REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.502.
DEMANDANTE JUANA MARIA LOPEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.683.487.

APODERADOS JUDICIALES JOSE GREGORIO OCHOA PEREZ, GRECIA LORENA GUEDEZ BETANCOURT, Abogados en ejercicio, inscrito sen el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 127.035 y Nº 134.683, respectivamente.

DEMANDADO JOSE LUIS ACARIGUA MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.604.918.

APODERADO JUDICIAL LENNON OROZCO TAPIA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.221.

DEFENSORA JUDICIAL DE LAS PERSONAS DESCONOCIDAS
EDITH LUZ VARGAS ACOSTA, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.683.

MOTIVO PRETENSIÓN DE DECLARACIÓN Y CONSTITUCION DE RELACION CONCUBINARIA.

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

El día 30 de Junio del 2008, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda de declaración y constitución de relación concubinaria incoada por la ciudadana Juana María López Romero en contra del ciudadano José Luis Acarigua Morillo.
Alega la demandante que a mediados del año 1.995, inició una relación de hecho con el ciudadano José Luis Acarigua Morillo, que de esa unión procrearon una hija de nombre Yessica Carolina Acarigua López, quien tiene doce años de edad, según consta de partida de nacimiento que acompaña marcada “A”.
Por otro lado, alega que durante el inicio todo marcho en un ambiente de armonía y colaboración mutua, y que a comienzo de marzo del 2007, comienzan los problemas con su concubino, quien la maltrataba psicológicamente, con ofensas verbales y se tornó descuidado y desatento con las obligaciones que venía asumiendo como padre y esposo, posteriormente en fecha 04/11/2007, el ciudadano José Luis Acarigua Morillo, decide irse de la casa y sustrae de la cuenta de ahorro del Banco Mercantil, todo el dinero que ambos depositaban, dejándola sin dinero, negándose a reconocer sus derechos sobre los bienes que ambos obtuvieron durante la relación concubinaria.
Asimismo, alega que su concubino en el mes de octubre del año 1.995, comienza a trabajar en el Central Azucarero Río Guanare, desempeñando el cargo de supervisor, posteriormente adquiere una moto año 2007, según factura que acompaña marcada “B”, igualmente construyeron unas bienhechurias en el Barrio Santa María II, calle 8 entre callejón sin número y callejón N° 4, sector 2 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, también adquirieron un terreno constante de ciento noventa y dos metros cuadrados con veintitrés centímetros (192,23 m2) de la municipalidad, donde están fomentadas esas bienhechurías, el mismo está a nombre de su concubino, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito, inserto en el Protocolo Primero, Tomo 01, Primer Trimestre del 2007, bajo el N° 09, Folios 38 al 39 que acompaña marcada “C” y solicita al Tribunal que decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre las bienhechurias y el lote de terreno, de conformidad con el Artículo 585 y numeral segundo del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, bajo el fundamento de que su concubino vendió a la madre de su actual pareja las bienhechurías, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, bajo el N° 48, Tomo 47 de fecha 16/04/2008, documento que anexa marcado “D”.
Posteriormente la parte actora reforma la demanda, aduciendo que la relación comenzó fue en el año 2.001, y el 08/07/2008, este órgano jurisdiccional admite esa reforma por no ser contraria a derecho.
El demandado fue citado en fecha 11/08/2008 y contestó la demanda el día 20/01/2009.
Alega el demandante en el escrito de contestación que conviene en que existió la relación concubinaria, pero contradice que la fecha a la que hace mención la accionante; que dicha relación concubinaria empezó en el año 1995, la cual reformo luego el libelo de demanda en cuanto a la fecha alegando que la relación concubinaria empezó a partir del año 2001, fechas que no son ciertas, ya que la parte demandada señala que la relación concubinaria comenzó en agosto del 1994, fecha en la cual procrearon a su hija, y nació el 30 de septiembre tal como se desprende de la partida de nacimiento la cual anexo marcada “A”.
