REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÒN Nº 1
Guanare, 14 de Diciembre de 2010
200° y 151°
Nº ____/2010

CAUSA 1E-1238/10


Por recibida la presente causa proveniente del Juzgado en Función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, firme como ha quedado la decisión dictada por dicho Tribunal en la que se declaró culpable al ciudadano OMAIRA COROMOTO RODRIGUEZ GARCÍA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.402.421, de 50 años de edad, soltera, de oficio del hogar, natural de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa y con residencia en el Barrio 23 de Enero, calle Páez, casa sin número cerca de la Bodega de la Señora Rosa de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa y YULITZA CAROLINA PÉREZ RODRIGUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.476.755, soltera, de ocupación indefinida y residenciada en el Barrio 23 de Enero, calle Páez, casa sin número cerca de la Bodega de la Señora Rosa, Guanare Estado Portuguesa y actualmente en estado de libertad, por la comisión del delito de DISTIBUCIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por lo que en consecuencia vista la anterior condenatoria, la cual por el tiempo transcurrido ha quedado definitivamente firme; este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo a los fines de su cumplimiento:


El ciudadano OMAIRA COROMOTO RODRIGUEZ GARCÍA, se encontraban privadas de su libertad desde el Dieciocho (18) de Agosto del año 2010, data en la cual fue aprehendida; tal y como consta de acta inserta al folio 13 y 19 de la única pieza de la causa; situación en la que permaneció hasta el 14/10/2010; oportunidad en la cual el Tribunal de Control Nº 3, que dicta la sentencia objeto de este auto; le otorga la libertad; teniendo por lo tanto; a la referida fecha Un (01) Mes y Veintiséis (26) días, privada de su libertad y siendo que la pena impuesta es de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, se ha de estimar en atención a lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual indica en su contenido: “ Se descontará de la Pena a Ejecutar la Privación de Libertad que sufrió el Penado durante el proceso…”, que a la ciudadana Omaira Coromoto Rodríguez; le falta por cumplir de su pena principal un periodo de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DÍAS DE PRISIÓN, el cumple en fecha 18 de Diciembre del 2013. Por su parte YULITZA CAROLINA PÉREZ RODRIGUEZ, se encontraba privada de su libertad desde el Dieciocho (18) de Agosto del año 2010, data en la cual fue aprehendida; tal y como consta de acta inserta al folio 13 y 20 de la única pieza de la causa; situación en la que permaneció hasta el 20/08/2010; oportunidad en la cual el Tribunal de Control Nº 3, le otorga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal; teniendo por lo tanto; a la referida fecha Dos (02) días, privada de su libertad y siendo que la pena impuesta es de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, se ha de estimar en atención a lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual indica en su contenido: “ Se descontará de la Pena a Ejecutar la Privación de Libertad que sufrió el Penado durante el proceso…”, que a la ciudadana Omaira Coromoto Rodríguez; le falta por cumplir de su pena principal un periodo de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN, el cumple en fecha 18 de Diciembre del 2013

Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión, a saber:

1.- Inhabilitación política mientras dure la pena.
2.- En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.

