REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÒN Nº 1
Guanare, 03 de Diciembre de 2010
200° y 151°
Nº ____/2010
Causa 1E-910/06.
Vista, el oficio Nº 2057 de fecha 16 de noviembre del año 2010, suscrito por el Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal; con el cual avala la solicitud del penado GILBRAHAM JOSÉ CASTELLANOS ARRIECHI, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.003.976, quien se encuentra bajo la medida alterna al cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo; en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal (IPCAA), oportunidad en la que peticiono se le otorgara una salida transitoria por el tiempo que el tribunal estime, a los efectos de realizar tramites relacionados con la ubicación de documento personales , los cuales le son exigidos para obtener el titulo de Bachiller, pernocta que cumplirá en residencia de la ciudadana Carolina de Castellanos ubicado en el Caserío Río Caro, del Municipio Ospino del Estado Portuguesa; siendo así este Tribunal a objeto de emitir pronunciamiento, dicta auto de fecha 22 de noviembre del año en curso, en el cual acuerda solicitarle al penado la consignación de constancia de residencia de la ciudadana Carolina de Castellanos; siendo recibida por esta instancia con oficio Nº 2129 de fecha 25/11/2010, motivo por el cual a los efectos de emitir el pronunciamiento respectivo; el Tribunal observa:
Establece el artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario que la salida transitoria procede en los siguientes casos:
a) Enfermedad Grave o muerte del cónyuge, padres e hijos.
b) Nacimiento de Hijos.
c) Gestiones Personales o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión.
d) Gestiones para obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso.
Ante lo solicitado por el penado GILBRAHAM JOSÉ CASTELLANOS ARRIECHI, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.003.976, fundamenta su petición en la circunstancia específica de que debe realizar diligencias a los efectos de tramitar y recaudar documentos que requiere para obtener el titulo de Bachiller, afirmando que pernoctara en la residencia de su esposa ciudadana Carolina de Castellanos, ubicada en el Caserío Río Caro, del Municipio Ospino del Estado Portuguesa; evidenciándose que la Constancia de Residencia expedida en fecha 23 de noviembre del 2010, suscrito por los integrantes directivos del Consejo Comunal “ Caro Nuevo”; en la cual certifican que la ciudadana Gregoria Arriechi Mena, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.408.925 reside en esa comunidad desde hace 20 años.
Considera quien aquí decide, que en la solicitud de la pernocta el penado Gilbraham Castellanos, afirma cumplir la misma en la residencia de la ciudadana Carolina de Castellanos; y la constancia de residencia, afirma que es la ciudadana Gregoria Arriechi ,a la que desde hace 20 años reside en la comunidad del Caserío Río Caro, sector Caro Nuevo del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, de lo cual se evidencia, que ambas ciudadanas no guardan relación alguna, así como tampoco se le informa al tribunal que grado de parentesco consanguíneo o afín; existe entre el penado y la ciudadana Gregoria Arriechi; por lo que esta situación no le da certeza al tribunal de la verdad en cuanto lo solicitado por el penado de pernoctar en una dirección la cual no le corresponde a la ciudadana Carolina de Castellanos, tal como lo indicara en su petición ante el Tribunal; motivo por el cual se estima improcedente la petición del penado al no existir garantía para esta Instancia; en cuanto al lugar en el cual se pretende pernoctar; no encontrándose dentro de los supuestos del artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de salida transitoria del penado GILBRAHAM JOSÉ CASTELLANOS ARRIECHI, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.003.976, por no estar llenos los extremos del artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario. Regístrese, notifíquese, déjese copia y ofíciese lo conducente.
La Juez de Ejecución Nº 1, La Secretaria,
Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz
Abg. Thairy Prieto.