REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Diciembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-002545
ASUNTO : PP11-P-2009-002545

TRIBUNAL UNIPERSONAL
DE JUICIO N° 2: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ


FISCAL: ABG. GRACIELA BENAVIDES


ACUSADOS: PABLO JACINTO PÉREZ COLMENAREZ;
LUCRECIA DE LA CRUZ GARCÍA
JULIELSY JOSEFINA GARCIA CARMONA
JESUS ALEXIS VASQUEZ GARCIA

DEFENSOR: ABG. ROGER LUZARDO;
ABG. MAGLY KARINA TORO


DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS
PROVENIENTES DEL DELITO

FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA.
SENTENCIA ABSOLUTORIA.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Diciembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-002545
ASUNTO : PP11-P-2009-002545

El día lunes 6 de octubre de 2010, se constituyó en la Sala de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 2, para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PP11-P-2009-0025456, seguida a los acusados: PABLO JACINTO PEREZ COLMENAREZ venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa donde nació el 17-08-1968, de 40 años de edad, soltero, comerciante, domiciliado en la Avenida 05, Sector 02, casa S/No., del Barrio 20 de Noviembre, Parroquia payara Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-l1.076.617, LUCRECIA DE LA CRUZ GARCIA RODRIGUEZ, venezolana, natural de Turén Estado Portuguesa, donde nació el 22-10-1951, de 57 años de edad, soltera, comerciante, domiciliada al inicio de la Avenida Bolívar, Edificio Mercantil ALEXIS, San Rafael de Onoto Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-4.198.064, y JULIELSY JOSEFINA GARCIA CARMONA, venezolana, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, donde nació el 09-10-1975, de 33 años de edad, soltera, comerciante, domiciliada al inicio de la Avenida Bolívar, Edificio Mercantil ALEXIS, San Rafael de Onoto Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-12,237 ,280, y JESUS ALEXIS VASQUEZ GARCIA quien es venezolano, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 03-10-1968, residenciado en Avenida Bolívar, Edificio Mercantil Alexis, San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-9.842.589, por la comisión de los delitos de COOPERACION INMEDIATA EN ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en el artículo 5 y 6 numerales 1., 2., y 3., de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal respectivamente para el primero de los nombrados y a los ciudadanos LUCRECIA DE LA CRUZ GARCIA RODRIGUEZ, JULIELSY JOSEFINA GARCIA CARMONA y JESUS ALEXIS VASQUEZ GARCIA por la Comisión del delito de COOPERACION INMEDIATA EN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de JOSE RAMÓN BARRIENTOS MORILLO y la EMPRESA JHONSONS. Los referidos acusados están debidamente asistidos por los defensores privados ROGER LUZARDO PARRA Y MAGLY KARINA TORO. Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede palabra al Fiscal para que exponga su acusación, posteriormente se le cede la palabra a los defensores para que señale la defensa técnica con relación a su patrocinado, seguidamente se le cede el derecho de palabra a los acusados previa lectura del precepto constitucional, quien señaló a viva voz que no quería declarar por los momentos; posteriormente comenzó la recepcionó de las pruebas ofertadas por el Ministerio Públicos y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el debate para el día 21 de octubre de 2010 por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Ese día se reinició el debate y se oyó los órganos que asistieron y se suspendió para el día 9 de noviembre y 22 de noviembre de 2010, ese último día se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamaron a los órganos de prueba que asistieron, se informó a las partes de la posibilidad de cambio de calificación all delito de Aprovechamiento de Cosa Provenientes del Delito, se les informó a las partes de la posibilidad de suspender motivado al cambio de calificación y señalaron que no, posteriormente se concluyó la recepción de las pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal del Ministerio Público Abg. GRACIELA BENAVIDES, continuando con los defensores Abg. ROGER LUZARDO y MAGGLY KARINA TORO. Se le cedió el derecho a replica al fiscal y no la ejerció, por último se le dio el derecho al acusado quien no quiso decir nada. Seguidamente se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión, en ese estado el Juez del Tribunal de Juicio N° 2, explicó los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero al inicio del debate Abg. GRACIELA BENAVIDES expuso oralmente el hecho que le imputa a los acusados el cual es el siguiente:


