REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de diciembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-001522
ASUNTO : PP11-P-2010-001522
JUEZ: Abg. ERASMO JOSE QUIJADA ROSAS.
SECRETARIO: Abg. MAYGRET RIVAS DE MANJAKA.
FISCAL: Abg. MARIA GRABIELA MAGO NAVARRO.
DEFENSORA: Abg. SIRLEY BARRIOS GARCIA.
ACUSADOS: OMITIDO POR MANDATO DE LEY.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
DECISIÓN: ABSOLUTORIA.
Se inicio el presente Juicio Oral y Privado con Tribunal Unipersonal, en fecha 01 de DICIEMBRE de 2.010, con las formalidades de Ley, en la causa seguida contra el acusado OMITIDO POR MANDATO DE LEY, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa nacido en fecha 17-02-1992, soltero titular de la cedula de identidad Nº OMITIDO POR MANDATO DE LEY. Residenciado en OMITIDO POR MANDATO DE LEY, Hijo de OMITIDO POR MANDATO DE LEY, por la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista en el articulo 31, de la ley contra el Trafico Ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. En esa misma fecha el Juicio oral y Privado fue suspendido para ser reanudado en fecha 09 de Diciembre de 2.010, de conformidad con lo previsto en el articulo 335 ordinal 2° en concordancia con el articulo 357 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de hacer comparecer a Expertos y Testigos a través de la fuerza publica. Reiniciado el día 09 de Diciembre de 2010, ese día se solicito la verificaron de las partes a la secretaria de este Tribunal, manifestando la no comparecencia en los órganos de prueba solicitados a través de mandato de conducción, en el Experto: EVIMAR KARLYN ORTIZ, y los Funcionarios policiales: LUIS ENRIQUE BARIIOS Y ABISMAL JOSE ARGONIS, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de los mismos, previa solicitud realizada por la fiscal del Ministerio Publico, como pruebas testimoniales en esta juicio, dejándose constancia de la comparecencia del testigo promovido por la defensa publica, en su oportunidad ciudadano: NERIO ANTONIO ORTIZ, quien relato al Tribunal la manera como evidencio los hechos del presente juicio. Inmediatamente, se le concedió el derecho de palabra a la defensora a los efectos de preguntarle al testigo el cual manifestó, No tener Preguntas. Seguidamente se le cedió el derecho a la Fiscal el cual manifestó no tener preguntas, Seguidamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la Fiscal del Ministerio Público Abogado María Gabriela Mago, continuando con la Defensora Pública Especializada Abg. Sirley Barrios García. No hubo réplica ni contrarréplica. Se le dio el derecho de palabra al acusado, quien manifestó no desear declarar. Seguidamente se pasó a dictar la respectiva sentencia y se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente para la publicación integra de la sentencia la cual se hace en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO.
Expone Oralmente la Representación Fiscal al formular la acusación, que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: “ En fecha 30 de Diciembre de 2.009, siendo las Nueve y Cuarenta y cinco minutos (09:45.PM),de la noche, aproximadamente, los funcionarios, Cabo Primero: LUIS ENRIQUE BARRIOS CASTELLANO Y AGENTE: ABISMAEL JOSE ARGONIS, adscritos a la Comandancia General de la Policía, se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio Cuatricentenario, calle 3, adyacente a la panadería, cuando observaron a un ciudadano que vestía jeans de color negro y suéter de rayas azul marino y blanco, quien al notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud de nerviosismo y emprendió la huida, motivo por el cual los funcionarios procedieron a su persecución del mismo logrando darle alcance a pocos metros y al realizarle la inspección de personas, se la incauto dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía una bolsa de material sintético de color blanco y rayas negras contentiva de cincuenta y cinco (55) envoltorios elaborados de material sintético de color azul cerrado en sus extremos a maneras de nudos con el mismo material, contenido de Marihuana, con un peso aproximado de 12, gramos con 200, miligramos, veinte (20),envoltorios de material sintético de color verde, cerrado en sus extremos a manera de nudo, del mismo material contentivo de Marihuana, con un peso de 6, gramos con 200, miligramos, un (01), envoltorio de material sintético de color transparente cerrado en sus extremos con el mismo material con un peso de 1, gramo con 500, miligramos y dos (02), envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color azul, cerrado en sus extremos a manera de nudo con el mismo material contentivo de cocaína, con un peso de 300, miligramos, por lo que los funcionarios procedieron a aprehenderlo y a identificarlo como: OMITIDO POR MANDATO DE LEY, quien fue trasladado a la comandancia General de policía para el proceso legal correspondiente…” Señalando que de los hechos que son objetos del debate señalando que los mismos se enmarcan en el delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista en el Articulo 31, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, señalando los medios de prueba que demostraran tanto los hechos como su adecuación jurídica, y de así quedar demostrado a través de un debido proceso la participación o grado de responsabilidad del adolescente en los hechos acusados se imponga sentencia condenatoria y como sanción las medidas de libertas Asistida y Reglas de conducta por un lapso de Dos años.