Señala que el primer bien que adquirieron fueron unas bienhechurias por una compra que realizaron ambos, y se encuentran ubicadas en el barrio Santa María, callejón 5 entre carreras 7 y 8, de esta ciudad de Guanare, tal como se evidencia de documento debidamente notariado el cual anexa marcado “B”. Niega y Rechaza que construyeron solo unas bienhechurias, ya que obtuvieron 02 viviendas durante la unión concubinaria que mantuvieron.
Conviene en que si obtuvieron una moto marca ava, tipo león, color rojo, pero dicho bien fue objeto de robo, y no estaba asegurado, interpusieron la denuncia ante las autoridades competentes, pero no fue recuperada, razón de esta causa de fuerza mayor y no imputable a su persona.
Conviene en que si trabaja en la empresa Azucarera Guanare desde octubre del año 1995, pero contratado, realizando labores de operador de sulfatación, y no como alega la demandante que desempeñaba el cargo de Supervisor, y pasando a personal fijo de dicha empresa el 11 de junio del 2001.
Niega, rechaza y contradice los hechos narrados por la parte actora en el capitulo de circunstancias de hecho que motivan la presente acción, en la cual la demandante señala que la relación concubinaria comenzó en a mediados de 1995, ya que la parte demandada señala que fue en 1994 que inicio dicha relación, e igualmente niega y rechaza los hechos narrados en la reforma de la demanda.
Niega, rechaza y contradice que la maltrataba psicológicamente con ofensas verbales, ya que el demandado señala que durante su relación no hubo ningún tipo de problemas.
Niega, rechaza y contradice que suprimió a su ex-concubina ya que él fue buen padre de familia y solidario de la carga de su hogar, e igualmente niega que el abandono el hogar en fecha 04 de noviembre del 2007, ya que el contrajo matrimonio civil el 28 de septiembre del 2007, acta que anexa marcada “A”, y señala que ha venido cumpliendo con las obligaciones que tiene con su hija.
Niega, rechaza y contradice que la vivienda que describe la actora en el texto libelar no conociera de la venta, ya que la actora de común acuerdo le cedió la titularidad de la de ese bien inmueble para que el demandado vendiera la vivienda, y la actora quedara con la primera vivienda, las cuales formaban parte de la comunidad patrimonial de ambos concubinos; y por tal motivo el demandante dio en venta la vivienda, ya que habían acordado separar amistosamente los bienes que obtuvieron dentro de la unión conyugal.
El día 02/10/2008, comparece por ante este despacho judicial el Apoderado Judicial de la parte actora y solicita al Tribunal designe defensor judicial a los posibles terceros interesados y el Tribunal acuerda tal pedimento y designa a la abogado Edith Luz Vargas Acosta, quien una vez notificada, aceptó el cargo, fue juramentada, citada y en el lapso para contestar la presente demanda, opuso la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal dicto sentencia interlocutoria el día 28/01/2009 en la cual declaro improcedente la cuestión previa opuesta por la defensora judicial de los posibles terceros interesados.
La defensora judicial de los terceros interesados dio contestación a la demanda el día 05/02/2009, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda.
La parte actora y la parte demandada promovieron pruebas conforme a la ley, se dejo constancia que ninguna de las partes presentaron informes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Por cuanto la presente pretensión esta referida a la declaratoria del concubinato, debe este sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
El Código Civil nos trae varios Artículos referentes a las limitaciones legales a la propiedad, y el Artículo 767 está referido a la comunidad, al señalar que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos.
En la actualidad el concubinato se constitucionalizo porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15/07/2005, que es vinculante para este órgano jurisdiccional.