Vengo a denunciar que para el momento cuando venia de la ciudad de Valencia Estado Carabobo en un vehiculo CLASE CAMION, MARCA CHEVROLET, COLOR BLANCO, MODELO NPR, TIPO FURGÓN, USO CARGA, AÑO 2006, PLACAS 43F-ABK, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCCNJ6L86V329253, SERIAL DE MOTOR 86V329253, (DATOS TOMADOS DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE DICHO VEHICULO), cargado con mercancía de productos Jhonson, la cual. tenia como destino la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, y momentos cuando me estacione en una estación de servio que esta en la carretera panamericana específicamente cemente en la entrada a Agua El anca Estado Portuguesa, a equipar dicho camión, yo me baje del mismo a comprar un café y cuando me estoy me vuelvo a montar llegaron de repente dos sujetos portando armas de fuego y someten a mi ayudante de nombre LUÍS ANTONIO PÉREZ, una vez que lo someten lo bajan del camión y lo meten en un carro que ellos cargaban, mientras otros dos se me montan en el camión y me dicen que arranque y que me quedara tranquilo porque. era un atraco, yo arranque el camión y cuando venimos vía hacia esta ciudad, uno de estos me dice que cruce hacia la derecha como si fuéramos para el punto de control de la Guardia Nacional., luego que pasamos el. punto de control uno de estos hace una llamada de mi teléfono celular y una vez que habla me dice que me regrese, y cuando llegamos a la estación de servicio Centauro conocida como 1 a Gran Parada de Araure Estado Portuguesa, me dicen que me pase para el medio, que bajare la cabeza, para posteriormente estos siguen con sentido hacia el centro de Acarigua Estado Portuguesa, me dejan en una casa abandonada con uno de estos que rne cuidaba, y corno a las dos horas llego un vehiculo clase camioneta del cual desconozco mas detalles, y me montan en la parte de atrás de dicho vehiculo, para. Posteriormente dejarme abandonado ayudante LUIS ANTONIO PEREZ, por parte de varios sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego tipo revólveres y bajo amenaza a la vida los conminaron a entregar la Unidad Automotor y la carpo que transportaban perteneciente a la Empresa JHQNSON & JHONSON. Así como, sus teléfonos celulares y otras pertenencias personales (Cartera, documentos, etc.) - Hecho ocurrido en a Estación de Servicio que se encuentra ubicada en la entrada a la Población de Agua Blanca, aproximadamente a las 02:45 horas de la madrugada del día jueves 090/-2009. El funcionario policial JAIRO SALGUERO efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, deja constancia en ACTA POLICIAL de fecha 10-07-2009, 11:00 horas de la mañana, que el VEHICULO AUTOMOTOR, CLASE CAMION, MARCA CHEVROLET, COLOR BLANCO, MODELO NPR, AÑO 2006, TIPO FURGON, PLACAS 43F-ABK, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCCNJ6L86V329253, SERIAL MOTOR 86V329253, denunciado como robado posee SISTEMA DE RASTREO SATELITAL y al verificarse el historial de recorrido de dicho vehículo automotor y su última ubicación geográfica, se observa que el mismo realizó un recorrido del Municipio Agua Blanca hasta la Parroquia Payara del Estado Portuguesa, especificando su última ubicación geográfica el día de ayer 09-07-2009 a las 05:29 horas de la mañana en las siguientes coordenadas: Longitud 69.08215 OESTE. Latitud 9.49725 NORTE. Acensando dichas coordenadas en un Equipo de Sistema de Posicionamiento Satelital (GPS)..., obteniendo como resultado que el automotor robado había estado aparcado en el Barrio 29 de Noviembre, Sector II, Calle 05 con Avenida 02 de la Parroquia Payara, Municipio Páez Estado Portuguesa..., indica el funcionario policial actuante el ingreso de los datos del móvil celular robado al denunciante signado con el No. 0426.747.82.20 en la página de Internet MOVILNET EN LINFA, se constató que se realizaron dos llamadas a un móvil celular No. 0416.129.71.91 a las 03:41:28 y a las 04:17:26 ambas el día jueves 09-07-09, obteniendo información ante la gerencia de MOVILNET que el mismo se encuentra asignado a MINIVEL SIVIRA. Continuando con las investigaciones el funcionario policial JAIRO SALGUERO, deja constancia del traslado y constitución de la comisión integrada por EDWIN CARDENAS, RICHARD ESCALONA, RUBEN RODRIGUEZ, VICTOR CASTAÑEDA, YILBER CASTAÑEDA, JOHAN MENA y KELVIS PEREZ donde logran ubicar a MINIVEL DEL CARMEN SIVIRA MARTINEZ..., quien les manifestó que si posee dicha línea, pero que la misma es utilizada por su esposo PABLO PEREZ, quien se encontraba en la residencia de LISBETH COROMOTO MARTINEZ, lugar donde fue aprehendido PABLO JACINTO PEREZ COLMENAREZ, lugar donde se localizaron TRES CAJAS CONTENTIVAS DE PRODUCTOS DE LA LINEA CAREFREE DE LA EMPRESA JHONSON & JHONSON DE VENEZUELA S.A. Así mismo se obtiene información, que parte de la carga robada a la Empresa JHONSON & JHONSON, fue trasladado para el Edificio MERCANTIL ALEXIS, lugar donde reside el imputado JESUS ALEXIS VASQUEZ GARCIA. Motivo por el cual se trasladan y constituyen la Comisión Policial actuante a la dirección suministrada por el imputado PABLO JACINTO PEREZ COLMENAREZ, siendo esta en el Edificio MERCANTIL ALEXIS, ubicado al inicio de la Avenida Bolívar del Municipio Autónomo de San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, lugar donde se encontraban LUCRECIA DE LA CRUZ GARCIA RODRIGUEZ y JULIELSY JOSEFINA GARCIA CARMONA lugar donde se logró la incautación de 180 cajas contentivas de productos de la Empresa JHONSON & JHONSON DE VENEZUELA S.A., así como dos móviles celulares: Uno Marca Nokia, modelo 78l9S, color blanco y morado

