En el asunto Nº PP11-D-2009-000066, seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control Nº 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos como lo es el delito de POSESION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el Artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo se admiten las pruebas presentadas por ser idóneas, útiles y pertinentes. Acto seguido se procede a imponer al adolescente OMITIDO, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 ejusdem, explicándole en que consiste dicha figura como formula alternativa a la prosecución del proceso, manifestando el mismo ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA y estoy dispuesto a cumplir con la sanción que determine el tribunal, por lo que el Tribunal pasó a dicta la respectiva Sentenciar Condenatoria correspondiente a la sanción de: AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley. Se acuerda imponer la medida cautelar, prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta tanto sea impuesto de la sanción definitiva por el tribunal de Ejecución de este Sistema de responsabilidad Penal. Así se decide.
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