REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de diciembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000397
ASUNTO : PP11-D-2009-000397

JUEZ: Abg. ERASMO JOSE QUIJADA ROSAS.


SECRETARIO: Abg. MAIGRET RIVAS DE MANJAKA.


FISCAL: Abg. MARIA GRABIELA MAGO.
DEFENSORA: Abg. SIRLEY BARRIOS GARCIA.

ACUSADOS: OMITIDO POR MANDATO DE LEY.

VICTIMA: ARISTIDES JOSE MENDOZA.

DELITO: HURTO CALIFICADO.

DECISIÓN: ABSOLUTORIA.

Se inicio el presente Juicio Oral y Privado con Tribunal Unipersonal, en fecha 09 de Diciembre de 2010, con las formalidades de Ley, en la causa seguida contra el Adolescente acusado: OMITIDO POR MANDATO DE LEY, venezolano, natural de Araure, Estado Portuguesa, de catorce (17) años de edad, nacido en fecha 23-01-1994, titular de la cédula de identidad Nº OMITIDO POR MANDATO DE LEY, soltero, estudiante, residenciado OMITIDO POR MANDATO DE LEY; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 Ordinal 3° del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano: ARÍSTIDES JOSÉ MENDOZA. Estando el precitado acusado debidamente asistidos por la Defensora Pública Especializada abogada Sirley Barrios García; en esa misma fecha el Juicio Oral y Privado fue suspendido para ser reanudado en fecha 15 de Diciembre de 2010, de conformidad con lo previsto en el articulo 335 ordinal 2° en concordancia con el articulo 357 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de hacer comparecer a la Victima, Expertos y Testigos a través de la fuerza publica. Reiniciado el día 15 de Diciembre de 2010, ese día no comparecieron los órganos de prueba solicitados a través de mandato de conducción, por lo que se prescindió de los mismos, como pruebas testimoniales. Inmediatamente se ordeno la continuación del juicio y se ordenó la incorporación por su lectura de la Inspección Ocular Nº 1778 de fecha 21/07/09, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la Fiscal del Ministerio Público Abogado María Gabriela Mago, continuando con la Defensora Pública Especializada Abg. Sirley Barrios García. No hubo réplica ni contrarréplica. Se le dio el derecho de palabra al acusado, quien manifestó no desear declarar. Seguidamente se pasó a dictar la respectiva sentencia y se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente para la publicación integra de la sentencia la cual se hace en los siguientes términos:


ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO.

Expone Oralmente la Representación Fiscal al formular la acusación, que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: “ En fecha 20 de Julio de 2.009, aproximadamente a las 07:00 horas de la Mañana, llegue a mi casa me di cuenta que se habían metido a la casa y me robaron una bomba de achique de agua, una bombona de gas marca Ven – Gas, una Escopeta calibre 16mm, un televisor marca Malabo, un DVD, marca Daewoo, todo el cableado de la casa, por lo que me traslade hasta la comisaría de Payara a formular la denuncia, en ese momento me informaron que en la casa de Rene Agüero, se encontraban las cosas que habían robado. Es todo al respecto”.
En la actuación policial del caso los funcionarios adscritos a la Comisaría "General José Antonio Páez, Estado Portuguesa, Distinguido: Infante Honorio y Agente: Willians Montilla a través de la denuncia de un ciudadano llamado: Eduardo Jesús Mendoza, quien había sido victima de un hurto y que el conocía los sujetos Activos del presunto hecho, se trasladaron en la unidad moto móvil 42, al lugar indicado por la presunta victima y una vez en la calle 12, casa, sin numero de la parroquia Payara, se entrevistaron con algunos de los familiares de los señalados, informándole que hicieran compadecer hasta la comisaría al ciudadano: Rene Agüero, ya que estaba señalado como sujeto Activo del Hurto, seguido esto se presentaron en la comisaría tres ciudadanos en la cual se identificaron como: Moreno Ramos Eliécer, Jesús Antonio Querales Pérez, y el Adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, indicando y señalándose entre ellos como autores del hurto, seguidamente se presentaron a la comisaría representantes de los ciudadanos en cuestión con unos objetos pertenecientes al denunciante, la cual fueron una bombona de gas Ven - Gas, una escopeta de calibre 16mm, procediéndose de esta manera de conformidad con lo establecido en el articulo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, así como estableciendo y Garantizando las Granitas constitucionales correspondiente.