De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En el caso sub judice la accionante aduce en la reforma de la demanda que la relación concubinaria la inicio a partir del año 2001, fijaron su residencia en una vivienda ubicada en el barrio Santa María, donde procrearon una hija Yessica Carolina Acarigua López, y que esta relación concubinaria termino el 04 de noviembre del 2007, fecha en la cual su concubino la abandono, pues en ese mismo año este no cumplía con los deberes de esposo, sino que la maltrataba psicológicamente y le imputaba ofensas verbales.
La accionante aduce que durante la vigencia de esa relación concubinaria o de hecho adquirieron una serie de bienes patrimoniales, que en la presente causa este sentenciador se pronunciará sólo y únicamente sobre si hubo o no relación concubinaria, cuando comenzó y cuando termino, porque la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de julio del 2005, interpretando el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció de forma vinculante que para reclamar los efectos patrimoniales de la relación concubinaria es necesario que la unión estable haya sido declara conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
Posteriormente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 04 de julio del 2006, en el caso de la ciudadana Yajaira Josefina González, quién acumulo la pretensión declarativa de concubinato con la partición de bienes incoada contra el ciudadano Vittorio Isidoro Tondini Andrade, casó (anulo) de oficio y sin reenvió la sentencia que había dictado el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, y con Competencia Transitoria En Protección Del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 27 de octubre del 2005, estableciendo que primero se tramita la pretensión concubinaria y posteriormente la de partición, y que es la sentencia definitivamente firme el titulo indispensable que demuestra la existencia de la relación, para posteriormente demandar la partición de comunidad concubinaria.
Bajo estas directrices jurisprudenciales, es que este órgano jurisdiccional limitará su decisión sobre los puntos de hechos controvertidos de la existencia o inexistencia de la relación concubinaria pretendida, y donde la parte demandada convino en algunos hechos y rechazó otros.
La parte demandada al momento de ejercer derecho a la defensa convino con la existencia de la relación concubinaria, y dice que la misma comenzó fue en agosto de 1994, pues se concibió el nacimiento de la única hija Yessica Carolina Acarigua López, la cual nació nueve (09) meses después, es decir el 30 de septiembre de 1995, según la partida de nacimiento que se acompaño.
La parte demandada rechaza y contradice la fecha que estableció la parte actora en la reforma de la demanda, en cuanto al alegato de la extinción de esa relación, ya que aduce la accionante que el 04 de noviembre del 2007 fue abandonada por su concubino, y este alega y rechaza esta fecha al señalar que para el 28 de septiembre del 2007, contrajo matrimonio civil y acompaña acta de matrimonio para demostrar este alegato.
La parte actora con el texto de la demanda acompaño marcada “A” el acta de partida de nacimiento emanada de la alcaldía del Municipio Guanare estado Portuguesa, Nº 2879, folio 60, de la ciudadana Yessica Carolina, quien nació el 30/09/1995, siendo su madre la demandante Juana María López y su padre José Luis Acarigua Morillo (folio 04), esta misma acta de nacimiento la promovió y presento la parte demandada al momento de contestar la demanda (folio 57), y el Tribunal la aprecia para demostrar que efectivamente entre la accionante y el accionado procrearon una hija, pues está demostrada la filiación materna y paterna.
El problema se presenta es en cuanto al inicio y a la extinción de la relación concubinaria, pues el concubinato además de estar compuesto por un hombre y una mujer debe presentar las características de la vida en común, es decir, requiere la permanencia entre las dos personas, y que no tengan impedimento para contraer matrimonio, pues el artículo 767 del Código Civil excluye a este si una de estas personas de diferentes sexos está casada, sin embargo la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de julio del 2005, da la factibilidad de la existencia de la concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos desconoce de buena fe la condición de casado del otro.
Ambas partes promovieron la prueba testimonial para demostrar el inicio y la terminación o extinción de esta unión estable de hecho que lo constituye el concubinato.
En las actas procesales que conforman este expediente hay la presunción legal de que esta unión estable de hecho comenzó en la fecha señalada por la parte demandada (10 de agosto de 1994), pues pasados nueve meses hubo el nacimiento de la ciudadana Yessica Carolina Acarigua López.