Las afirmaciones anteriores señaló el fiscal, serán probadas con los medios probatorios que presentó oportunamente en la respectiva acusación y que fueron admitidas por el Juez de Control.

La defensa técnica de los acusados JESÚS ALEXIS GARCÍA; LUCRECIA DE LA CRUZ GARCÍA y JULIELSY JOSEFINA GARCIA CARMONA ejercida por el defensor privado Abg. ROGER LUZARDO, manifestó que: “la defensa rechaza rotundamente la tipicidad jurídica por cuanto no se adecua al hecho imputado a mis defendido y así se demostrará en el debate judicial”.

La defensa técnica del acusado PABLO JACINTO PEREZ COLMENAREZ ejercida por la defensora privada Abg. MAGGLY KARINA TORO, manifestó que: “su defendido nunca desplegó conducta delictiva; él no participo en la comisión de ningún hecho, no existen fundamentos sólidos y considero que el es inocente de lo que se la acusa.

Los acusados PABLO JACINTO PEREZ COLMENAREZ; LUCRECIA DE LA CRUZ GARCIA RODRIGUEZ, JULIELSY JOSEFINA GARCIA CARMONA, y JESUS ALEXIS VASQUEZ GARCIA, una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló a viva voz su deseo de no declarar por los momentos.

Posteriormente se comenzó recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, tomándose la declaración de la experto y testigos y la declaración de dos de los acusados, todos estos órganos de pruebas fueron recepcionados en el debate oral, de forma pública, oral, concentrada y con la respectiva inmediación del Juez garantizando a cada parte el contradictorio de cada uno de los referidos órganos.

El Juez señaló el cambio de calificación en atención al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, a cuyo fin se le cedió el derecho de palabra a las partes para solicitar suspensión, a los que señalaron que no cada una.

Concluida la misma se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. GRACIELA BENAVIDES a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Solicito una Sentencia Condenatoria por el delito de Aprovechamiento de Cosa Provenientes del Delito para los ciudadanos PABLO PÉREZ y JESÚS VÁSQUEZ y Sentencia Absolutoria para las ciudadanas JULIELSY GARCÍA y LUCRECIA DE LA CRUZ GARCÍA.

La defensa técnica de los acusados JESÚS ALEXIS GARCÍA; LUCRECIA DE LA CRUZ GARCÍA y JULIELSY GARCÍA ejercida por el Abg. ROGER LUZARDO manifestó en sus conclusiones que: “efectivamente mi cliente siempre ha señalado que compró esa mercancía y si se estima que por el precio existió un aprovechamiento se adhiere a la sentencia pero nunca él participó en robo ni como autor ni como cómplice. En relación a las demás efectivamente ella no tuvieron ninguna participación en el ilícito investigado”.

