REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÒN Nº 1
Guanare, 03 de Diciembre de 2010
200° y 151°
Nº _____/2010
Causa 1E-226/99.
JUEZ DE EJECUCION NO. 1 ABG. MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
PENADO YVO ALEXANDER MATHEUS PÉREZ
DEFENSOR ABG. ELSY CADENAS
FISCAL
ABG. JULENE GODOY. FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL RÉGIMEN DE EJECUCIÓN
DELITO: ROBO A MANAO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA
SECRETARIA ABG. THAIRY PRIETO
ASUNTO: COMPUTO REFORMADO POR REDENCIÓN
Por cuanto se hace necesario realizar un nuevo computo, al haberse acordado la redención de la pena por el trabajo al penado YVO ALEXANDER MATHEUS PÉREZ, venezolano, natural de Acarigua- Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-11.848.449 y actualmente cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales; ubicado en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa; condenado ha cumplir una pena de Doce (12) años, Dieciséis (16) días y Dieciséis (16) horas de Prisión, por los delitos de Robo a mano Armada y Porte Ilícito de Arma de fuego, en perjuicio de la ciudadana Alba Rosa Oñate Castillo, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el siguiente computo:
Primero: El penado YVO ALEXANDER MATHEUS PÉREZ, se encuentra cumpliendo la pena de DOCE (12) AÑOS, DIECISEIS (16) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS de PRISIÒN, por la comisión de los delitos de Robo a mano Armada y Porte Ilícito de Arma; siendo privado de su libertad por primera vez en fecha 12 de febrero de 1996 y puesto en libertad en fecha 26 de enero de 2004 donde se le otorgó Libertad Condicional, para un tiempo de detención de Siete (07) años, once (11) meses y catorce (14) días; posteriormente fue privado de su libertad por segunda vez en fecha 17 de Abril de 2008 y en fecha 15 de Julio de 2009, se acordó Medida Humanitaria, para un tiempo de detención Un (01) año dos (02) meses y Veintiocho (28) días, en fecha 05 de octubre del 2009 le fue revocado la medida humanitaria, ordenando su reclusión una vez fuera dado de alta en la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, materializándose la misma en fecha 22 de octubre del 2009, situación en la que se ha mantenido hasta la presente data (03-12-2010) para un tiempo de detención de Un (01) año, Un (01) mes y Once (11) días de prisión; en fecha 08 de Noviembre de 2001 se le redimió la pena por un lapso de Cuatro (04) meses, Veintiocho (28) días y Doce (12) horas; por lo que lleva detenido y redimido un tiempo de Diez (10) años, Ocho (08) meses, Veintiún (21) día y Doce (12) horas de prisión; mas el lapso redimido en auto de fecha 03/12/2010; de Cinco (05) meses, Diecinueve (19) días y Doce (12) horas, da un total de pena cumplida de Once (11) años, Dos (02) meses y Once (11) días.
Segundo: Al penado le falta por cumplir de la pena impuesta de Doce (12) años, Dieciséis (16) días y Dieciséis (16) horas, un tiempo de Diez (10) meses, Cuatro (04) días y Ocho (08) horas de prisión.
Tercero: Cumple definitivamente la pena: el 08 de Julio del 2011 a las 12:00 horas
Cuarto: En cuanto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, se estima que por cuanto el Tribual en auto de fecha 22 de julio del año 2009, consideró que no le proceden, en virtud de que este Tribunal le acordó la Libertad Condicional 26/01/2004, la cual fue revocada en fecha 21/02/2008; por lo que es procedente, en todo caso ante el cumplimiento de los requisitos legales vendría dado por la conmutación de la pena en confinamiento el cual ya se encuentra vencido, es por lo que se acuerda iniciar los tramites pertinentes.
Quinto: En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad. Este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.
Con las presentes operaciones realizadas, queda en consecuencia actualizado el nuevo cómputo de pena, dictado contra el penado Yvo Alexander Matheus Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 11.848.449, motivo por el cual se acuerda remitir copia certificada del presente auto a la Dirección de Prisiones; División de Antecedentes Penales; Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interiores y Justicia y al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales y se libre boleta de traslado del penado a la sede de esta Instancia con el objeto de imponerlo del presente auto. Ofíciese y líbrese lo conducente.
La Juez de Ejecución No. 01, La Secretaria,
Abg. Magûira Ordóñez de Ortiz Abg. Thairy Prieto