En el asunto Nº PP11-D-2010-000417, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control Nº 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos como lo es el Delito de ABUSO SEUXAL A NIÑA previsto en el Articulo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencias, 374, ordinal 1, del Código Penal, hecho este cometido en perjuicio de la niña OMITIDA. Así mismo se admiten las pruebas presentadas. Acto seguido admitida como ha sido la acusación y los medios probatorios presentados tanto por la vindicta publica, como por la defensa, este Tribunal pasó a imponer al adolescente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste dicha figura como formula alternativa a la prosecución del proceso, manifestando el mismo ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA y estoy dispuesto a cumplir con la sanción que determine el tribunal, por lo que este Tribunal pasó a dicta la respectiva Sentenciar Condenatoria e impone al adolescente OMITIDA la Sanción Definitiva de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, prevista en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) año, ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, Se acuerda mantener la medida cautelar literal “F” del artículo 582, de la ley especial que nos rige, hasta tanto sea impuesto de la sanción definitiva por el tribunal de ejecución. ASI SE DECIDE.
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