No hubo replica ni contrarreplica.

Se le cedió la palabra a los acusados quienes no quisieron manifestar nada.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

KELVIN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.177.950, funcionario policial destacado en San Carlos estado Cojedes, quien previo juramento y sin vinculo con las partes señaló: se suscitó un robo de vehículo y productos de la empresa Johnson y Johnson una vez informados y a través de las celdas su determinó que una de los últimos lugares donde se detuvo el vehículo fue en Sal Rafael de Onoto, allí nos dirigimos hacía el sito y encontramos en una vivienda productos johnson y johnso, éste nos indicó donde estaban mas productos y fuimos a la otra dirección y encontramos mas, y realizamos la detención de las personas que están siendo acusadas. LA FISCAL PREGUNTA. Eran una vivienda; CONTESTÓ: La primera era una vivienda y la segunda un local; LA DEFENSA ROGER LUZARDO PREGUNTA. Quién le proporcionó la información; CONTESTÓ: Una serie de investigación, OTRA: Fue una persona; CONTESTÓ: No; OTRA: Día y hora que llegaron a mercantil ALEXIS, CONTESTÓ: El mismo día en la mañana; OTRA: Como es esa edificación, CONTESTÓ: En la parte de abajo es una ferretería y en la parte de atrás hay unos cuartos; OTRA: Nombre de los testigos; CONTESTÓ: No sé; OTRA: Donde estaba las mujeres; CONTESTÓ: en la parte de arriba; LA DEFENSA MAGGLY SEÑALA: indique al Tribunal en qué parte de la vivienda encontró los productos; CONTESTÓ: En la segunda habitación a la derecha; OTRA: Recuerda la cantidad de cajas de productos; CONTESTÓ: No recuerdo; OTRA: Cómo llegaron a esa vivienda; CONTESTÓ: El camión que se habían robado tenía un sistema satelital y las celdas indicaron que allí se detuvo el camión.

El testimonio anterior se valora como cierto por ser vertido por funcionario policial en depone sobre el procedimiento que se llevó a cabo para la recuperación de la mercancía que previamente había sido robada, depuso de manera dilecta, sin titubeos, en forma clara, y sin caer en contradicciones, con ella, se deja constancia que:

a) Que hubo un robo de un camión que transportaba productos johnson & johnson;
b) Que a los acusados se le incautó a poco de haberse cometido el hecho los productos robados;
c) Que no tenían facturas de compras de los mismos;
d) Que no supieron determinar la procedencia del mismo.

RICHARD ESCALONA RANGEL, venezolano, mayor de edad; titular de la cédula de identidad número: 13.266.374, detective de Cuerpo de Investigaciones, Científicas; Penales y Criminalisticas, quien previo juramento y sin vinculo con las partes señaló: se suscitó un robo de vehículo y productos de la empresa Johnson y Johnson una vez informados y por cuanto el vehículo tenía sistema satelital determinamos según las coordenadas que el camión estuvo en un lugar vía a payara, no se visualizó el vehículo entramos a una vivienda y encontramos productos, la señora señaló que su esposo cargaba el celular al llegar se practica la detención y señala que otra parte del producto está en San Rafael de Onoto, donde llegamos y había otro lote de mercancía. LA FISCAL PREGUNTA. Porqué no se logró con el sistema satelital encontrar el camión; CONTESTÓ: porque la última localización fue payara, ahí seguro desconectaron la batería del sistema satelital, por eso allí es la última celda. LA DEFENSA PREGUNTA. Cómo es la sede de Mercantil Alexis; CONTESTÓ: Recuerdo que hay un portón, dos planta en la de abajo hay una ferretería y se encontró en ese sitio productos johnson y jphnson.

El testimonio anterior se valora como cierto por ser vertido por funcionario policial en depone sobre el procedimiento que se llevó a cabo para la recuperación de la mercancía que previamente había sido robada, depuso de manera dilecta, sin titubeos, en forma clara, y sin caer en contradicciones, con ella, se deja constancia que:

a) Que hubo un robo de un camión que transportaba productos johnson & johnson;
b) Que a los acusados se le incautó a poco de haberse cometido el hecho los productos robados;
c) Que no tenían facturas de compras de los mismos;
d) Que no supieron determinar la procedencia del mismo.