Igualmente en su exposición la Representación Fiscal explico la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas, solicitó la condena del adolescente acusado, expresó que de ser condenado les sean aplicada la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, Y LIBERTAD ASISTIDA conforme a lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente, estimando como lapso de cumplimiento, para dicha sanción, el lapso de UN (1) AÑO, para ambas inclusive.
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Así las cosas la Fiscal afirmó los siguientes hechos:

a.) Que en fecha 20 de Julio de 2.009, aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana, el ciudadano: Arístides José Mendoza, se dio cuenta que se habían metido en su casa y le robaron, una bombona de gas, marca Ven Gas, una bomba de achique de agua, una escopeta calibre 16mm,un televisor marca Malabo y un DVD, marca Daewoo.

b.) Que el adolescente Acusado Rene Agüero, se presento en la Comisaría General José Antonio Páez juntos con los ciudadanos Moreno Ramos Eliécer, Jesús Antonio Querales Pérez, y el Adolescente Rene Agüero, indicando y señalándose entre ellos como autores del hurto.


c.) Que este hecho fue cometido en la finca los Mangos calle principal casa sin número, cerca del caño, parroquia Payara Estado Portuguesa, el día 20-07-2009, a las siete de la mañana.

d.) Que dichos objetos hurtados: la bombona de gas marca Ven Gas, y la escopeta calibre 16mm, fueron entregados por los Representante de los detenidos, objetos estos producto del hurto cometido en perjuicio del ciudadano: ARISTIDES JOSE MENDO0ZA.




Por su parte en su oportunidad correspondiente la Defensora Pública Especializada, Abg. Sirley Barrios manifestó entre otras cosas: “La Defensa Publica rechaza la acusación que ha realizado el Ministerio Publico en contra del Adolescente señalado, que este refiere no haber ejecutado conducta alguna que se subsuma dentro de ese proceso jurídico es decir no haber participado del hecho que resulta Victima el ciudadano: ARISTIDES Mendoza, al ser supuestamente desapoderado del los bienes del mencionado. En este sentido la defensa en este debate oral se servirá de cada uno de los medios de prueba admitidos en la oportunidad, de la audiencia preliminar para a traces de su incorporación demostrar la no responsabilidad penal del adolescente en el delito. Es todo.”

Así las cosas, la Defensa Técnica presentó como alegatos los siguientes:
a.) Que el adolescente no ha realizado conducta alguna que se ajuste a algún tipo penal, en consecuencia debe dictarse una absolutoria.
Impuesto como fue el adolescente acusado del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó “no desear declarar”

Concluida esta etapa del proceso y siendo como fue verificado por este Tribunal de Juicio que no compareció ningún órgano de prueba, aún cuando fue ordenada la comparecencia de los mismos por medio de la fuerza publica, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuo con la recepción de las pruebas documentales, en este estado se ordeno al secretario del Tribunal dar lectura para ser incorporado al juicio, por su lectura a la Inspección Ocular signada con el Nº 1778 de fecha 21/07/10 realizada al sitio del suceso abierto ubicado, LA FINCA LOS MANGOS CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO CERCA DEL CAÑO, PARROQUIA PAYARA, MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, y suscrita por los funcionarios: Detective: ALVAREZ JIMMY Y AGENTE RODRIGUEZ FRANKLIN, Adscrito a la Sección del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, área técnica, a los fines de fijar el sitio del suceso, por lo que una vez concluido esta fase el Tribunal declaro concluido la fase de recepción de pruebas.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico Abogada María Gabriela Mago, Fiscal Quinta del Ministerio Publico; a los fines de que expusiera, sus conclusiones, quien manifestó lo siguiente: “El cual impone el prescindir de los medios probatorios los cuales se encontraban debidamente notificados por mandato de conducción y siendo imperativo que la victima fue citado por carteles al ser imposible su ubicación en la dirección aportada por el y tan solo habiéndose incorporado la inspección técnica, realizada por el órgano de investigación a efectos de fijar el sitio del suceso, del hecho denunciado ocurrido en la finca los Mangos calle principal parroquia payara municipio Páez del estado portuguesa. El Ministerio Publico pasa a concluir en los siguientes términos; ciertamente se inicia la investigación el 20/07/2009 por la comisión de un delito contra la propiedad en donde la victima manifestaba identificando al Adolescente Acusado como una de las personas que se introdujeron en su residencia ubicada en la dirección antes señalada y hurtan objetos encontrando estos hechos, su adecuación jurídica en los articulo 463 Ordinal, 3 del Código Penal el cual prevé el delito de hurto calificado. Ahora bien el único medio incorporado imposible de ser valorado en este juicio, es la inspección técnica que fija el sitio del suceso mas la misma no arroja o contiene en si misma ningún otro elemento, que permita demostrar fehacientemente la existencia u ocurrencia del hecho denunciado ni la participación del adolescente Acusado, en el mismo es por las razones expuestas que el Ministerio Publico considera en virtud de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal, 7 se imponga sentencia Absolutoria en base a lo dispuesto en el articulo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes de igual manera en virtud de imponerse esta sentencia absolutoria solicita el Ministerio Publico, silicita no se condene en costa al Estado por cuanto este actuó en cumplimiento de las atribuciones Constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal publica.. “