Así las cosas la Fiscal afirmó los siguientes hechos:
a.) Que en fecha 30 de Diciembre de 2.009, aproximadamente a las 09:45 horas de la noche, con una actitud nerviosa e fue aprehendido el adolescente acusado: OMITIDO POR MANDATO DE LEY, por los funcionarios LUIS ENRIQUE BARRIOS CASTELLANO Y AGENTE: ABISMAEL JOSE ARGONIS, adscritos a la Comandancia General de la Policía, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio Cuatricentenario, calle 3, adyacente a la panadería.
b.) Que el adolescente acusado: OMITIDO POR MANDATO DE LEY, vestía jeans de color negro y suéter de rayas azul marino y blanco, quien al notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud de nerviosismo y emprendió la huida, motivo por el cual los funcionarios procedieron a su persecución del mismo logrando darle alcance a pocos metros y al realizarle la inspección de personas correspondiente.
c.) Que el adolescente acusado: OMITIDO POR MANDATO DE LEY, se la incauto dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía una bolsa de material sintético de color blanco y rayas negras contentiva de cincuenta y cinco (55) envoltorios elaborados de material sintético de color azul cerrado en sus extremos a maneras de nudos con el mismo material, contenido de Marihuana, con un peso aproximado de 12, gramos con 200, miligramos, veinte (20),envoltorios de material sintético de color verde cerrado en sus extremos a manera de nudo del mismo material contentivo de Marihuana con un peso de 6, gramos con 200, miligramos, un (01), envoltorio de material sintético de color transparente cerrado en sus extremos con el mismo material con un peso de 1, gramo con 500, miligramos y dos (02), envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color azul, cerrado en sus extremos a manera de nudo con el mismo material contentivo de cocaína, con un peso de 300, miligramos.
Por su parte en su oportunidad correspondiente la Defensora Pública Especializada, Abg. Sirley Barrios manifestó entre otras cosas: “ Como defensora pública de: OMITIDO POR MANDATO DE LEY, pasó a exponer mis alegatos de la siguiente manera: “Rechazo la acusación que por el delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas realizada por el Ministerio Publico señalando que el adolescente refiere no haber ejecutado conducta alguna que se subsuma en el precepto legal y no ser cierto los hechos que se señalan haber ocurrido el 30/12/2009 a las 09:45 de la noche aproximadamente. En este sentido la defensa a través de los medios probatorios admitidos en la oportunidad de la audiencia preliminar pretende demostrar a través de este debate oral la inocencia del adolescente en el delito que se le atribuye, es todo”
Así las cosas, la Defensa Técnica presentó como alegatos los siguientes:
a.) Que el adolescente no ha realizado conducta alguna que se ajuste a algún tipo penal, en consecuencia debe dictarse una absolutoria.
Impuesto como fue el adolescente acusado del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó “No desear declarar”.
