REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Diciembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-002449
ASUNTO : PP11-P-2009-002449

JUEZ DE JUICIO 2: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ



FISCAL: ABG. ESTHER ZORAIDA JIMÉNEZ



SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ



DEFENSOR: ABG. ANDRÉS DUARTE



ACUSADO: ROMULO ANTONIO TOVAR



DELITO: ABUSO SEXUAL DE NIÑA



FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Diciembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-002449
ASUNTO : PP11-P-2009-002449

El día 30 de septiembre de 2010 se constituyó en la Sala de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal integrado por el ciudadano Juez Abg. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ para celebrar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° PP11-P-2009-002449, seguida al acusado: RÓMULO ANTONIO TOVAR, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 53 años de edad, soltero, de ocupación: Jefe de Operaciones de Protección Civil en la Alcaldía del Municipio Páez Estado Portuguesa, residenciado en la Urbanización El Carmelo, calle 01, sector 01, casa Nº 16, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.609.162 quien se encuentra en Libertad., por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo nombre se omite por razones de ley, el día del debate este Juez decidió celebrar el Juicio totalmente a puertas cerradas por las siguientes consideraciones: “Advierte quien aquí decide que en el presente expediente aparece un NIÑO como sujetos pasivos del delito precitado, en consecuencia se debe señalar que el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente garantiza que todo adolescente tiene el derecho a su honor, reputación y propia imagen, por ello establece en su parágrafo segundo que: “ Está prohibido exponer y divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones e imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños y adolescente que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles” tal disposición se robustece al prever la propia ley un tipo penal para sancionar el siguiente supuesto de hecho “ Quien exhiba o divulgue, total o parcialmente, cualquier acto, declaración o documento impreso o fotográfico, contenido en procedimiento policial, administrativo, civil o judicial relativos a niños y adolescentes, sujetos pasivo o activos de un hecho punible…”. Así las cosas, el niño que aparece como SUJETO PASIVO en la presente causa, puede ver afectado su honor y reputación, cuando los órganos de pruebas ofrecidos para el debate oral y público, señalen lo que sepan en relación al ilícito penal correspondiente. Por ello, este Tribunal de Juicio N° 2 constituido en forma Unipersonal, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide que el presente debate será totalmente realizado a puertas cerradas, de conformidad con el numeral 1 del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal”. Una vez cerradas las puertas del Tribunal, se dio inicio al referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra al Fiscal para que exponga su acusación y a al defensora para que igualmente exponga la defensa, se le cede el derecho al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló que no quería declarar y así lo hizo saber al Tribunal, posteriormente se recepcionaron las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el mismo por inasistencia de experto, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. El día 15 de octubre de 2010 se volvió a suspender por no constar las resultas de la citaciones fijándose nuevamente para el día 28-10-2010, ese día las partes de común acuerdo acordaron suspenderlo nuevamente a los fines de verificar las resultas de las citaciones y de las ordenes e comparecencia, quedando fijada para el día 9 de noviembre de 2010 día fijado para reanudar el debate, y 27 de noviembre de 2010, hasta el 1 de diciembre de 2010 que se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamaron al órgano de prueba que asistieron, una vez concluido la recepción de las pruebas, se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal y continuando con el defensora, no hubo replica y contrarreplica, de igual forma se le cedió el derecho de palabra al acusado quien no quisieron manifestar nada. Por último se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión, posteriormente previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho se dictó el dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal abogada ESTHER ZORAIDA JIMÉNEZ expuso verbalmente los hechos que le imputaba a la acusada y que se señala a continuación:

En fecha veinticinco (25) de Febrero del 2008, la ciudadana AZUAJE LOPEZ MARIA MARTA, se presenta ante este Despacho Fiscal, a denunciar al ciudadano ROMULO ANTONIO TOVAR, por ser la persona que el día lunes 25/02/2008, a eso de las 04:00 horas de la tarde, lo consiguió en el patio de la residencia donde viven, ubicada en la Urbanización la Carmelo, Avenida Principal, entre calles 01 y 03, casa numero 16, Acarigua Estado portuguesa, con su hija la Niña GOMEZ AZUAJE FERNANDA PAOLA, de 07 años de edad, parado detrás del cuerpo de la misma y le estaba metiendo las manos por la cocoya (vagina), y besándola por el cuello. Cabe resaltar que según declaraciones de la niña, el ciudadano ROMULO ANTONIO TOVAR, cuando se encuentran durmiendo en el cuarto de la abuela quien es la esposa de este, le tocaba con frecuencia sus partes intimas, así mismo la ciudadana MARÍA MARTA AZUAJE, hacía como quince (15) días fue informada que el ciudadano Rómulo Tovar estaba en algo raro con la niña y comienza a observar cosas extrañas, si la niña se movía para algún lado dentro de la casa, él (Rómulo) también la seguía, buscando un espacio o tiempo que la niña estuviera sola, hasta que lo sorprendió haciendo los hechos que motivaron la presente denuncia.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de niña (SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY), señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

La Defensa privada Abg. ANDRÉS DUARTE manifestó: “Que rechazaba la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público ya que su defendido es inocente, eso se trató se una confusión”.

El acusado ROMULO ANTONIO TOVAR impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abog. ESTHER ZORAIDA JIMÉNEZ en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “que vista la inasistencia de los órganos de pruebas solicitaba sentencia absolutoria”

Asimismo se le concedió el derecho de palabra al abogado, ANDRÉS DUARTE para que expusiera sus conclusiones quien señaló: “me adhiero a lo solicitado por la fiscalía”

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público solo acudió al juicio la experta ANA MARÍA ESPINOZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 21.806.303, quien previo juramento y sin vinculo con las partes señaló:

A la niña se le practicó varios test, de los mismos se le determinó agresividad, hostilidad, inseguridad, negativismo, quien recuerda todo lo pasado pero sin decir palabras. LA FISCAL PREGUNTA. Agresividad e inseguridad en su experiencia nos puede informar a qué situación se le puede atribuir; CONTESTÓ: Ellos señalaban posibles manoseos; OTRA: A qué se le debe la irritabilidad; CONTESTÓ: A lo que le pasó; OTRA: Cuántas sesiones le realizó; CONITESTÓ: Siete. LA DEFENSA NO PREGUNTÓ.

A criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logro demostrar la comisión del Cuerpo del Delito el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY), así las cosas, tenemos que señalar como argumento de autoridad lo siguiente:

“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)


Todo lo anterior lleva indefectiblemente a concluir que la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe ser ABSOLUTORIA por no quedar acreditado el Cuerpo del Delito y por ello no se entra a analizar la responsabilidad penal del acusado en el hecho imputado. Y así se decide

COSTAS

No se condena en costas al Estado, siguiendo por interpretación en contrario los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano: RÓMULO ANTONIO TOVAR, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 53 años de edad, soltero, de ocupación: Jefe de Operaciones de Protección Civil en la Alcaldía del Municipio Páez Estado Portuguesa, residenciado en la Urbanización El Carmelo, calle 01, sector 01, casa Nº 16, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.609.162 quien se encuentra en Libertad., por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Queda el acusado en libertad plena y cesa toda medida cautelar sustitutiva de libertad dictada en su contra, de conformidad con el artículo 366 ibidem.

Publíquese, diarícese y déjese copia.


El JUEZ DE JUICIO N° 2

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN JIMÉNEZ

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.


La Sctria.