JESUS ALEXIS VASQUEZ GARCIA quien es venezolano, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 03-10-1968, residenciado en Avenida Bolívar, Edificio Mercantil Alexis, San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-9.842.589, quien impuesto del precepto constitucional señaló su deseo de declarar y expuso: realmente mi único error y me disculpo, es que compré una mercancía de productos johnson y johnson a bajo precio, tenía mis dudas sobre la procedencia pero no pensé que había sido robada recientemente, en verdad, el precio era por debajo de lo normal, pero eso fue mi error. LAS PARTES NO PREGUNTARON.

La declaración anterior se estima como una confesión del acusado en admitir la compra de los productos johnson y johnson sin percatarse o mejor dicho ante la duda de la procedencia legal de los mismos, la precitada confesión fue señalada en forma libre, espontánea, sin coacción alguna, por lo que se estima valorable.


PABLO JACINTO PEREZ COLMENAREZ venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa donde nació el 17-08-1968, de 40 años de edad, soltero, comerciante, domiciliado en la Avenida 05, Sector 02, casa S/No., del Barrio 20 de Noviembre, Parroquia payara Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-l1.076.617, quien impuesto del precepto constitucional señaló su deseo de declarar y expuso: realmente compré una mercancía de productos johnson y johnson a bajo precio, tenía mis dudas sobre la procedencia pero no pensé que había sido robada recientemente, en verdad, el precio era por debajo de lo normal, pero eso fue mi error. LAS PARTES NO PREGUNTARON.

La declaración anterior se estima como una confesión del acusado en admitir la compra de los productos johnson y johnson sin percatarse o mejor dicho ante la duda de la procedencia legal de los mismos, la precitada confesión fue señalada en forma libre, espontánea, sin coacción alguna, por lo que se estima valorable.

Los restante órganos de prueba en relación a este hecho no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de los delitos de: COOPERACION INMEDIATA EN ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en el artículo 5 y 6 numerales 1., 2., y 3., de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal respectivamente para PABLO JACINTO PÉREZ COLMENAREZ y a los ciudadanos LUCRECIA DE LA CRUZ GARCIA RODRIGUEZ, JULIELSY JOSEFINA GARCIA CARMONA y JESUS ALEXIS VASQUEZ GARCIA por la Comisión del delito de COOPERACION INMEDIATA EN ROBO AGRAVADO, ello obligaba a demostrar en el debate lo siguiente:

a) Que el acusado PABLO JACINTO PÉREZ COLMENAREZ realizó una acción determinante para la violencia y apoderamiento de un vehículo y de productos que se encontraban en el mismo, de la marca JOHNSON & JOHNSON.
b) Que los acusados LUCRECIA DE LA CRUZ GARCIA RODRIGUEZ, JULIELSY JOSEFINA GARCIA CARMONA y JESUS ALEXIS VASQUEZ GARCIA realizaron una acción determinante para la violencia y apoderamiento de productos que se encontraban en el mismo, de la marca JOHNSON & JOHNSON

Ahora bien, con las declaraciones de los ciudadanos KELVIN PÉREZ y RICHARD ESCALONA RANGEL, solo se acreditó que a los precitados ciudadanos se les encontró en su poder productos de la marca JOHNSON & JOHNSON a poco de haberse cometido el robo, lo que supone una materialización de posesión, pero sin embargo, no acredita ningún concierto anterior al hecho, lo que lleva a no poderse imputar un grado de participación secundario en el hecho, sino un delito autónomo como lo sería el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, que está previsto en el artículo 470 del Código Penal que señala:

Artículo 470. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.
Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años. Cuando el aprovechamiento de cosas provenientes de delito sea cometido por funcionario público encargado de la aprensión o investigación penal, individualmente o en concierto para delinquir, serán castigados con las penas previstas en el último aparte de este artículo y procederá su destitución inmediata del cargo que ejerza.
En los casos previstos en las anteriores disposiciones de este artículo, la prisión no podrá exceder de dos tercios de la pena establecida para la comisión del delito del que provienen las cosas o títulos valores poseídos ilegítimamente.
Si el culpable ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas provenientes de la comisión de delito que castiga este artículo, adquiriéndolas de personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o enervantes, o por canje de las mismas que hagan a niños, niñas y adolescentes, la pena será de prisión, agravada en una tercera parte de las aquí previstas y en el caso de que el objeto provenga de la comisión de los delitos previstos, y sancionados en los artículos 405, 406, 407, 413, 414, 415, 451, 452, 453, 455, 457, 458 y 460 de este Código, la agravación de la pena será de una tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales que le concede la ley penal.

El referido delito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad al igual que la acreditación de los hechos la realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:


1) Una acción realizada por el agente que supone la posesión de un producto que había sido previamente robado; en el presente caso tenemos que el sujeto activo “SE LE INCAUTÓ” como señalan las declaraciones de los funcionarios KELVIN PÉREZ y RICHARD ESCALONA RANGEL en sus casa y locales productos de la marca johnson & johnson a poco de haberse cometido el hecho de robo, por la última celda dada por el sistema satelital;
2) Que la acción del sujeto era la de adquirir productos provenientes del delito; el artículo supone un elemento subjetivo que es el conocimiento de que esos productos son provenientes del delito, se hace de la propia declaración de los acusados que señalan el animus de comprar a bajo precio, a sabiendas de no saber la procedencia de los productos, de allí la acreditación de ese verbo rector a los fines de la tipificación.

Lo anterior hace constituir un juicio conclusivo que dictamina que está acreditado el cuerpo del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, que está previsto en el artículo 470 del Código Penal, en su primer aparte, y así se decide.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DEL ACUSADO PABLO JACINTO PÉREZ COLMENAREZ

Corresponde en el presente capítulo analizar la participación y responsabilidad del ciudadano PABLO JACINTO PÉREZ COLMENAREZ en el ilícito imputado, para ello debemos explicar que la misma se hace siguiendo las pautas que al efectos dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a la valoración de las pruebas bajo el sistema de la Sana Critica, por ello podemos comenzar señalando que:

En el proceso penal venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal en su artículo 198; ahora bien, esos medios de prueba, pueden ser directos o indirectos, entre las primera están los testimonios, las experticias, los documentos y la confesión, con su respectivas pertinencia y necesidad, y entre las segundas o indirectas están los indicios.

En el presente caso, existe la declaración del propio acusado que de manera pura y simple e impuesto del precepto constitucional de no declarar en su contra, señaló directamente su participación en el hecho investigado y su culpabilidad, al admitir haber comprado producto sin saber su procedencia a bajo precio.

Lo anterior hace constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado PABLO JACINTO PÉREZ COLMENAREZ es culpable del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, que está previsto en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DEL ACUSADO JESÚS ALEXIS GARCÍA

Corresponde en el presente capítulo analizar la participación y responsabilidad del ciudadano JESÚS ALEXIS GARCÍA en el ilícito imputado, para ello debemos explicar que la misma se hace siguiendo las pautas que al efectos dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a la valoración de las pruebas bajo el sistema de la Sana Critica, por ello podemos comenzar señalando que:

En el proceso penal venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal en su artículo 198; ahora bien, esos medios de prueba, pueden ser directos o indirectos, entre las primera están los testimonios, las experticias, los documentos y la confesión, con su respectivas pertinencia y necesidad, y entre las segundas o indirectas están los indicios.

En el presente caso, existe la declaración del propio acusado que de manera pura y simple e impuesto del precepto constitucional de no declarar en su contra, señaló directamente su participación en el hecho investigado y su culpabilidad, al admitir haber comprado producto sin saber su procedencia a bajo precio.

Lo anterior hace constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado JESÚS ALEXIS GARCÍA es culpable del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, que está previsto en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal.


PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DE LA ACUSADA LUCRECIA DE LA CRUZ GARCIA RODRIGUEZ

Corresponde en el presente capítulo analizar la participación y responsabilidad del ciudadano LUCRECIA DE LA CRUZ GARCIA RODRIGUEZ en el ilícito imputado, para ello debemos explicar que la misma se hace siguiendo las pautas que al efectos dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a la valoración de las pruebas bajo el sistema de la Sana Critica, por ello podemos comenzar señalando que:

En el proceso penal venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal en su artículo 198; ahora bien, esos medios de prueba, pueden ser directos o indirectos, entre las primera están los testimonios, las experticias, los documentos y la confesión, con su respectivas pertinencia y necesidad, y entre las segundas o indirectas están los indicios.

