REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÒN Nº 1
Guanare, 13 de Diciembre del 2010
200° y 151°
Nº _____/2010 Causa Nº 1E-910-06
Visto el oficio Nº 1215, suscrito por el penado GILBRAHAN JOSÉ CASTELLANOS ARRIECHE, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.003.976, actualmente recluido en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de Guanare, bajo el beneficio de Destacamento de Trabajo, por medio del cual solicita un permiso especial a partir del 31 de diciembre del 2010, por el tiempo que el tribunal disponga con el fin de compartir con sus familiares eses día de navidad; señalando que pernoctara en la dirección siguiente Caserío Río Caro del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en la casa de de sus esposa Carolina de Castellanos; a estos efectos, este Juzgado resuelve dicho pedimento previa las consideraciones que a continuación se exponen:
La solicitud se fundamenta en el razonamiento continuo:
“Yo, GILBRAHAN JOSÉ CASTELLANOS ARRIECHE, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.003.976 , actualmente recluido en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de Guanare, bajo el beneficio de Destacamento de Trabajo, muy respetuosamente acudo a usted en la oportunidad de solicitar un permiso especial a partir del 31/12/2010 por el tiempo que este Tribunal disponga, con la finalidad de compartir con mis familiares ese día de navidad, es de hacer mención que estaré pernoctando en la siguiente dirección, Caserío Río Caro del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en la casa de de su esposa Carolina de Castellanos ….”
Encontrándose con la situación del penado GILBRAHAN JOSÉ CASTELLANOS ARRIECHE, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.003.976, desde esta óptica de persona que cumple los primeros años de una pena de prisión, el petitorio expuesto esta subordinado a los lineamientos que al respecto contiene la Ley Orgánica del Régimen Penitenciario. En este ámbito el artículo 62 de la referida ley establece:
“ Los penados cuyas conductas lo merezcan, cuando su favorable evolución lo permita y cuando no haya riesgo de quebrantamiento de la condena, obtendrá salidas transitorias hasta por 48 horas, debidamente vigilados y bajo caución, previo los requisitos que reglamentariamente se fijen en los siguientes casos:
a) Enfermedad Grave o muerte del Cónyuge, padre e hijos;
b) Nacimientos de hijos;
c) Gestiones Personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión y
d) Gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso…”
Por su parte, el encabezamiento del artículo 63 de la citada Ley, dispone:
“Las salidas Transitorias serán concedidas por el Juez de Ejecución a los penados que hayan cumplido la mitad de su condena. En el caso de los penados comprendidos en los literales a y b, el juez podrá, por vía de excepción prescindir de este requisito…”
Del contenido de la norma antes citada, se aprecia que el legislador venezolano, establece los parámetros dentro de los cuales las personas penadas (en régimen de prisión cerrada o en formulas alternativas de cumplimiento de pena, ya que no se efectúa la distinción), pueden obtener permisos para salidas transitorias. Estos parámetros contemplan: En Primer Lugar, la exposición taxativa de las cuales hacen procedentes las salidas transitorias, a saber. Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres o hijos; nacimientos de hijos; Gestiones Personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión y Gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso. En segundo Lugar, establece los requisitos a reunir, como es el caso de la buena conducta, que no haya riesgo de quebrantamiento de condena y finalmente que hayan cumplido la mitad de la condena impuesta.
Es el caso que el penado GILBRAHAN JOSÉ CASTELLANOS ARRIECHE, fundamenta su solicitud de salida o permiso transitorio en el motivo que explica y justifica su necesidad de compartir el día 31 de diciembre con sus familiares; la residencia de si esposa Carolina de Castellanos; residenciada en el Caserío Río Caro, del Municipio Ospino del Estado Portuguesa; apreciándose que en el petitorio no se demuestra la urgencia y necesidad de la pernocta, ya que su fundamentación no se adecua a lo previsto en los literales del artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Por otra parte, está suficientemente acreditado que dicho penado no ha observado buena conducta durante el tiempo de reclusión y del acatamiento demostrado a las condiciones impuestas como consecuencia de la formula alterna al cumplimiento de la pena bajo la cual se encuentra; tal como se aprecia del legajo de actuaciones que el referido penado ha sido objeto de varias sanciones disciplinarias por no acatar las normas internas de la Institución en la cual se encuentra cumpliendo la formula alterna que le fuere otorgada en fecha 09/10/2007.
Así mismo, en cuanto al requisito de la temporalidad, aprecia el tribunal, conforme al computo practicado por el Tribunal en su oportunidad, que la pena impuesta a GILBRAHAN JOSÉ CASTELLANOS ARRIECHE, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.003.976, fue de Doce (12) años y Veinte (20) días de presidio, de los cuales hasta la presente fecha solo ha cumplido solo una tercera parte de la pena impuesta; faltándole por cumplir Cinco (05) años, Tres (03) meses y Veintisiete (27) Días, situación esta que como se aprecia, el referido penado ha agotado el termino exigido por el artículo 63 de la Ley de Régimen Penitenciario para acordar la salida transitoria.
De todo lo antes expuestos permite concluir, que la Ley Especial limita el goce de esta institución procesa, al cumplimiento de los requisitos en ella enunciados taxativamente siendo el deber ser de estos la estricta observancia, siendo que la solicitud debe estar acompañada con las respectivas probanzas; debe cumplirse simultáneamente el requisito especifico alegado conjuntamente con las exigencias genéricas; situación que no se evidencia en el presente asunto; razón por la cual permite entender que la referida solicitud no encuadra dentro de las exigencias del artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario para optar a la salida transitoria, siendo manifiesto que no cumple con las exigencias de ley para optar al permiso solicitado. Y así se decide.
Todo ello, permite a quien aquí suscribe, determinar que no es procedente el otorgamiento del permiso de salida transitoria al penado GILBRAHAN JOSÉ CASTELLANOS ARRIECHE, por no encontrarse su solicitud dentro de los parámetros de la Ley que regula el cumplimiento de penas, para conferir el mismo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR; EL PEDIMENTO DE SALIDA TRANSITORIA, interpuesta por el ciudadano GILBRAHAN JOSÉ CASTELLANOS ARRIECHE, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.003.976, actualmente cumpliendo pena en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, ubicado en esta ciudad de Guanare en las inmediaciones del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales; POR NO CUMPLIR con los extremos ni legales ni constitucionales de naturaleza penitenciaria. Regístrese, notifíquese, déjese copia, Ofíciese lo conducente.
La Juez de Ejecución N° 1
Abg. Magûira Ordóñez de Ortiz
La Secretaria,
Abg. Thairy Prieto