzcan a la apreciación cierta de que el acusado le produjo lesiones a la victima y, al existir dudas respecto de quien aduce una versión apegada a la estricta realidad de los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es emitir una sentencia absolutoria, por cuanto el caso que nos ocupa, la razón de ser del in dubio pro reo, principio ontológico que consagra la máxima de que todo hombre se presume inocente mientras no se demuestre que no lo es. De modo que si se duda sobre su responsabilidad se debe dictar es la absolución, en virtud del principio universal de la rectitud y prudencia, el cual es preferible absolver al culpable que condenar al inocente, por los perjuicios y daños graves e irreparables que se le causan al inocente condenado y por la cruel incertidumbre de los demás miembros de la sociedad que temen ser presas de fallos injustos. Por tanto, lo ajustado a derecho, es dictar una Sentencia Absolutoria, como en efecto se emite de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado OLIDES JOSÉ GONZÁLEZ MONTILLA, en relación a la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. ARELYS VELYZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y Articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la menor de 22 meses. A tal efecto se decreta la libertad plena del referido ciudadano y el cese de toda medida de coerción impuesta al acusado en su oportunidad. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ABSUELVE al ciudadano. OLIDES JOSE GONZALEZ MONTILLA, venezolano, de 30 años de de edad, natural de Boca de Maya estado Portuguesa, nacido en fecha 23/06/1981, titular de la cédula de identidad N° V.-15.799.806, residenciado en Boca de Maya, carretera de penetración Principal, Gato Negro Municipio Guanare estado Portuguesa; de la acusación interpuesta por la Abg. ARELYS VELYZ, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la comision de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y Articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la menor R. P. (se omite por razones de ley); de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se decreta el cese inmediato de toda medida de coerción dictada en su contra.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa, a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre de 2010.

JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº03

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
LA SECRETARIA

MARIELYS ROJAS.