REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Diciembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000069
ASUNTO : PP11-D-2010-000069
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada MARIA GABRIELA MAGO y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente solicitud, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al Adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, señalando el Ministerio Público que se desconocen mas datos de identificación o ubicación; por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, específicamente el delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la citada Ley Especial, en perjuicio de la Ciudadana NANCY JOSEFINA PAEZ RODRIGUEZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-12.526.477, aporta como su domicilio el Santa Bárbara Calle 04, Casa S/N, Agua Blanca, Estado Portuguesa.

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 04 de Febrero de de 2010, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana NANCY JOSEFINA PAEZ RODRIGUEZ, por ante la Zona Policial N°05, Municipio Agua Blanca de la Policia del Estado Portuguesa, tal como consta de las siguientes actuaciones:
PRIMERO: Del acta de denuncia de fecha 31 de Enero de 2010, levantada a la ciudadana PAEZ RODRIGUEZ NANCY JOSEFINA, quien expuso: “Eso fue el día de hoy cuando observo al adolescente Stanlyn Bruzual quien portaba una escopeta que se dirigía hacia donde yo estaba razón por la cual trato de resguardarme con mi vecina ... el se regresa apuntándome luego salgo corriendo por el callejón 02, y es allí que el me sigue arremetiendo contra mi casa, posteriormente le dije a ala adolescente Ana que me trajera mi bicicleta y en el momento que yo salgo de la casa de mi vecina les comento a varios vecinos presentes que el adolescente Stalyn Bruzual estaba apuntándole a mi persona y a la casa de la vecina Cleotilde, al paso de cinco minutos el adolescente regresa con la escopeta y les dice a todas las señoras que hacen allí cuerdas de pajuas y las apunta, las señoras se retiraron y al ver que todas huyen yo salgo para 1 acalle principal donde observo a la camioneta de la policía y les cuento lo sucedido y posteriormente me traen a la comisaría...”. Cita del acta que riela en el causa.
SEGUNDO: Con el Acta Investigación de fecha suscrita por el funcionario Cabo 2° (PEP) BERMUDES LIDER, adscrito a la Zona Policial N° 05 de la Policía del Estado Portuguesa, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde del día de hoy me encontraba en labores de patrullaje cuando el Jefe de los Servicios me realizo llamada radio para que nos trasladáramos hasta el Barrio Santa Bárbara, Avenida principal donde reside el adolescente Stalin bruzual quien denuncia escrita formulada por la ciudadana Páez Rodríguez Nancy, las había amenazado de muerte ... al llegar hasta su residencia nos entrevistamos con la ciudadana Arelis Bruzual, madre del adolescente quien nos informo que el mismo se había marchado a la ciudad de Caracas en horas tempranas sin darle explicación alguna , Cita del acta que riela en la causa.
TERCERO: Con el Acta de Aceptación del Cargo de Defensora de la Adolescente imputado, por parte de la Abg. SIRLEY BARRIOS GARCIA, previa solicitud del Ministerio Público ante el Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, estado Portuguesa, según solicitud signada PP11-D-2010-00069. Acta que riela en la causa.
CUARTO: De la comunicación signada 227-1 1, emanada de la Zona Policial N° 05 de la Policía del Estado Portuguesa, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, mediante la cual da respuesta a la solicitud de notificación o Citación del adolescente imputado SE OMITE POR RAZON DE LEY, y su representante legal a fines de comparecer por ante este Representación Fiscal, a la cual contesta que fue imposible su ubicación por cuanto los mismos se encuentran en la ciudad de Caracas, Área Metropolitana. Cita del acta que riela en la causa.
Señala el Ministerio Publico que una vez que ha analizado los elementos de Convicción que emergen de las actas que sustentan la presente causa, se desprende que como único elemento de convicción que sustente la participación del adolescente es la mención o testimonio de la victima, quien denuncia al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, como la persona que le amenaza de grave daño. Sin embargo como único elemento convicción que sustente la participación del adolescente es la mención o testimonio de la victima, mas sin embargo no comparece a fin de sustentar otros elementos de convicción o testigos a fin de sustentar lo denunciado y la veracidad del hecho y no existen otros elementos de convicción que incorporar a la investigación y lo actuado resulta insuficiente para que permita un ejercicio responsable de la acción penal.
Ante lo expuesto resulta evidente que lo actuado es insuficiente para sustentar un ejercicio responsable de la acción penal y señala el Ministerio Público que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan su ejercicio, es la razón por la cual el Ministerio Público solicita sea dictado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, por cuanto aún y cuando se presume la comisión de un hecho punible, hasta ahora lo actuado resulta insuficiente y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan fundamentar la solicitud del enjuiciamiento del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, por tanto, el Ministerio Público reitera la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo así dispuesto en el Artículo 561 Literal “E” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, reservándose el Ministerio Publico solicitar la reapertura de este procedimiento; de ser necesaria la incorporación de nuevos elementos dentro del lapso de Ley, o por el contrario se Decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, como así bien lo señala el Artículo 562 ejusdem.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.

Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este tribunal para decidir observa:
Que después de analizar la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional este Tribunal considera que ciertamente se inicia la investigación en virtud de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua por la Ciudadana NANCY JOSEFINA PAEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, específicamente el delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la citada Ley Especial, quien sólo realiza la denuncia y señala al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, como la persona que la amenaza de Grave Daño y como único elemento convicción que sustente la participación del adolescente es la mención o testimonio de la victima, mas sin embargo no comparece por ante la Fiscalía del Ministerio Público a fin de sustentar otros elementos de convicción o testigos a fin de sustentar lo denunciado y la veracidad del hecho, no existiendo otros elementos de convicción que incorporar a la investigación y lo actuado resulta insuficiente manifestando la Representación Fiscal que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan un ejercicio responsable de la acción Penal Pública y solicitar el enjuiciamiento del Adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, motivo por los cuales la Representación Fiscal, solicita sea dictado el Sobreseimiento Provisional en la presente Causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reservándose el Ministerio Público solicitar la reapertura de este procedimiento dentro del lapso de ley, establecido en el Artículo 562 ejusdem o por el contrario sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
En virtud de lo antes expuesto, quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente solicitud se desprende que no existen suficientes elementos para que el Ministerio Público fundamente una acusación en contra del Adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, por cuanto como antes se señaló no existen suficientes elementos que demuestren o hagan presumir la participación o comisión del delito que le fuere imputado al mencionado Adolescente y siendo que en la presente solicitud el Ministerio Público alega que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan un ejercicio responsable de la acción penal y dado el derecho que tiene el imputado de ser considerado constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la Causa que se le sigue al Adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, Venezolana, adolescente de diecisiete (17) años de edad para el momento de los hechos, señalando el Ministerio Público que se desconocen mas datos de identificación o ubicación; todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Once.




ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
Juez de Control N° 01



ABG. HEEMERY HERNANDEZ SECRETARIA




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.