En el presente caso, existe la declaración dos de los acusados donde admiten la compra de los productos sin saber su procedencia, lo que coloca a la ciudadana LUCRECIA DE LA CRUZ GARCIA RODRIGUEZ, únicamente en el sito del hecho sin ninguna participación directa ni indirecta, por ello, no existe ningún elemento que acredite que la precitada acusada tenga alguna participación en el hecho y en consecuencia, la sentencia que se dicta en relación a ella debe ser ABSOLUTORIA y así se decide.


PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DE LA ACUSADA JULIELSY JOSEFINA GARCIA CARMONA

Corresponde en el presente capítulo analizar la participación y responsabilidad del ciudadano JULIELSY JOSEFINA GARCIA CARMONA en el ilícito imputado, para ello debemos explicar que la misma se hace siguiendo las pautas que al efectos dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a la valoración de las pruebas bajo el sistema de la Sana Critica, por ello podemos comenzar señalando que:

En el proceso penal venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal en su artículo 198; ahora bien, esos medios de prueba, pueden ser directos o indirectos, entre las primera están los testimonios, las experticias, los documentos y la confesión, con su respectivas pertinencia y necesidad, y entre las segundas o indirectas están los indicios.

En el presente caso, existe la declaración dos de los acusados donde admiten la compra de los productos sin saber su procedencia, lo que coloca a la ciudadana JULIELSY JOSEFINA GARCIA CARMONA, únicamente en el sito del hecho sin ninguna participación directa ni indirecta, por ello, no existe ningún elemento que acredite que la precitada acusada tenga alguna participación en el hecho y en consecuencia, la sentencia que se dicta en relación a ella debe ser ABSOLUTORIA y así se decide.

PENALIDAD

El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, que está previsto en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, establece:

Artículo 470. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.
Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años. Cuando el aprovechamiento de cosas provenientes de delito sea cometido por funcionario público encargado de la aprensión o investigación penal, individualmente o en concierto para delinquir, serán castigados con las penas previstas en el último aparte de este artículo y procederá su destitución inmediata del cargo que ejerza.
En los casos previstos en las anteriores disposiciones de este artículo, la prisión no podrá exceder de dos tercios de la pena establecida para la comisión del delito del que provienen las cosas o títulos valores poseídos ilegítimamente.
Si el culpable ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas provenientes de la comisión de delito que castiga este artículo, adquiriéndolas de personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o enervantes, o por canje de las mismas que hagan a niños, niñas y adolescentes, la pena será de prisión, agravada en una tercera parte de las aquí previstas y en el caso de que el objeto provenga de la comisión de los delitos previstos, y sancionados en los artículos 405, 406, 407, 413, 414, 415, 451, 452, 453, 455, 457, 458 y 460 de este Código, la agravación de la pena será de una tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales que le concede la ley penal.

Es decir, que la penalidad está en proporción al delito de donde provenga las cosas receptadas, por ello, al provenir de un robo de vehículo, cuya pena excede de 5 años en su límite máximo, la pena es de cinco (5) a ocho (8) años de prisión, siendo su termino medio SEIS (6) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, ahora bien, en virtud de que los acusados PABLO JACINTO PEREZ COLMENAREZ y JESUS ALEXIS VASQUEZ GARCIA a quienes se les acreditó el hecho, no registran antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, quedando en definitiva CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

COSTAS

En relación a la condenatoria, no se condena en costas a los acusados, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En relación a la absolutoria, no se condena en costas al Estado, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 (UNIPERSONAL) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los acusados PABLO JACINTO PEREZ COLMENAREZ y JESUS ALEXIS VASQUEZ GARCIA, identificados ut supra, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, que está previsto en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ABSUELVE a las ciudadanas LUCRECIA DE LA CRUZ GARCIA RODRIGUEZ, y JULIELSY JOSEFINA GARCIA CARMONA, identificadas ut supra, por no haberse demostrado su participación en los hechos, todo de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, no se establece provisionalmente la fecha probable en que finalizará la condena para los ciudadanos PABLO JACINTO PÉREZ COLMENAREZ y JESÚS ALEXIS VASQUEZ GARCÍA por estar sometido a una medida cautelar, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución la ejecución del presente fallo.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 22 de noviembre de 2010.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

EL JUEZ DE JUICIO N° 2

ABG. ÁLVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN JIMÉNEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Consta.

La Srta.