REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Diciembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000599
ASUNTO : PP11-D-2011-000599




Visto el escrito consignado por la abogada Sirley Barrios en su carácter de Defensora Publica Especializada del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, mediante el cual expone: “Consta de la causa que en audiencia de Presentación de Detenidos se le impuso a mi defendido las medidas cautelares previstas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta última consistente en la presentación de fiadores. Ahora bien, ciudadana Juez, como se precisa de CONSTANCIA DE RESIDENCIA emitida por el Consejo Comunal Las Victorias de Bolivar, la representante del adolescente y este tienen escasamente un mes de habitar en esta localidad.
Así las cosas, la madre del adolescente JAIRO JOSE FLORES, ha realizado esfuerzos, para constituir la fianza, pero ello no ha sido posible; pues no cuenta con amigos en esta ciudad a quienes pueda acudir.
Es por ello, que le solicito respetuosamente, que con estricto apego a lo dispuesto en el artículo 259 del Código Organico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo exima de la obligación de presentar los fiadores y en su lugar le imponga la caución juratoria, prevista en el artículo 259 del citado Código. En este sentido, se hace del conocimiento del Tribunal, que el adolescente me ha manifestado su conformidad en prometer someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, así como someterse al cumplimiento de cualquier otra Medida Cautelar que el Tribunal estime.”

Ahora bien, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decidir observa:

Que en fecha 14-12-2011, este Tribunal de Control N°01 celebró audiencia oral y Privada de Presentación de Detenidos, en la cual se impuso al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, las medidas cautelares previstas en los litetrales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que la Defensa Publica Especializada, solo expresa que la madre del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, ha realizado esfuerzos para constituir la fianza, pero ello no ha sido posible, pues no cuenta con amigos en esta ciudad a quienes pueda acudir y acompaña constancias de residencia emanadas del Concejo Comunal Las Victorias de Bolívar, Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fechas 19-12-2011, donde se deja constancia que el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY y la ciudadana OLEGARIA DEL CARMEN DELGADO residen en el Complejo Habitacional Simón Bolívar desde hace un mes y cinco días, en la zona 8-A, apartamento 0-6 y lista de firmantes del sector quienes señalan que dicha ciudadana residen en la dirección antes indicada con su representado el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, por lo que solicita se exima al mismo de presentar fiadores y en su lugar le imponga la caución juratoria prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que el artículo 259 del Código Organico Procesal Penal, establece: “El Tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste o ésta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución…” (Subrayado del Tribunal)

Que las constancias de residencia emanadas del Concejo Comunal Las Victorias de Bolívar, Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fechas 19-12-2011 solo acreditan que la ciudadana OLEGARIA DEL CARMEN DELGADO y su hijo, el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEYresiden en el Complejo Habitacional Simón Bolívar desde hace un mes y cinco días, en la zona 8-A, apartamento 0-6 y el listado de firmas de los habitantes del sector solo reiteran lo señalado en dichas constancias emanadas de dicho concejo comunal, no existiendo ningún otro elemento que sustente la imposibilidad del adolescente imputado de constituir la fianza que le ha sido impuesta por este Tribunal, en fecha 14-12-2011, observándose que no consta evidencia alguna que nos indique que la representante legal haya hecho esfuerzos o haya tratado de constituir la fianza impuesta, en el lapso de tiempo desde que su representado fue impuesto de las medidas cautelares y ante los escasos elementos que demuestren a este Tribunal la imposibilidad manifiesta del adolescente imputado de constituir la fianza impuesta, es por lo que este Tribunal niega la solicitud hecha por la Defensora Pública Especializada y mantiene las medidas cautelares previstas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas por este Tribunal en fecha 14/12/2011, y así se decide.
Dictada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. en Acarigua a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del año 2011. Se acuerda notificar a la Defensa Pública Especializada y a los Representante legales del adolescente imputado. Líbrese lo conducente.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01



Abg. HEEMERY HERNANDEZ
LA SECRETARIA




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.