REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Diciembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-004363
ASUNTO : PJ11-X-2008-000006


JUEZ DE JUICIO 2: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ



FISCAL: ABG. GRACIELA BENAVIDES



SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ



DEFENSOR: ABG. CLAUDIMAR CARRASCO



ACUSADO: EDBER GABRIEL SALAS GARCÍA



DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO



FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Diciembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-004363
ASUNTO : PJ11-X-2008-000006

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 1 de noviembre de 2010 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra de la ciudadana: EDBER GABRIEL SALAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 20.811.395, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 15 de noviembre de 2010, a las 3:00 p.m., de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; ese día se volvió a suspender para verificar las resultas de las citaciones, suspendiéndose nuevamente en otras ocasiones como consta en acta de debate hasta el día para el día 9 de diciembre de 2010, en esa fecha se culminó la recepción de las pruebas y se pasó a la fase de conclusiones, posteriormente se procedió a dictar el dispositivo del fallo previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose al lapso de los 10 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal abogada GRACIELA BENAVIDES expuso verbalmente los hechos que le imputaba a la acusada y que se señala a continuación:

El día 05092007 a las 08:30 horas de la noche dan cuenta del PROCEDIMIENTO DE FLAGRANCIA DE DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO por los funcionarios policiales los Agentes (PEP) YINMI ORTIZ Y JOSE AGULO efectivos adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez” de Acarigua, donde dan cuenta de la aprehensión flagrante del ciudadano: EDBER GADIEL SALAS GARCIA, quien portaba en la pretina de su pantalón UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, PAVON NEGRO, DE SEIS TIROS, CACHA DE MADERA, SERIAL E294864 y SEIS PROYECTILES DEL CALIBRE 38 SIN PERCUTIR, arma de fuego en buen estado de funcionamiento y que este detentaba sin el respectivo porte de arma cuando fue sorprendido por la comisión policial actuante: Hecho pueble ocurrido en la avenida 33 con Calle 27 frente al Centro Comercial Las Morochas, quienes se encontraba a bordo de un VEHICULO ARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR BLANCO, PLACAS GCA006, en compañía de los Ciudadanos CARLOS EDUARDO FIGUEROA LEON, titular de la cedula de identidad No. V14.677.151, ciudadanos que igualmente fueron aprehendidos por al Comisión Policial actuante, el arma de fuego incautada y el vehículo automotor fueron remitidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, subdelegación Acarigua para las Experticias de Ley

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal.

El Defensor privado Abg. CLAUDIMAR CARRASCO, manifestó: “Que rechazaba la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público ya que su defendida es inocente, la involucraron en un hecho que se debía imputar a otra persona.”

El acusado EDBER GABRIEL SALAS GARCÍA, impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abog. GRACIELA BENAVIDES en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “que vista la inasistencia de los órganos de pruebas solicitaba sentencia absolutoria”.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra la abogada, CLAUDIMAR CARRASCO para que expusiera sus conclusiones quien señaló: “me adhiero a lo solicitado por la fiscalía”

Por último, se le dio el derecho de palabra a la acusada quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público no se recepcionó ninguno por inasistencia de todos ellos, no obstante haberse ordenado su conducción por la fuerza pública.

A criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logro demostrar la comisión del Cuerpo del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal, así las cosas, tenemos que señalar como argumento de autoridad lo siguiente:

“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)


Todo lo anterior lleva indefectiblemente a concluir que la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe ser ABSOLUTORIA por no quedar acreditado el Cuerpo del Delito y por ello no se entra a analizar la responsabilidad penal de la acusada en el hecho imputado. Y así se decide

COSTAS

No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido la acusada por defensores públicos, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano: EDBER GABRIEL SALAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 20.811.395, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Publíquese, diarícese y déjese copia.


El JUEZ DE JUICIO N° 2

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN JIMÉNEZ

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.


La Sctria.