REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN

Guanare, 13 de Diciembre de 2010
Años: 200º y 151º

Nº -10
Causa Nº 2E-329-09

Revisada como ha sido la presente causa instruida contra la ciudadana, MILDRED CAROLINA GALAN MEJIA, colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander Colombia, fecha de nacimiento 22/04/1984, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-83.482.309, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en el Barrio El Cambio, calle 4, casa S/N Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en cantidades menores, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en decisión dictada en fecha 22 de Octubre de 2009, por el Juzgado en Función de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal y la condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la que se observa que en fecha 18/11/2009, este Juzgado dictó el auto ejecutorio y se determinó en primer lugar con lugar el trámite para la Suspensión Condicional de la pena impuesta; en segundo lugar, se aprecia que la penada de autos han permanecido en detención por espacio de dos (02) años, un (01) mes y cinco (05) días, hasta el día de hoy, en consecuencia le resta por cumplir de la pena impuesta un (01) año, dos (02) meses y veinticinco (25) días, por lo que este Juzgado previo el análisis de los requisitos exigidos observa:

PRIMERO: En fecha 22 de Octubre de 2009 el Juzgado en Función de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, CONDENO a la ciudadana MILDRED CAROLINA GALAN MEJIA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en cantidades menores, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Riela a los folios 91 al 97 de la pieza Nº 05 Informe Técnico emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 de San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 26/11/10, correspondiente a la penada MILDRED CAROLINA GALAN MEJIA, en la que se indica como favorable el pronóstico para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena, sustentado en los siguientes criterios: disposición de apegarse a normas de convivencia social, se ajusta a las autocríticas con internalización de la sanción impuesta, disposición para solucionar asertivamente situaciones conflictivas, tolerancia a la frustración, sentido de pertenencia por su grupo familiar y el entorno social.

TERCERO: Riela al folio 36 de la pieza Nº 05, documentación respecto a la Oferta de Trabajo a la penada MILDRED CAROLINA GALAN MEJIA, por parte del ciudadano Esmeiro Rafael Sánchez Araujo, Propietario de la Firma Unipersonal denominada “PASTELERIA E INVERSIONES MAMA AMINTA”; asimismo riela a los folios 37 al 41 de la misma pieza copia certificada del Registro de la Sociedad Mercantil denominada “PASTELERIA E INVERSIONES MAMA AMINTA”. Igualmente cursa al folio 47 diligencia tomada al ciudadano Esmeiro Rafael Sánchez Araujo, en la cual ratifica la oferta de trabajo.

CUARTO: Se recibió en fecha 08/12/09 por ante este Tribunal certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en el que se hace constar que la ciudadana MILDRED CAROLINA GALAN MEJIA, no registra antecedentes hasta la fecha de la actualización de la base de dato es decir 01/12/09, inserto al folio 112 pieza Nº 4.

QUINTO: Consta así mismo al folio 85 de la pieza Nº 5, Constatación Laboral emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Guanare, de fecha 22/09/2010, en la que se deja constancia de la existencia de la “PASTELERIA E INVERSIONES MAMA AMINTA”, ubicada en la carrera 8, entre calles 20 y 21, edificio Dayfrank, local 1, Barrio Cementerio Municipio Guanare Estado Portuguesa donde prestara su servicio la penada MILDRED CAROLINA GALAN MEJIA; en atención al público y administración, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:00 a.m., 12:00 p.m., y de 2:00 p.m., a 4:00 p.m, devengando como salario 1.100, Bsf mensuales, con lo que se cumple con la exigencia para el otorgamiento del presente beneficio, lo que hace proceder el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena, se desprende que “la penada dispone de las herramientas básicas para la medida solicitada”, esto último según diagnóstico.

SEXTO: La Legislación vigente establece como requisitos para el otorgamiento de la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en su artículo 493, lo siguiente:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1. Pronóstico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado (a) de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba; y, 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto los penados cumplen con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la pena. En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto. En consecuencia se acuerda la Suspensión de la Ejecución de la Pena hasta su total cumplimiento, quedando la penada sujeta a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Guanare hasta el total cumplimiento de la pena, esto es hasta por el período de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, a partir de la presente fecha, órgano ante el cual deberán presentarse una vez por mes y acreditar las correspondientes constancias de trabajo cuyas ofertas en el presente caso fueron debidamente acreditada. Además de No ausentarse de la Jurisdicción por un lapso prolongado analizado prudencialmente sin la autorización del Tribunal; No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y someterse a las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la ciudadana MILDRED CAROLINA GALAN MEJIA, colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander Colombia, fecha de nacimiento 22/04/1984, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-83.482.309, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en el Barrio El Cambio, calle 4, casa S/N Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide.

Se ordena oficiar al Director del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana Estado Táchira, remitiendo copia de la presente decisión con boleta de excarcelación. Ordénese la citación de la penada para que comparezca a la sede del Tribunal para la imposición de la decisión y ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Guanare estado Portuguesa, con copia certificada de la decisión, se acuerda remitir copia certificada del presente auto a la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales; Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interiores y Justicia.

Notifíquese, déjese copia, regístrese y ofíciese lo conducente.

La Juez de Ejecución Nº 2,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


La Secretaria,


Abg. Omly Soto.

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,