REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 15 de Diciembre de 2010
Años: 200° y 151°
N° __ __-10
Causa N° 2E-186-07

Juez: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

Secretaria(o): Abg. Omly Soto

Penado(a): Ceballos Nieto Guillermo

Defensora Publica: Abg. Elsy Cadenas

Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas

Víctima: Abreu Morelvis del Valle (Occisa) y Palacio Salcedo Josue

Delitos: Homicidio Culposo, Lesiones Culposas menos graves

Decisión Interlocutoria: Extinción de la Responsabilidad Penal, por cumplimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Se revisa la presente causa iniciada contra el ciudadano Ceballos Nieto Guillermo, venezolano, mayor de edad, natural de Bogota Colombia, nacido en fecha1/07/1961, titular de la cedula de identidad Nº 82.076.042, residenciado en la Avenida 91 con calle 130 Urbanización La Trigaleña, Residencia Pululu, Torre B, apartamento 12 B, Valencia Estado Carabobo, por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas menos graves, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Morelvys del Valle Abreu(0ccisa) y Josue Palacio Salcedo se observa:

I
Que el citado penado, al momento de iniciarse el proceso penal seguido en su contra, en fecha 11 de Abril de 2007, fue condenado a cumplir una pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, como pena principal, y como penas accesorias las establecida en el artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas menos graves, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 numeral 1 del Código Penal.

II
Que conforme a lo que cursa en autos en fecha 11 de Junio del año 2009, se le otorgó Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena bajo las siguientes condiciones: 1.- No cambiar su residencia donde sea fijada esta, sin autorización del tribunal, debiendo informar dentro de los cinco días siguientes a su notificación el domicilio exacto donde residirá, 2.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Valencia Estado Carabobo, una vez al mes seguir las orientaciones que allí le den por el lapso de un año, limite inferior por el cual puede acordarse el régimen de prueba, contados a partir de la notificación del presente auto, 3.-Presentar constancia de trabajo periódicamente cada tres meses por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quien deberá remitirla a esta Instancia.

Que en fecha 26 de Noviembre del año 2010, se recibe Informe Periódico Conductual de Culminación, de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena del penado procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Valencia Estado Carabobo, con el que hace saber que el penado finalizó en forma favorable el Régimen de Prueba en cumplimiento del lapso impuesto en fecha 11/06/2009.

III
Ahora bien, con relación al cumplimiento o no de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia civil, diversos Juzgados en función de Ejecución, del País, la han desaplicado, a través del mecanismo de control difuso de la constitucionalidad, por estimarla contraria a derechos ciudadanos de rango constitucional. En respuesta a dicho medio de control de la constitucionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones (3268/03, 424/04, 578/04 y 952/04) entre otras, ha sostenido, respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, tras consideraciones del honor, dignidad humana, aplicación y derogación de las leyes, lo siguiente: “Se acota, que se trata, simplemente, del cumplimiento de una pena accesoria que devino de una sentencia condenatoria, por haberse cometido un hecho punible, que nada altera algún derecho constitucional”.

No obstante ello, en decisión Nº 940 de fecha 02 de Junio de 2007, la identificada Sala efectúa un re-examen de su doctrina y establece: “Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”, dictaminando “…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide”

El cambio de doctrina jurisdiccional así efectuado por el más Alto Tribunal de la República, no lo es con carácter vinculante, de allí que, en principio, podría deducirse su no acatamiento por los demás Tribunales de la República habida cuenta que entre nosotros no rige el precedente jurisprudencial como fuente de legislación, en sentido lato, aplicable.

Sin embargo, en decisión Nº 496 de fecha 3 de abril de 2008, la Sala Constitucional, ante el argumento del carácter no vinculante del fallo Nº 940 de fecha 02 de Junio de 2007, estableció: “Si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sí ordenó la publicación del mismo en el portal de la web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces”

Así las cosas, del fallo parcialmente trascrito, puede colegirse, primero, que la Sala Constitucional, aun cuando el mismo no es acto decisorio de un proceso de acción de nulidad por inconstitucionalidad, ha realizado un control concentrado de la constitucionalidad de las normas contenidas en los artículos 13.3 y 22 del Código Penal. A tal conclusión se arriba por su contundente afirmación “el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces.”, es decir, que no sólo lo era para el caso concreto, característica propia del control difuso de la Constitución. En segundo lugar, y entendido así el fallo, su aplicación directa, como fuente de legislación, en sentido lato; en otras palabras, no aplicación de la Constitución y desaplicación de la norma de rango legal–control difuso- por el contrario aplicación directa del fallo jurisdiccional.

IV
En el caso concreto de autos se tiene entonces, en atención a lo precedentemente expuesto, queda establecido en cuanto al cumplimiento de dicha pena accesoria en lo referente a la sujeción a la vigilancia de la autoridad Civil, lo procedente y así se declara en su lugar es la extinción de la responsabilidad penal del penado de autos identificado ut supra por haber cumplido la pena principal que le fuere impuesta en fecha 12 de Junio del año 2.006, dado a que la procedencia del cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil ha sido declarado inconstitucional en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 02 de Junio de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los motivos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD PENAL AL PENADO Ceballos Nieto Guillermo, venezolano, mayor de edad, natural de Bogota Colombia, nacido en fecha1/07/1961, titular de la cedula de identidad Nª 82.076.042, residenciado en la Avenida 91 con calle 130 Urbanización La Trigaleña, Residencia Pululu, Torre B, apartamento 12 B, Valencia Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, y ofíciese a los organismos pertinentes a la ejecución de la pena. Cúmplase.-

La Juez de Ejecución No. 2

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Omly Soto.

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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 15 de Diciembre de 2010
Año 200º y 151º

N° 5745 E-2
CIUDADANO:
JEFE DE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXTENSIÓN ACARIGUA.-


Me dirijo a Usted muy cordialmente, a los fines de remitirle anexo al presente una (01) Boleta de Notificación correspondiente al FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN DE CUMPLIMIENTO DE PENAS, la cual se explica por si sola y una vez practicada sírvase remitir resulta. Causa N° 2E-186-07.

Remisión que se le hace a los fines de tomar las previsiones pertinentes.


Dios y Federación




Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Juez de Ejecución No. 2










Anexo lo indicado




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PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 15 de Diciembre de 2010
Años: 200º y 151º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN


Se le hace saber al FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN DE CUMPLIMIENTO DE PENAS, con domicilio procesal en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, que este Juzgado de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante decisión de esta misma fecha DECLARÓ EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD PENAL al penado Ceballos Nieto Guillermo, de conformidad con los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal. Causa N° 2E-186-07.

Firmará al pie de la presente boleta con indicación de la fecha y hora en señal de haber sido notificado.
Juez de Ejecución N° 2,



Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.






El Notificado:

Firma: _____________Fecha: _____________Hora: ___________

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 15 de Diciembre de 2010
Años: 200º y 151º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN

Se le hace saber a la DEFENSORA PÚBLICA TERCERA EN FUNCION DE EJECUCION, con domicilio procesal en la Unidad de Defensa Pública Guanare Estado Portuguesa, que este Juzgado de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante decisión de esta misma fecha DECLARÓ EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD PENAL al penado Ceballos Nieto Guillermo, de conformidad con los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal. Causa N° 2E-186-07.

Firmará al pie de la presente boleta con indicación de la fecha y hora en señal de haber sido notificado.

Juez de Ejecución N° 2,



Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.






El Notificado:

Firma: _____________Fecha: _____________Hora: ___________

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 15 de Diciembre de 2010
Año 200º y 151º

N° 5746 E-2
CIUDADANO:
JEFE DE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
VALENCIA.-


Me dirijo a Usted muy cordialmente, a los fines de remitirle anexo al presente una (01) Boleta de Notificación correspondiente al PENADO Ceballos Nieto Guillermo, la cual se explica por si sola y una vez practicada sírvase remitir resulta. Causa N° 2E-186-07.

Remisión que se le hace a los fines de tomar las previsiones pertinentes.


Dios y Federación




Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Juez de Ejecución No. 2










Anexo lo indicado





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 15 de Diciembre de 2010
Años 200° y 151°

BOLETA DE NOTIFICACION.

Se le hace saber al ciudadano Ceballos Nieto Guillermo, residenciado en la Avenida 91 con calle 130 Urbanización La Trigaleña, Residencia Pululu, Torre B, apartamento 12 B, Valencia Estado Carabobo, en su carácter de PENADO, que este Tribunal de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por decisión de esta misma fecha DECLARÓ EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD PENAL, a su PERSONA, de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Causa Nº 2E-186-07.


Firmará al pie de la presente boleta con indicación de la fecha y hora en señal de haber sido notificado.
La Juez de Ejecución Nº 2

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli







El Notificado:

Firma: _____________Fecha: _____________Hora: ___________

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 15 de Diciembre de 2010
Años: 200° y 151°
Nº 5747 E-2
CIUDADANO:
DIRECTOR DE CUSTODIA Y REHABILITACIÓN
DEL RECLUSO DEL MINISTERIO PARA EL PODER
POPULAR DE INTERIORES Y JUSTICIA
CARACAS DISTRITO CAPITAL.-


Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que este Tribunal por auto de esta misma fecha DECLARÓ EXTINGUIDA LA RESPONSABILDAD PENAL, en la causa Nº 2E-186-07, seguida contra Ceballos Nieto Guillermo, residenciado en la Avenida 91 con calle 130 Urbanización La Trigaleña, Residencia Pululu, Torre B, apartamento 12 B, Valencia Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.