Esta es una presunción legal pues para el nacimiento de la mencionada ciudadana tuvo que haber una relación intima entre las partes, pues de no ser así no se hubiese producido el nacimiento de la ciudadana Yessica Carolina, sin embargo tal hecho no implica que efectivamente haya existido relación concubinaria, en virtud que el concubinato debe cumplir con las características como lo son: que sea público y notorio, regular y permanente, es decir, debe haber una cohabitación entre la pareja.
La parte actora promovió las testimoniales de las ciudadanas María Consuelo Justa, Amada del Carmen Rodríguez García, la cual fue admitida por este órgano jurisdiccional fijándole por el tribunal comisionado el día, la hora, el mes y el año en que debía presentarlas.
El día 16 de abril del 2009 declaro por ante el tribunal comisionado la ciudadana Amada del Carmen Rodríguez García, quien fue interrogada por la abogada Grecia Lorena Guedez, apoderada judicial de la accionante quien depuso a las preguntas que le formularon: ¿Que si le consta que el señor Acarigua y la ciudadana Juana López se conocen en el año 1994?, contestando, si ellos se conocieron en esa fecha a través que el señor le empezó unos trabajos de remodelación de una casa que ella tenia. En cuanto a la pregunta de que si tenía conocimiento si el señor José Luis Acarigua y la señora Juana López inician una relación concubinaria en el año 2001, la testigo contesto si, en ese momento ellos inician la relación de pareja, o sea se dan a conocer como pareja en ese año donde adquirieron un terreno y se mudaron hasta allá en una casita que construyeron, y en cuanto a que si tenia un vinculo consanguíneo con la señora Juana López, la testigo contesto no, amistad porque la señora es comerciante, vende ropa, a raíz de eso la conozco hace varios años.
De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil el tribunal no aprecia, ni valora esta testimonial por no merecerle confianza en sus dichos, en el sentido de que manifiesta que conoce desde el año 1994 a la ciudadana Juana María López y al señor Acarigua pero lo hace de manera referencial, al señalar que estos se conocieron en ese año motivado a una relación laboral, y cuando se le pregunto en el año que inician la relación concubinaria indicada por la persona que estaba estampando el interrogatorio, quien le señalo el año 2001 ,manifiesta que si fue en ese momento que se inicia la relación de pareja, o que se dan a conocer como pareja, desprendiéndose que los años anteriores si vivían como pareja pero oculta, no publica porque la testigo declara que para ese año 2001 se dan a conocer como pareja.
Esta declaración es deficiente, en virtud que no aporta elementos que definen al concubinato como lo es la permanencia, es decir la vida en común, si esa relación es publica a la vista de todos y los otros elementos que conforman el concubinato, por estos motivos el tribunal no aprecia esta declaración.
El día 04 de mayo del 2009 declaro por ante el tribunal comisionado la ciudadana Zulma Yulieth Bolívar Rojas la cual manifestó que conocía al ciudadano José Acarigua desde mucho antes de ser pareja de la ciudadana Juana María López Romero; que conocía a la señora Juana María López Romero, desde antes ser pareja del ciudadano José Acarigua, y que la señora vivía en el barrio Santa María; que le constaba que los ciudadanos José Acarigua y Juana María López Romero fueron concubinos porque fueron sus vecinos; que la fecha en que empezaron a ser sus vecinos fue el 10 de octubre de 1994; en el Barrio Santa María, calle Industrial, callejón 5, cerca de la iglesia evangélica Luz del Mundo.
El tribunal aprecia y valora la declaración de esta testigo por merecerle fe y confianza en cuanto a sus dichos, ya que declara que conoce a los ciudadanos Juana María López y José Luis Acarigua desde hace muchos años antes de que fueran pareja, y que la ciudadana Juana María López vivía en el barrio Santa María antes de ser pareja del señor José Acarigua, y que estos fueron concubinos porque fueron sus vecinos, y que esa relación fue en el año 1994, y vivían como vecinos en el Barrio Santa María.
Esta declaración también se aprecia porque estableció la fecha de cuando se inicio o comenzó la relación concubinaria, en el año 1994, el 10 de octubre, fecha en la cual la ciudadana Juana María López queda embarazada y da a luz a la ciudadana Yessica Carolina, quien nació el 30 de septiembre de 1995, según el acta de partida de nacimiento cursante a los folios 04 y 57, y existe la presunción prenatal de la vida intrauterina de los nueve meses que dura el periodo natal, que nuestro Código Civil lo establece en el artículo 201, es una presunción iuris tantum , pues la hipótesis medica es que un ser humano solo puede nacer vivo y viable si su gestación ha durado menos de ciento ochenta (180) días (6 meses) y que el máximo periodo de vida intrauterina es de trescientos días (10 meses).
Al existir coincidencia entre lo declarado por esta testigo, al deponer que la relación concubinaria comenzó el 10 de octubre de 1994, con el nacimiento de la ciudadana Yessica Carolina el 30 de septiembre de 1995, se concluye que la fecha de inicio de la relación concubinaria fue el 10 de octubre de 1994. Así se aprecia y decide.
El día 04 de mayo del 2009 declaro por ante el tribunal comisionado la ciudadana Solanyi Yohana Bolívar Rojas, la cual manifestó que tenia conocimiento de que los ciudadanos Juana María López y José Luis Acarigua empezaron a ser pareja desde julio de 1.994.
El tribunal no aprecia la declaración de esta testigo por ser deficiente inexacta pues se limito a declarar sólo y únicamente como única respuesta y única pregunta que la relación concubinaria comenzó en julio de 1994 sin aportar otros hechos, circunstancias que vio y observó para señalar que la relación concubinaria comenzó en ese año, y al no haber ampliado su declaración el tribunal no la aprecia por deficiente. Así se decide
La parte actora acompaño una factura de la compra de una moto efectuada por el ciudadano José Luis Acarigua el 20/04/2007, a la empresa Mercantil Casa Gil S.R.L. (folio 05 primera pieza). El Tribunal no aprecia esta documental por ser una prueba no idónea, ni conducente, pues esta causa se refiere o se discute son los hechos referidos a relaciones estables de hecho y esta documental no es idónea, ni conducente para probar estos hechos, es decir, no demuestra los hechos discutidos o controvertidos de este proceso judicial.
La parte actora acompaño con el texto de la demanda documento de unas bienhechurias ubicadas en el Barrio Santa María II, calle 8 entre callejón sin número y callejón N° 4, sector 2 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, también adquirieron un terreno constante de ciento noventa y dos metros cuadrados con veintitrés centímetros (192,23 m2) de la municipalidad, donde están fomentadas esas bienhechurías, el mismo está a nombre de su concubino, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito, inserto en el Protocolo Primero, Tomo 01, Primer Trimestre del 2007, bajo el N° 09, Folios 38 al 39 que acompaña marcada “C”, e igualmente documento de venta de dichas bienhechurías, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, bajo el N° 48, Tomo 47 de fecha 16/04/2008, documento que anexa marcado “D”, ( folios 06 al 18).
El tribunal no aprecia estas documentales porque no guarda relación con la controversia, y en cuanto a los hechos controvertidos o debatidos que se refieren es al inicio y a la extinción de la relación concubinaria que mantuvieron la parte actora y la parte demandada, y estas pruebas no son conducentes para demostrar tales hechos. Así se decide.
La parte actora promovió la documental del acta de matrimonio emitida por la Prefectura del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas de fecha 03/02/1989, signada con el Nº 12, con la finalidad de probar el vínculo matrimonial entre la ciudadana Juana María López Moreno y el ciudadano Cristóbal José Rojas Gutiérrez.