En cuanto a el bien incautado, durante el procedimiento; se verifica de las actuaciones procesales, que en el inicio de la investigación se incautan bienes referidos a cierta cantidad de sustancia estupefaciente y psicotrópica y que de acuerdo a la revisión de la causa se desprende que al folio 01 y 02 de la causa cursa escrito de presentación de imputadas, suscrito por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el cual peticionaba entre otras cosas; al Tribunal de la causa ( Control Nº 3) se expidiera autorización para iniciar por ante el Fiscalía Superior los Trámites necesarios para la destrucción de la sustancias incautadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; a lo que la ciudadana Juez de Control Nº 3, no estimo procedente acordarla por cuanto al momento no cursaba en las actuaciones, experticia de la sustancia incautada, es en fecha 28 de septiembre del año 2010, cuando la fiscalía especializada consigna oficio Nº 18-F01-D-1285-10, la experticia química Nº 9700-057-289 de fecha 24 de agosto del 2010; realizada por los funcionarios Evimar Karlin Ortiz Gil, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; a los fines de haber sido promovida como prueba y a su vez para soportar la solicitud de la incineración; solicitud de la cual no hubo pronunciamiento alguno por parte de la Juez de Control Nº 3, encargada de la causa, en la audiencia preliminar; es por ello que se estima que agotada la audiencia preliminar en la cual la referida juez, admitió la acusación en su totalidad incluyendo todos los medios de prueba ofertados por el representante fiscal, previo valoración de su licitud, necesidad y pertinencia y con ello fundamento su fallo de aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos para dictaminar sentencia condenatoria e imponer la pena; valorando; a tales efectos, la prueba de orientación y la experticia N º 9700-057-289 de fecha 24 de agosto del 2010, practicada por la toxicólogo Evimar Ortiz Gil, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare; quedando en tanto definitivamente firme la decisión; es por lo que se considera, como ya se expuso, que previo el análisis del medio de prueba por el juez que le correspondía, hace permisible a esta instancia, acordar la correspondiente autorización para la destrucción o incineración de la sustancia incautada en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se ordena librar oficio al Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público con competencia en toda la Jurisdicción del Estado Portuguesa en materia e Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas informándole de la autorización. Y así se decide

Ahora bien, conforme a lo establecido en la Sentencia las ciudadanas OMAIRA COROMOTO RODRIGUEZ GARCÍA y YULITZA CAROLINA PÉREZ RODRIGUEZ, fueron condenadas ha cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; este Juzgado al observar que aun, cuando se trata el delito por el que se le condena de un delito considerado altamente grave por el bien jurídico conculcado, para el que inclusive se prevé su imprescriptibilidad, y la no procedencia de beneficio conforme a la Ley Especial, se considera que las penadas no están exentas de gozar de una medida alternativa de cumplimiento de pena y por ello se ordena el tramite para recabar todas las actuaciones procesales tendientes a analizar la procedencia de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, de fecha a los 21 días del mes de abril de dos mil ocho (2008), en el Exp. Nº 2008-0287, Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se decidió, Cito: “….3.- SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. 4.- ORDENA la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal……”. Así se decide, por lo tanto se hace cesar la medida cautelar que le fuere impuesta. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las motivaciones establecidas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EJECUTA LA SENTENCIA DE CARÁCTER CONDENATORIO que se ha dictado en contra de las penadas OMAIRA COROMOTO RODRIGUEZ GARCÍA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.402.421, de 50 años de edad, soltera, de oficio del hogar, natural de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa y con residencia en el Barrio 23 de Enero, calle Páez, casa sin número cerca de la Bodega de la Señora Rosa de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa y YULITZA CAROLINA PÉREZ RODRIGUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.476.755, soltera, de ocupación indefinida y residenciada en el Barrio 23 de Enero, calle Páez, casa sin número cerca de la Bodega de la Señora Rosa, Guanare Estado Portuguesa y actualmente bajo medida cautelar sustitutiva a ¡a privación de libertad; por la comisión del delito de DISTIBUCIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y las condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido con los artículos 479, 482, 484 y 493, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente a la Dirección de Prisiones, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Seguridad Jurídica, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los que se les remitirá copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio y al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para la práctica de la evaluación psicosocial y el pronóstico de clasificación de minima seguridad. Líbrese boleta de citación de las penadas a fines de que comparezcan ante este Juzgado para imponerlas del presente auto ejecutorio y de la obligación que tiene de cumplir las condiciones a las que sean sometidas en caso de acordarse en su favor el beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la pena y de presentar constancia u oferta de trabajo y someterse a la evaluación por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
La Juez de Ejecución Nº 1,

Abg. Magûira Ordóñez de Ortiz La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto.