REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION
Guanare, 15 de Diciembre de 2010
Años: 200° y 151°
N° _________
Causa N° 1E-429/00
Juez: Abg. Magûira Ordóñez de Ortiz
Secretaria(o): Abg. Thairy Prieto
Penado(a): Carlos Porfirio Yépez
Defensa: Defensor Público Tercero en Funciones de Ejecución
Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de cumplimiento de penas
Víctima: Arturo José Principal y Empresa Bigott
Delito: Cooperador Inmediato en Homicidio Calificado.
Decisión Interlocutoria: Extinción de la Responsabilidad Penal
Se revisa la presente causa iniciada contra del ciudadano Carlos Porfirio Yépez, venezolano, mayor de edad, natural del caserío Tierra Buena, en fecha 04/11/1962, de 48 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.566.568, hijo de María Salomé Yépez y José Parmacio Gómez; con ultimo domicilio registrado en la causa en el Caserío Tierra Buena, Barrio El Padre, cerca del tanque de agua, Guanare Estado Portuguesa; por el delito de Cooperador Inmediato en Homicidio Calificado y se observa:
PRIMERO
Que el citado penado, al momento de iniciarse el proceso penal seguido en su contra, en fecha 22 de Septiembre del 1992, el extinto juzgado Superior Segundo en lo Penal del Segundo Circuito de de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicto sentencia condenatoria y le impuso como pena principal, de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION y como penas accesorias a la Interdicción civil y inhabilitación política durante el tiempo que dure la pena así como la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la condena desde que la pena principal terminase, por la comisión del delito de Cooperador Inmediato de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408.1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente para la fecha.
SEGUNDO
Que conforme a lo que cursa en autos en fecha 17 de Noviembre del año 2005, se le otorgó a Carlos Porfirio Yépez, la Conversión del Resto de la pena impuesta que le faltaba por cumplir por Confinamiento, por un lapso de tiempo de Cinco (05) años y Veintiséis (26) días, a cumplir en el Caserío Tierra Buena, Barrio El Padre, cerca del tanque de agua, Guanare Estado Portuguesa, bajo la condición de obligarse a cumplir las condiciones antes escritas, hasta el día 13/12/2010, fecha en la cual cumple la totalidad de la pena.
Que en fecha 14 de Diciembre del año 2010, se recibe oficio Nº 47, suscrito por la Prefecto del Municipio Guanare, T.S.U, Biannelli Carmona, en el cual informa al tribunal que el ciudadano Yépez Carlos Porfirio; titular de la Cédula de Identidad Nº 9.566.568; ha cumplido regularmente con las presentaciones tal como se evidencia en el folio 81 del libro de control de Confinamiento llevado por esa Prefectura, del cual anexa copia simple. Folios 92 al 95 de la pieza 7 de la causa.
TERCERO
Ahora bien, con relación al cumplimiento o no de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia civil, diversos Juzgados en función de Ejecución del País, la han desaplicado, a través del mecanismo de control difuso de la constitucionalidad, por estimarla contraria a derechos ciudadanos de rango constitucional. En respuesta a dicho medio de control de la constitucionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones (3268/03, 424/04, 578/04 y 952/04) entre otras, ha sostenido, respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, tras consideraciones del honor, dignidad humana, aplicación y derogación de las leyes, lo siguiente: “Se acota, que se trata, simplemente, del cumplimiento de una pena accesoria que devino de una sentencia condenatoria, por haberse cometido un hecho punible, que nada altera algún derecho constitucional”.
No obstante ello, en decisión Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, la identificada Sala efectúa un re-examen de su doctrina y establece: “Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”, dictaminando “…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide”
El cambio de doctrina jurisdiccional así efectuado por el más Alto Tribunal de la República, no lo es con carácter vinculante, de allí que, en principio, podría deducirse su no acatamiento por los demás Tribunales de la República habida cuenta que entre nosotros no rige el precedente jurisprudencial como fuente de legislación, en sentido lato, aplicable.
Sin embargo, en decisión Nº 496 de fecha 3 de abril de 2008, la Sala Constitucional, ante el argumento del carácter no vinculante del fallo Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, estableció: “Si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sí ordenó la publicación del mismo en el portal de la Web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces”
Así las cosas, del fallo parcialmente trascrito, puede colegirse, primero, que la Sala Constitucional, aun cuando el mismo no es acto decisorio de un proceso de acción de nulidad por inconstitucionalidad, ha realizado un control concentrado de la constitucionalidad de las normas contenidas en los artículos 13.3 y 22 del Código Penal. A tal conclusión, se arriba por su contundente afirmación “el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces.”, es decir, que no sólo lo era para el caso concreto, característica propia del control difuso de la Constitución. En segundo lugar, y entendido así el fallo, su aplicación directa, como fuente de legislación, en sentido lato; en otras palabras, no aplicación de la Constitución y desaplicación de la norma de rango legal –control difuso- por el contrario aplicación directa del fallo jurisdiccional.
CUARTO
En el caso concreto de autos se tiene entonces, en atención a lo precedentemente expuesto, que aun cuando este Juzgado emitió pronunciamiento respecto al termino de la pena principal en fecha 13 de Diciembre del año 2.010, queda establecido en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria en lo referente a la sujeción a la vigilancia de la autoridad Civil, lo procedente y así se declara en su lugar es la extinción de la responsabilidad penal del penado de autos identificado ut supra por haber cumplido la pena principal que le fuere impuesta en fecha 22 de Septiembre del año 1992, dado a que la procedencia del cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil ha sido declarado inconstitucional en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los motivos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD PENAL AL PENADO Carlos Porfirio Yépez, venezolano, mayor de edad, natural del caserío Tierra Buena, en fecha 04/11/1962, de 48 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.566.568, hijo de María Salomé Yépez y José Parmacio Gómez; con ultimo domicilio registrado en la causa en el Caserío Tierra Buena, Barrio El Padre, cerca del tanque de agua, Guanare Estado Portuguesa; de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y víctima por la vía mas expedita de ser posible, y ofíciese a los organismos pertinentes a la ejecución de la pena, ordenándose suspender toda orden de aprehensión que tenga el penado con ocasión del presente proceso, si fuere el caso.
La Juez de Ejecución No 1,
Abg. Magûira Ordóñez de Ortiz La Secretaria,
Abg. Thairy Prieto