La parte actora promovió la documental de la sentencia de divorcio definitiva pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, expediente signado con el Nº 12.145, de fecha 07/12/2000, con la finalidad de comprobar la disolución del vinculo conyugal de los ciudadanos Juana María López Moreno y Cristóbal José Rojas Gutiérrez antes de iniciar su relación de hecho con el demandado.
El tribunal no aprecia estas documentales por cuanto en la presente causa en ningún momento es un hecho controvertido la existencia del vinculo matrimonial a la que se contrae esa acta de matrimonio, además la parte actora en ningún momento afirmo como hecho constitutivo, extintivo o modificativo la existencia o su condición de estar casada, y pretender demostrar que desde el año 1989 al año 2000 cuando se extingue este vinculo matrimonial mediante sentencia definitivamente firme, la no existencia de la relación concubinaria se le estaría vulnerando el derecho a la defensa a la parte demandada, en virtud de que esta limito su defensa a los hechos contenidos en la demanda que posteriormente fue reformada, mal puede traer hechos nuevos que no constituye al thema probandum, es decir, hechos que fueron alegados en la demanda, tanto es así que en la demanda primitiva se alego que la relación concubinaria comenzó en el año de 1995 y en la reforma se aduce que fue en el año 2001, que se inicia esa relación, sin embargo la parte demandada alego y probo que esa relación concubinaria comenzó en el año de 1994, fecha en la cual la demandante quedo embarazada, y para el 30 de septiembre de 1995 dio a luz a la ciudadana Yessica Carolina, y con la prueba testimonial demostró que efectivamente esa relación concubinaria comenzó el 10 de octubre de 1994.
Por estos motivos no se aprecia ni valora el acta de matrimonio, ni la sentencia de divorcio que acompaño la parte actora con el escrito de promoción de pruebas, en el sentido de que son hechos nuevos traídos a los autos después de trabarse la litis o la controversia que la constituye la demanda y la contestación a la pretensión postulada por el demandado quien en ningún momento alego que la parte actora se encontraba casada, mal puede esta traer hechos nuevos que no son controvertidos, ni alegados por las partes. Así se decide
La parte demandada promovió las documentales del expediente signado con el Nº 8784, pieza Nº 1, de 53 folios útiles, llevado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, específicamente folios 20 y 21, (folios 90 al 143) en el cual se hace mención de las dos viviendas que adquirieron y la parte actora no negó este hecho.
El tribunal no aprecia esta documental pública por no guardar relación con los hechos controvertidos ventilados en este proceso en el cual sólo se discute el inicio y terminación de la relación concubinaria, y en ningún momento se están discutiendo hechos referidos a la obligación alimentaria. Así se decide.
La parte demandada promovió las documentales en dos folios útiles detalles de facturas de fecha 22/09/08, referencia: 11-4909137-3740, emitidas de CORPOELEC, en la cual se evidencia que el contrato de la primera vivienda de la compra que realizó su ex- concubina, la cual se encuentra ubicada en el barrio santa María, callejón 5, entre carrera 7 y 8, como se evidencia del documento notariado; están a nombre del ciudadano Acarigua José Luis, (folios 145 y 146 de la primera pieza) y solicito prueba de informe en las cuales requería de a la empresa CORPOELEC – CADAFE, informara, sobre los siguientes asuntos: si es cierto que la referencia Nº 11-4909137-3740, se emite a nombre del ciudadano José Acarigua, y si la dirección de la misma es el barrio santa María, callejón 5, entre carrera 7 y 8, de esta ciudad de Guanare; e igualmente informe la fecha desde que se inicio el contrato del servicio y la fecha de la solicitud hecha por el ciudadano José Acarigua, (folios 06 segunda pieza).
El tribunal no aprecia esta documental, ni el resultado de la prueba de informe en virtud que en la presente causa no se esta discutiendo bienes patrimoniales que se hayan adquirido durante la vigencia de la relación concubinaria, la presente controversia se refiere a una pretensión declarativa de la existencia del vinculo concubinario, y del inicio y extinción de este. Así se decide.
La parte demandada promovió la documental del la solicitud que realizo la parte actora por ante la fundación Casa de la Mujer, (Guanare), donde se efectúo reclamo por la venta de la casa que le realizo el demandado a la ciudadana María Flor Graterol, en fecha 24/09/2008, de la declaración hecha por el demandado se desprende que no adquirieron uno sino dos viviendas, hecho que no desmintió la parte actora.
El Tribunal no aprecia esta documental en virtud que la presente controversia no se esta discutiendo bienes patrimoniales, sino relaciones personales o de hecho referidas a uniones estables como lo constituye el concubinato.
La parte demandada promovió la documental de la partida de nacimiento de su única hija la ciudadana Yessica Carolina, emanada de la alcaldía del Municipio Guanare estado Portuguesa, Nº 2879, folio 60, la cual nació el 30 de septiembre de 1995.
El Tribunal la aprecia para demostrar que durante la vigencia de ese vínculo concubinario procrearon una hija de nombre Yessica Carolina, quien nació el 30 de septiembre de 1995, y por lo tanto la relación concubinaria se inicio el 10 de octubre de 1994, conforme a la declaración de la testigo Zulma Yulieth Bolívar Rojas. Así se resuelve.
La parte demandada solicito a la empresa central AGUACA que informe la ocupación que desempeñaba para el mes de octubre de 1995.
El Tribunal no aprecia esta documental en virtud que la misma esta referida a relaciones laborales que mantiene el demandado con la citada empresa, y son hechos ajenos a esta controversia donde se discuten hechos en cuanto a la relación concubinaria.
La Parte actora en el texto de la demanda y en la reforma alego que la relación concubinaria que mantuvo con el demandado termino el día 04 de noviembre de 2007, y este en la contestación de la demandada negó y rechazó esa fecha aduciendo que la relación concubinaria termino el 28 de septiembre del 2007, ya que contrajo matrimonio en esta fecha acompañando el acta respectiva.
Efectivamente al folio 63 de la primera pieza del expediente consta el acta de matrimonio emanada de la oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, acta Nº 298, folio 233 fte., tomo 02, de los libros de Registro Civil de Matrimonio que se llevan por ante ese despacho, donde el ciudadano José Luis Acarigua Morillo contrae matrimonio Civil con la ciudadana Liliana Lisday Salas Graterol, el día 28 de septiembre del 2007, documento público que el tribunal aprecia para demostrar que efectivamente la parte demandada contrajo matrimonio civil con la citada ciudadana, y al haberse celebrado este matrimonio trae como consecuencia la extinción de la relación concubinaria que tenia con la parte actora, determinándose con este instrumento público que la fecha de extinción de la relación de hecho fue el día 28 de septiembre del 2007. Así se decide.
Conforme a las actas procesales, y a la apreciación de todos los medios probatorios, apreciados y valorados en este proceso judicial, quedó demostrado que la relación concubinaria entre la parte actora y la parte demandada se inicio el 10 de octubre de 1994, y no en la fecha que había indicado la parte actora (2001), y termino el 28 de septiembre del 2007, y no el 04 de noviembre de 2007 como lo había indicado la parte actora, en consecuencia debe declararse parcialmente con lugar la pretensión postulada por la accionante, y se declara la existencia del concubinato como unión estable de hecho entre la ciudadana Juana María López Romero y el ciudadano José Luis Acarigua Morillo, la cual se inicio el 10 de octubre de 1994 y termino el 28 de septiembre del 2007.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) Parcialmente con lugar la pretensión de concubinato interpuesta por la ciudadana Juana María López Romero contra el ciudadano José Luis Acarigua, la cual se inicio el 10 de octubre de 1994 y termino el 28 de septiembre de 2007.
No hay condenatoria en costas, porque no hubo vencimiento total sino parcial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil diez (03/12/2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.).

Conste.