REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÒN Nº 1
Guanare, 17 de Diciembre de 2010
200° y 151°
Nº _____/2010
CAUSA 1E-1240/10
Por recibida la presente causa proveniente del Juzgado en Función de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, firme como ha quedado la decisión dictada por dicho Tribunal en la que se declaró culpable al ciudadano CECILIO BETANCOURT, quien es venezolano, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.779.882, soltero, albañil, con fecha de nacimiento 13/08/1954, natural de Barrancas Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas y residenciado Calle La Cruz, casa sin número, sector 4, del Barrio Guaicaipuro cerca de la Escuela; por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, condenándole a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, pena aplicada conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, así como las penas accesorias a las de prisión según lo contempla el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo a los fines de su cumplimiento:
El ciudadano CECILIO BETANCOURT, permaneció detenido desde el 11-05-2.009 hasta el 14-05-2.009, ocasión en la que le fue acordada medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se computa a su favor como pena cumplida un periodo de Tres (03) días, por lo que resta por cumplir de la pena impuesta; Un (01) año, Once (11) meses y Veintisiete (27) días de prisión, por lo que cumpliría inicialmente la pena para el 11 de Mayo del 2011, bajo el supuesto de que el mismo cumpliere con los requisitos legales que hiciere procedente la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, como se analizará de seguidas.
Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión, a saber:
1.- Inhabilitación política mientras dure la pena.
2.- En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.
Por cuanto el ciudadano CECILIO BETANCOURT, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que considera que en aplicación de los Principios que rigen el Proceso Penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a tres años, no obstante que el proceso se encuentra en fase de ejecución, no es de olvidar que la reclusión como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, siendo que se trata de un delito en el que la sanción a imponer es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, atendiendo la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta; en consecuencia, recábese el informe psicosocial del penado en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad del penado, ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Interior y de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Dicta el correspondiente auto ejecutorio al penado CECILIO BETANCOURT, quien es venezolano, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.779.882, soltero, albañil, con fecha de nacimiento 13/08/1954, natural de Barrancas Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas y residenciado Calle La Cruz, casa sin número, sector 4, del Barrio Guaicaipuro cerca de la Escuela; por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, condenándole a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; conforme a las previsiones establecidas en los artículos 480 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio, al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
La Juez de Ejecución Nº 1,
Abg. Magûira Ordóñez de Ortiz La Secretaria,
Abg. Thairy Prieto.