Participación que le hago a los fines legales pertinentes.-

Dios y Federación,



Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Juez de Ejecución No.2







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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 07 de Diciembre de 2010
Años: 200° y 151°

Nº 5748-E-2
CIUDADANO:
DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE EJECUCIÓN Y
SANCIONES PENALES DEL MINISTERIO PARA EL
PODER POPULAR DE INTERIORES Y JUSTICIA
CARACAS DISTRITO CAPITAL.-


Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que este Tribunal por auto de esta misma fecha DECLARÓ EXTINGUIDA LA RESPONSABILDAD PENAL, en la causa Nº 2E-186-07, seguida contra Ceballos Nieto Guillermo, residenciado en la Avenida 91 con calle 130 Urbanización La Trigaleña, Residencia Pululu, Torre B, apartamento 12 B, Valencia Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Participación que le hago a los fines legales pertinentes.-

Dios y Federación,



Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Juez de Ejecución No.2







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 15 de Diciembre de 2010
Años: 200° y 151°

Nº 5749 –E2
CIUDADANO:
DIRECTOR DE PRISIONES DEL MINISTERIO
PARA EL PODER POPULAR DE INTERIORES Y JUSTICIA
CARACAS DISTRITO CAPITAL.-


Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que este Tribunal por auto de esta misma fecha DECLARÓ EXTINGUIDA LA RESPONSABILDAD PENAL, en la causa Nº 2E-186-07, seguida contra Ceballos Nieto Guillermo, residenciado en la Avenida 91 con calle 130 Urbanización La Trigaleña, Residencia Pululu, Torre B, apartamento 12 B, Valencia Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Participación que le hago a los fines legales pertinentes.-

Dios y Federación,



Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Juez de Ejecución No.2






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 15 de Diciembre de 2010
Años: 200° y 151°

Nº 5750 –E2
CIUDADANO:
JEFE DE LA OFICINA DE DIVISIÓN
DE ANTECEDENTES PENALES
AVENIDA URDANETA ESQUINA DE ALCABALA EDIFICIO PARIS, PISO 5
CARACAS DISTRITO CAPITAL.-

Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que este Tribunal por auto de esta misma fecha DECLARÓ EXTINGUIDA LA RESPONSABILDAD PENAL, en la causa Nº 2E-186-07, seguida contra Ceballos Nieto Guillermo, residenciado en la Avenida 91 con calle 130 Urbanización La Trigaleña, Residencia Pululu, Torre B, apartamento 12 B, Valencia Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Participación que le hago a los fines legales pertinentes.-

Dios y Federación,



Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Juez de Ejecución No.2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 15 de Diciembre de 2010
Años: 200° y 151°

Nº 5751 –E2
CIUDADANO:
DIRECTOR DE UNIDAD TÉCNICA DE
APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO
VALENCIA ESTADO CARABOBO.-


Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que este Tribunal por auto de esta misma fecha DECLARÓ EXTINGUIDA LA RESPONSABILDAD PENAL, en la causa Nº 2E-186-07, seguida contra Ceballos Nieto Guillermo, residenciado en la Avenida 91 con calle 130 Urbanización La Trigaleña, Residencia Pululu, Torre B, apartamento 12 B, Valencia Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Participación que le hago a los fines legales pertinentes.-

Dios y Federación,



Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Juez de Ejecución No.2








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 15 de Diciembre de 2010
Años: 200° y 151°

Nº 5752 –E2
CIUDADANO:
DIRECTOR DEL CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL
C A R A C A S DISTRITO CAPITAL.-


Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que este Tribunal por auto de esta misma fecha DECLARÓ EXTINGUIDA LA RESPONSABILDAD PENAL, en la causa Nº 2E-186-07, seguida contra Ceballos Nieto Guillermo, residenciado en la Avenida 91 con calle 130 Urbanización La Trigaleña, Residencia Pululu, Torre B, apartamento 12 B, Valencia Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Participación que le hago, a los fines legales pertinentes.-

Dios y Federación,



Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Juez de Ejecución No.2








Minuta
15/12/2010
Ejecución N° 2

CAUSA Nº 2E-186-07, seguida contra Ceballos Nieto Guillermo, POR AUTO DICTADO EN ESTA MISMA FECHA SE EXTINGUIÓ TOTALMENTE LA RESPONSABILIDAD PENAL AL MENCIONADO PENADO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
SE LIBRÓ:
Oficio N° 5745 –E2, A LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ACARIGUA REMITIENDO BOLETA DE NOTIFICACIÓN A LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

BOLETA DE NOTIFICACIÓN A LA DEFENSORA PÚBLICA TERCERA EN FUNCION DE EJECUCION
Oficio N° 5746 –E2, A LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE VALENCIA ESTADO CARABOBO REMITIENDO BOLETA DE NOTIFICACION AL MENCIONADO PENADO
Oficio N° 5747 –E2, AL DIRECTOR DE CUSTODIA Y REHABILITACIÓN DEL RECLUSO DEL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE INTERIORES Y JUSTICIA CARACAS.-

Oficio N° 5748 –E2, AL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE EJECUCIÓN Y SANCIONES PENALES DEL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE INTERIORES Y JUSTICIA CARACAS.-

Oficio N° 5749 –E2, AL DIRECTOR DE PRISIONES DEL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE INTERIORES Y JUSTICIA CARACAS.-

Oficio N° 5750 –E2, AL JEFE LA OFICINA DE DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES AVENIDA URDANETA ESQUINA DE ALCABALA EDIFICIO PARIS, PISO 5 CARACAS.-

Oficio N° 5751 –E2, AL DIRECTOR DE LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO VALENCIA ESTADO CARABOBO

Oficio N° 5752 –E2 AL DIRECTOR DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.