Concluida esta etapa del proceso y siendo como fue verificado por este Tribunal de Juicio que no compareció ningún órgano de prueba, aún cuando fue ordenada la comparecencia de los mismos por medio de la fuerza publica, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez concluido esta fase el Tribunal declaro concluido la fase de Recepción de pruebas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico Abogada María Gabriela Mago, Fiscal Quinta del Ministerio Publico; a los fines de que expusiera, sus conclusiones, quien manifestó lo siguiente: “Cerrado como ha sido la recepción de los medios probatorios y debiendo prescindir de la incorporación de estos medios conforme así lo impone el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose que esos medios probatorios se corresponden con la funcionario experto toxicólogo: Evimar Karlyn Ortiz adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica delegación Guanare y el testimonio de los funcionarios Cabo 2° LUIS ENRIQUE BARRIOS Y Agente: ABISMAL JOSE ARGONIS ambos adscritos a la comandancia Gral. de la policía del Estado Portuguesa, cuyo valor probatorio es indispensable tanto para demostrar la existencia del hecho, como para demostrar la participación del adolescente enjuiciado en el mismo, por cuanto se trata de la aprehensión policial de ambos funcionarios, así como la incautación de varios envoltorios de sustancias de naturaleza ilícita. Siendo evidente la incomparecencia de los funcionarios policiales y del experto se hace imposible para el Ministerio Publico demostrar a este tribunal, la forma de la ocurrencia de la aprehensión del adolescente así como la efectiva incautación de objeto de naturaleza ilícita máximo aun, cuando de igual manera existe la imposibilidad de demostrar ciertamente la naturaleza ilícita y el peso neto de la sustancia incautada, extremos indispensables para determinar la tipicidad, de los hechos acusados razón por la cual el Ministerio Publico de conformidad a los dispuesto en el articulo108 Ordinal, 07 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que se impone dictar sentencia Absolutoria conforme a lo previsto en el Articulo 602 literales “B” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente por cuanto no quedo demostrada la existencia del Hecho, ni la demostración…….” La Defensora Pública Especializada, abogada Sirley Barrios, señalo en las conclusiones, lo siguiente: “…Siendo la oportunidad para que la defensa exponga sus conclusiones de seguida se hace en los siguientes términos: El adolescente ha sido procesado y acusado por el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y en este sentido el Ministerio publico promovió para demostrar la Responsabilidad del Adolescente cada uno de los medios de pruebas que constan admitidos en la oportunidad de la audiencia preliminar y la defensa por su parte ha promovido el dicho de un testigo ciudadano Nerio Antonio Ortiz a los fines de demostrar la no responsabilidad de adolescente en el hecho penal que se le atribuyo. Ahora bien como ha quedado establecido en el presente debate no comparecieron ninguno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio publico y en este sentido no compareció la experto correspondiente de tal manera que siendo así las cosas no ha quedado demostrado en el presente debate ni el cuerpo del delito ni la existencia del hecho es decir, no se pudo determinar la naturaleza y peso de la sustancia supuestamente incautada ni lo relativo a la aprensión del adolescente. Por el contrario en el presente debate se escucho el testimonio de el ciudadano Nerio Antonio Ortiz quien fue promovido por la defensa publica que entre otras cosas señalo haber presenciado el momento de la ocurrencia de la aprehensión del adolescente y señalo que los funcionarios actuantes no practicaron Revisión alguna al adolescente lo que lleva a concluir que no le fue incautada ningún tipo de sustancias estupefaciente. En fuerza de lo anteriormente señalado la defensa publica muy respetuosamente solicita acuerde la absolución del adolescente finalmente solicito copias de la presente acta y de la decisión del tribunal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público, no hubo la recepción de las mismas, por cuanto aún cuando fueron citados de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto los expertos como los testigos, esto es el Tribunal ordeno su conducción por medio de la fuerza pública, resultando esta diligencia infructuosa, ya que no asistieron al presente juicio, por lo que el Tribunal, prescindió de dichas pruebas continuando con el juicio. Ahora bien por parte de la defensa se escucho el testimonio del ciudadano: Nerio Antonio Ortiz, quien fue promovido por la defensa publica y que entre otras cosas señalo haber presenciado al momento de la ocurrencia de la aprehensión del adolescente, señalando que los funcionarios, actuantes no practicaron revisión alguna lo que conlleva a este Tribunal apreciar que no le fue incautada sustancia alguna al adolescente acusado, en el presente juicio.
