REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Diciembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000586
ASUNTO : PP11-D-2011-000586
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogada LIDYA RIVERO; a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N°04, Destacamento 41, tercera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acarigua, Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: El Acta de Investigación penal N°GNB-084-11, de fecha 30-11-2011, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Comando Regional N°04, Destacamento 41, tercera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acarigua, Estado Portuguesa, donde dejan constancia del lugar, modo y tiempo de cómo ocurrieron los hechos y como se produjo la aprehensión del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, indicando lo siguiente: EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LA 1’:’0HÓAS.OE LA TARDE COMPARECIÓ POR ANTE ESTE DESPACHO, EL FUNCIONARIO PTTE. COLMENARES PEÑA VIC’rOR, EFECTIVO ADSCRITO A LA TERCERA COMPAÑIA DEL DESTACAMENTO NRO. 41 DEL COMANDO REGIONAL NRO. 4, DÉ. LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, QUIEN ESTANDO DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CONLO PEVISTO EN EL ARTICULO 110, 111, 112, 113 Y 169 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE Y EL ARTÍC!LO12 NUMERAL 1RO DE LA LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTíFICAS PENALES Y CRIMINALíSTICA’ DEJA CdNSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL. “CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO: CAPITAN LUNA MARTINEZ FRANCISCO JOSE. COMANDANTE DE LA TERCERA COMPAÑíA DEL DESTACAMENTO NRO. 41, EN LA FECHA DE HOY 30 DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE MES SIENDO LAS 1100 HORAS DE LA MAÑANA, SALí DE COMISION EN VEHICULOS MILITARES TIPO MOTOCICLETAS. EN COMPAÑIA DE LOS EFECTIVOS SM/3RA. COLMENARES ECHENIQUE SNEIBRITH, SI1RO. LUCENA GARCIA CARLOS, S/IRO. GONZALEZ PEDRO LUIS Y S/1RO. DOMINGUEZ MORALES ANGEL, CON LA FINALIDAD DE REALIZAR PATRULLAJE DE SEGURIDAD CIUDADANA POR LA JURISDICCIÓN DE LA CIUDAD DE ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, SIENDO LAS 11:35 HORAS DE LA MAÑANA, AL ENCONTRARNOS POR LA CALLE 14, DE LA URBANIZACION VILLA ARAURE 1, DE LA CIUDAD, ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, OBSERVAMOS DOS PERSONAS DE SEXO MASCULINO EN UNA BICICLETA DE COLOR ROJO Y AZUL, QUIENES AL VER LA COMISIÓN, MOSTRARON UNA ACTITUD SOSPECHOSA Y NERVIOSA, LOS MISMOS LANZARON HACIA LA ACERA POR DONDE TRANSITABAN UN OBJETO DE COLOR VERDE, SEGUIDAMENTE EL S/1RO. LUCENA GARCIA CARLOS SE ESTACIONO PARA REVISAR EL OBJETO QUE HABlAN LANZADO LOS CIUDADANOS Y AL REVISARLO CONTENIA EN SU INTERIOR LA CANTIDAD UN (01) ENVOLTORIO FORRADO EN PAPEL BOND DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DESHIDRATADO DE COLOR VERDE, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA Y LA CANTIDAD DE VEINTIÚN (21), ENVOLTORIOS FORRADOS EN PAPEL PLASTICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR MARRON, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, SIENDO CAPTURADO COMO A 2MTS LOS CIUDADANOS DONDE HABlAN LANZADO EL OBJETO DE COLOR VERDE MOTIVO POR EL CUAL SE PROCEDIO A IDENTIFICAR Y APREHENDER A LOS CIUDADANOS SEGÚN LOS ARTICULOS 126 Y 248, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, QUIENES DIJERON SER Y LLAMARSE. JOSÉ MIGUEL DURAN ESPINOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 24.588.825, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA. NATURAL DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, DE 18 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 26/11/93, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO: EN LA CALLE 17, CON AVENIDA 16, BARRIO LA COROMOTO, DE LA CIUDAD DE ARAURE. ESTADO PORTUGUESA Y EL ADOLESCENTE SE OMITE POR RAZON DE LEY, POSTERIORMENTE SE PROCEDIO A LA DETENCION DEL CIUDADANO Y EL ADOLESCENTE, LA INCAUTACIÓN DE LA PRESUNTA DROGA Y LA RETENCION DE UNA BICICLETA DE COLOR ROJO Y AZUL, RING 20, SERIAL NRO. 0610480151, ACTO SEGUIDO SE LE NOTIFICÓ DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO Y LOS DERECHOS DEL IMPUTADO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 125 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, CONFORME EN LOS ARTCULOS 541 Y 654 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE UNOS DE LOS DELITO DE (OCULTAMIENTO Y TRÁFICO DE ILíCITO DE DROGA). PREVISTOS Y SANCIONADO EN LA LEY ORGÁNICA DROGA, SIENDO TRASLADADO EL CIUDADANO Y EL ADOLESCENTE POR DICHA COMISION HASTA EL COMANDO DE LA TERCERA COMPAÑIA, UNA VEZ EN EL COMANDO SE PROCEDIO AL PESAJE DE LA PRESUNTA DROGA, ARROJANDO UN PESO DE BRUTO APROXIMADAMENTE DE ONCE (11) GRAMOS DE MARIHUANA Y ONCE (11) GRAMOS DE CRACK, SEGUIDAMENTE SE LE NOTIFICO DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO A LA CIUDADANA ABOGADA ZOILA FONSECA BUENDIA, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PQRTUGUESA Y LA CIUDADANA ABOGADA. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, SECCION ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, INFORMANDOLES QUE EL CIUDADANO SE ENCUENTRA RECLUIDO EN ESTA UNIDAD Y EL ADOLESCENTE SE ENCUENTRA RECLUIDO EN EL CENTRO DE FORMACION INTEGRAL ACARIGUA 1 A/O DE ESAS REPRESENTACIONES FISCALES. Y LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS EN EL PROCEDIMIENTO (DROGA), SERA ENVIADO AL C.I.C.P.C. SUB-DELEGACION ACARIGUA, CON LA FINALIDAD DE RELAIZARLE LAS EXPERTICIAS CORRESPONDIENTE, QUIENES GIRARON LAS INSTRUCCIONES RESPECTIVAS CON RELACIÓN A LA PRÁCTICA DE TODAS LAS DILIGENCIAS URGENTES Y NECESARIAS EN CUANTO AL CASO, ES TODO LO QUE TENGO QUE EXPONER SE TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN.
SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
TERCERO: Con el resultado de la Prueba de Orientación de fecha 02-12-2011, suscrita por la experto NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, donde deja constancia de lo siguiente:…muestra a: Un (01) envoltorio elaborado en papel vegetal de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de color verde parduzco…..con un Peso Neto de: siete (07) gramos …orientándonos a la presencia de la planta conocida como MARIHUANA y …muestra b: veintiún (21) envoltorios elaborados en material sintetico de color verde, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color marrón…con un peso neto de: cuatro (04) gramos… orientándonos a la presencia de la sustancia conocida como COCAINA.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensora Pública Especializada, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: Oída la imputación por parte del ministerio publico la defensa en primer lugar rechaza los hechos imputados por el Ministerio Publico al adolescente imputado a quien se le imputa el delito de Trafico de Droga en la modalidad de distribución en cantidades menores, invoco en primer lugar la presunción de inocencia y rechaza su participación en el hecho precalificado por el ministerio publico en tal sentidos los elementos de convicción son insuficientes para sostener la imputación en el delito que se le atribuye y la existencia del hecho, no hay terceros o testigos que avalen el procedimiento policial solo existe el dicho de los funcionarios actuantes, considerando que los elementos presentados por el Ministerio Público son exiguos, escasos, no existiendo testigos instrumentales que avalen el procedimiento policial. Igualmente considera la defensa que se puede continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y considerándose que es necesario sujetar al adolescente al proceso que se le sigue pido se le explique su forma de cumplimiento. Finalmente solicito copia del procedimiento, del acta y de la decisión que se dicte en esta sala”, es todo”.
Impuesto el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensora Pública Especializada abogada LIDYA RIVERO, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de Trafico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Distribución en cantidades Menores, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de Trafico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Distribución en cantidades Menores, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo al momento de ser aprehendido es visto por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela cuando se encontraba en compañía de otra persona mayor de edad y al ver a la comisión asumen una actitud de nerviosismo y lanzan al pavimento, según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción lo siguiente: UN (01) ENVOLTORIO FORRADO EN PAPEL BOND DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DESHIDRATADO DE COLOR VERDE, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA Y LA CANTIDAD DE VEINTIÚN (21), ENVOLTORIOS FORRADOS EN PAPEL PLASTICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR MARRON, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, sustancias estas que al ser sometidas a prueba de orientación, suscrita por la experta toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Acarigua, da como resultado positivo a la planta conocida como Marihuana, con un peso neto de: siete (07) gramos y a la sustancia conocida como Cocaina, con un Peso Neto de: cuatro (04) gramos, todo lo cual hace presumir la participación del mismo en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión del adolescentes fue flagrante.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de Trafico Ilícito de Drogas en la modalidad de Distribución en cantidades Menores, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
4.-Se acuerda la practica de las experticias Química y Botánica a las sustancias incautadas, así como la practica al adolescente imputado de la experticia toxicológica a través del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, para el día 05-12-2011, a las 09:00 horas de la mañana, y así garantizar los derechos del imputado consagrados en los artículos 41 y 51 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando notificado en este acto el adolescente imputado y su Representante legal.
5.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar, imponiéndose en este caso concreto, la medida cautelar prevista en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente de someterse a la orientación y vigilancia de los profesionales adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Departamento de Narcóticos Anónimos, de la Unidad Sanitaria ubicada en la avenida Libertador de Acarigua, Estado Portuguesa para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido imputado, sujeto a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año 2011.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. HEEMERY HERNANDEZ
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.