REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN

Guanare, 10 de Diciembre de 2010.
Años 200° y 151°

N° ______-10
CAUSA 2E-765-03

Revisada como ha sido la presente causa, se observa que en fecha 08/05/2008 se dictó último auto al penado OLIVARES RUBIO CARLOS ALFREDO, en el cual se destaca que le falta un lapso de dos (2) años, tres (3) meses y Quince (15) días para el cumplimento de la pena la cual vence el 23 de agosto de 2010, en consecuencia este Juzgado dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: En fecha 06/05/2003, el Juzgado de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano OLIVARES RUBIO CARLOS ALFREDO, imponiéndole una pena de Nueve (09) años, de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Valsa Alexander José Luis.

En fecha 08/05/2008, se le acordó la conmutación de la pena en confinamiento, por el lapso que le faltaba por cumplir, bajo una serie de condiciones, todo de conformidad al articulo 20 y 53 ambos del Código Penal, quedando sujeto a presentarse ante el Registro Civil Municipal de ese Municipio Sucre, Cagua Estado Aragua, en virtud de residir en la calle Josè Rangel, casa Nº 10, Urbanización Los Cocos de Cagua Municipio Sucre estado Aragua hasta el día 23/08/2010.

SEGUNDO: Ahora bien, al examinar la causa desde la fecha de otorgamiento del confinamiento hasta la presente fecha, se observa que ya se encuentra agotado, y no se acredita reincidencia, de allí que la prevención especial de la pena cumplió su cometido; Asimismo la resocialización e inserción social del penado, finalidad del tratamiento penitenciario, ya se materializo sin vigilancia institucional intra o extra muros toda vez que en fecha 08/05/2008, fecha en la que se le otorgó la conmutación de la pena en confinamiento, el penado no ha reincidido. Por lo tanto seria un contrasentido, a lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el que se acordare la revocatoria de la conmutación de la pena en confinamiento, por no haber recibido este Tribunal repuesta alguna por parte de la Prefectura del Municipio Sucre Estado Aragua, respecto a las presentaciones del penado de autos ante ese despacho; lo cual tratándose de un ente del Estado no puede ir en detrimento y perjuicio del penado al no cumplir con su deber de informar lo que en ningún caso puede traducirse como que OLIVARES RUBIO CARLOS ALFREDO no fue cumplidor de sus deberes y obligaciones, máxime cuando no consta circunstancia alguna que implique rebeldía ante el proceso, ni el Ministerio Público ha solicitado su revocatoria, por lo que al haberse dado cumplimiento a las condiciones impuestas para el goce del beneficio acordado, y considerando que el beneficio probacionario que le fuere otorgado comporta el cumplimiento de la pena en forma integral por cuanto involucra la suspensión bajo el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al tratarse de un sustituto de pena cuya finalidad es la recuperación social del condenado, es por lo que se considera que abarca tanto la pena principal como la accesoria.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINCION TOTAL DE LA PENA, al ciudadano OLIVARES RUBIO CARLOS ALFREDO, venezolano, nacido el 27/02/1982, en Guanare Estado Portuguesa, soltero, de profesión u oficio chofer, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.209.010, residenciado en el Barrio la Importancia, calle principal, casa sin numero de Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Robo Agravado Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Valsa Alexander José Luis, todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal y así se decide.

Regístrese, notifíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia y Archívese.-

La Juez de Ejecución Nº 2,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


La Secretaria,

Abg. Omly Soto.


Seguidamente se cumplió. Conste.
Stría.