Así las cosas, y en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalia imputaba el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista en el artículo 31, de la ley contra el Trafico Ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia se debía demostrar según los hechos imputados los siguientes elementos:
1.- Que en efecto ocurrió el delito de Tráfico ilícito y consumo de sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas.
2.- Que en ese hecho participo el adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY y se le incauto dichas sustancias.
3.- Que a consecuencia de este hecho delictivo, hubo una victima, el Estado Venezolano.
Los tres elementos, eran necesarios para demostrar en el debate oral y privado para acreditar el cuerpo del delito del ilícito penal denominado POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista en el articulo 31, de la ley contra el Trafico Ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien siendo que se hizo imposible demostrar, como bien lo señala la Fiscalia del Ministerio Público la existencia del hecho, así como su demostración, la forma de la ocurrencia de la aprehensión del adolescente así como la efectiva incautación de objeto de naturaleza ilícita máximo aun cuando de igual manera existe la imposibilidad de demostrar ciertamente la naturaleza ilícita y el peso neto de la sustancia incautada, extremos indispensables para determinar la tipicidad, de los hechos acusados razón por la cual el Ministerio Publico de conformidad a los dispuesto en el articulo108 Ordinal, 07 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que se impone dictar sentencia Absolutoria conforme a lo previsto en el Articulo 602 literales “B” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto no quedo demostrada la existencia del Hecho, ni la demostración, ya que el Experto en virtud de su incomparecencia, aún cuando el tribunal ordeno el mandato de conducción, al igual que la responsabilidad del adolescente acusado, ya que el testimonio de la victima, del experto y del funcionario policial actuante, como agente investigador, eran necesarios, es lo que conlleva a la convicción de quien aquí decide que ante la imposibilidad de demostrar el hecho así como la prueba de la participación del adolescente, la sentencia debe ser ABSOLUTORIA. Y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, esta Instancia, en congruencia con la solicitud Fiscal y la solicitud de la Defensa, establece que no quedo demostrado el hecho delictivo así como tampoco la participación del adolescente del hecho por el cual se le acusa al adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, Todo lo antes expuesto conlleva a que la sentencia sea ABSOLUTORIA.
No se condena en costas al Estado Venezolano, en virtud de que el Ministerio Público actúo en cumplimiento de su deber como institución.
DISPOSITIVA:
Por las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE de conformidad a lo establecido en el artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al acusado OMITIDO POR MANDATO DE LEY, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa nacido en fecha 17-02-1992, soltero titular de la cedula de identidad Nº OMITIDO POR MANDATO DE LEY. Residenciado OMITIDO POR MANDATO DE LEY Hijo de OMITIDO POR MANDATO DE LEY, por la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista en el articulo 31, de la ley contra el Trafico Ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. No se condena en costas al Estado Venezolano, en virtud de que todo el cuerpo de funcionarios que participaron en la investigación son sufragados por el Estado y el acusado estuvo asistido por Defensora Pública Especializada. Se deja constancia que la parte dispositiva del presente fallo, fue leída en audiencia oral y privada celebrada en fecha 09 de Diciembre de 2010, con lo cual quedaron notificadas las partes de la presente dispositiva, acogiéndose este Tribunal de Juicio al lapso para la publicación del texto integro de la sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Sección Adolescentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. Acarigua a los trece (14) días del mes de Diciembre de 2010.
ABG. ERASMO JOSE QUIJADA ROSAS.
JUEZ TEMPORAL DE JUICIO.
ABG. MAYGRET RIVAS DE MANJAKA
SECRETARIA.
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