REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÒN Nº 1
Guanare, 16 de Diciembre del 2010
200° y 151°
Nº _____/2010 Causa Nº 1E-1049/09
Visto el oficio Nº DPE-0477/10, de fecha 14/12/2010, suscrito por la ciudadana Abogado Omaira Rodríguez; en su condición de defensora pública tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa; por medio del cual peticiona en nombre de su defendido el penado Lucio Botia; titular de la Cédula de Identidad Nº 11.549.744, actualmente recluido en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de Guanare, bajo el beneficio de Destacamento de Trabajo, se le conceda una Salida Transitoria para el fin de año, por el tiempo que el tribunal disponga, con el fin de compartir con sus familiares ese día de navidad; señalando que pernoctara en la dirección siguiente Barrio Refundación Andrés Bello, calle 13 con carrera 14 en la ciudad de la Fría, jurisdicción del Municipio García de Hevia del Estado Táchira; a estos efectos, este Juzgado resuelve dicho pedimento previa las consideraciones que a continuación y encontrándose dentro del lapso de ley; se exponen:
La solicitud se fundamenta en el razonamiento continuo:
“…Es el caso ciudadana Jueza, que mi defendido me manifestó su deseo de estar con sus familiares en año nuevo, más aun cuando su madre la ciudadana Blanca Enma Botia, sufrió un ataque cardiaco,…por lo que solicito muy respetuosamente, autorice Salida Transitoria para que mi defendido pernocte en Barrio Refundación Andrés Bello, calle 13 con carrera 14 en la ciudad de la Fría, jurisdicción del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, por el tiempo que estime necesario, conforme a los artículos 7,62 y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario… ”
Encontrándose con la situación del penado Lucio Botia, titular del Cédula de Identidad Nº 11.549.744, desde esta óptica de persona que cumple los primeros años de una pena de prisión, el petitorio expuesto esta subordinado a los lineamientos que al respecto contiene la Ley Orgánica del Régimen Penitenciario. En este ámbito el artículo 62 de la referida ley establece:
“ Los penados cuyas conductas lo merezcan, cuando su favorable evolución lo permita y cuando no haya riesgo de quebrantamiento de la condena, obtendrá salidas transitorias hasta por 48 horas, debidamente vigilados y bajo caución, previo los requisitos que reglamentariamente se fijen en los siguientes casos:
a) Enfermedad Grave o muerte del Cónyuge, padre e hijos;
b) Nacimientos de hijos;
c) Gestiones Personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión y
d) Gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso…”
Por su parte, el encabezamiento del artículo 63 de la citada Ley, dispone:
“Las salidas Transitorias serán concedidas por el Juez de Ejecución a los penados que hayan cumplido la mitad de su condena. En el caso de los penados comprendidos en los literales a y b, el juez podrá, por vía de excepción prescindir de este requisito…”
Del contenido de la norma antes citada, se aprecia que el legislador venezolano, establece los parámetros dentro de los cuales las personas penadas (en régimen de prisión cerrada o en formulas alternativas de cumplimiento de pena, ya que no se efectúa la distinción), pueden obtener permisos para salidas transitorias. Estos parámetros contemplan: En Primer Lugar, la exposición taxativa de las cuales hacen procedentes las salidas transitorias, a saber. Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres o hijos; nacimientos de hijos; Gestiones Personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión y Gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso. En segundo Lugar, establece los requisitos a reunir, como es el caso de la buena conducta, que no haya riesgo de quebrantamiento de condena y finalmente que hayan cumplido la mitad de la condena impuesta.
Es el caso que el penado Lucio Botia, fundamenta su solicitud de salida o permiso transitorio en el motivo que explica y justifica su necesidad de compartir el fin de año con sus familiares; en el Barrio Refundación Andrés Bello, calle 13 con carrera 14 en la ciudad de la Fría, jurisdicción del Municipio García de Hevia del Estado Táchira; apreciándose que en el petitorio no se demuestra la urgencia y necesidad de la pernocta, ya que su fundamentación no se adecua a lo previsto en los literales del artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario, aunado a que en fecha 29 de Noviembre del año en curso; esta Instancia le otorgó salida transitoria a los efectos, de que visitara a la Ciudadana Blanca Enma Botia, quien dice ser su madre, por encontrarse para el momento hospitalizada como consecuencia de un infarto; requiriéndole el tribunal que a su regreso consignara, el respectivo informe médico; del cual él quedo comprometido en la solicitud objeto del citado auto, de fecha 26/11/2010, cursante al folio 147 de la cuarta pieza; y que hasta la presente fecha no ha sido presentado; circunstancia que como se aprecia, quebranta la confianza que el Tribunal le ha otorgado al penado Lucio Botia, independientemente, que dicho penado haya observado buena conducta durante el tiempo de reclusión y del acatamiento demostrado a las condiciones impuestas como consecuencia de la formula alterna al cumplimiento de la pena bajo la cual se encuentra; tal como se aprecia del legajo de actuaciones de la cual se observa que no riela boleta de control disciplinario, que haya sido emitido por el director de la institución en la que cumple el beneficio, sin embargo como ya se expuso la petición no se fundamenta en situación fáctica establecida en la norma.
Sin embargo, en cuanto al requisito de la temporalidad, aprecia el tribunal, conforme al computo practicado por el Tribunal en su oportunidad, que la pena impuesta a Lucio Botia, fue de Ocho (08) años de prisión, de los cuales hasta la presente fecha solo ha cumplido una tercera parte de la pena impuesta; faltándole por cumplir Cuatro (04) años, Un (01) mes y Veinticinco (25) días; situación esta que como se aprecia, el referido penado no ha agotado el termino exigido por el artículo 63 de la Ley de Régimen Penitenciario para acordar la salida transitoria y tampoco se encuentra incursa su petición en los literales a y b del artículo 62 de la misma Ley, los cuales serían las excepciones para no tomar en cuenta el referido termino de tiempo; razón por la cual permite entender que la referida solicitud no encuadra dentro de las exigencias de los artículos 62 y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario para optar a la salida transitoria, siendo manifiesto que no cumple con las exigencias de ley para optar al permiso solicitado. Y así se decide.
Todo ello, permite a quien aquí suscribe, determinar que no es procedente el otorgamiento del permiso de salida transitoria al penado Lucio Botia, por no encontrarse su solicitud dentro de los parámetros de la Ley que regula el cumplimiento de penas, para conferir el mismo y en caso de salir, es bajo la responsabilidad del Director de la Institución. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR; EL PEDIMENTO DE SALIDA TRANSITORIA, interpuesta por el ciudadano Lucio Botia; titular de la Cédula de Identidad Nº 11.549.744, actualmente cumpliendo pena en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, ubicado en esta ciudad de Guanare en las inmediaciones del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales; POR NO CUMPLIR con los extremos ni legales ni constitucionales de naturaleza penitenciaria. Regístrese, notifíquese, déjese copia, Ofíciese lo conducente.
La Juez de Ejecución N° 1
Abg. Magûira Ordóñez de Ortiz
La Secretaria,
Abg. Thairy Prieto