La Defensora Pública Especializada, abogada Sirley Barrios, señalo en las conclusiones, lo siguiente: “…Siendo la oportunidad para que la defensa exponga sus conclusiones de seguida se hace en los siguientes términos El adolescente fue procesado por los hechos que supuestamente ocurren el día 20/07/2009 en donde resulta como victima el ciudadano ARISTIDES JOSE MENDOZA siendo acusado por el delito de HURTO CALIFICADO. El Ministerio Publico para demostrar la responsabilidad del adolescente en el mencionado delito promovió el experto OSCAR GONZALEZ, DETECTIVE JOSE SANCHEZ TESTIGO ARISTIDES JOSE MENDOZA FUNCIONARIOS ACTUANTES INFANTE ONORIO Y WILLIAN MONTILLA así como la incorporación por su lectura de la inspección ocular N°1778. Ahora bien como se ha verificado los órganos de prueba mencionados no comparecieron al presente debate oral, solo se incorporo por su lectura la mencionada inspección ocular, así las cosas no ha quedado demostrado ni la existencia del hecho ni la responsabilidad penal del adolescente en el delito que se le ha atribuido; de tal manera que no habiendo quedando demostrado ello se impone y así se solicita sea declarada la inocencia del adolescente en la causa presente y a su vez solicito copia de la presente acta y de la decisión. Es todo.”

Se le cedió el derecho de palabra al adolescente acusado, a fin de que manifieste si tiene algo mas que exponer, imponiéndolo del precepto constitucional, de conformidad a lo establecido en el artículo 600, parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente declarando el mismo “No tener nada que declarar”.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público, no hubo la recepción de las mismas, por cuanto aún cuando fueron citados de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto los expertos como los testigos, esto es el Tribunal ordeno su conducción por medio de la fuerza pública, resultando esta diligencia infructuosa, ya que no asistieron al presente juicio, por lo que el Tribunal, prescindió de dichas pruebas continuando con el juicio.
Así las cosas, y en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalia imputaba el delito de: HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453, ordinal 3, del Código Penal, en consecuencia se debía demostrar según los hechos imputados los siguientes elementos:

1.- Apoderarse de la cosa sin violencia o Intimidación en las personas ni la fuerza en las cosas.

2.- Que la casa sea mueble.

3.- Que sea ajena.

4.-que tenga lugar sin el consentimiento del dueño.

5.-como elemento subjetivo además de la voluntad delictuosa, debe concurrir el ánimo de lucro.

Los cinco elementos, eran necesarios para demostrar en el debate oral y privado para acreditar el cuerpo del delito del ilícito penal denominado HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal, en el articulo 453, ordinal 3 en perjuicio de del ciudadano Arístides José Mendoza.

Ahora bien siendo que se hizo imposible demostrar, como bien lo señala la Fiscalia del Ministerio Público la existencia del hecho, ya que el único medio incorporado imposible de ser valorado en este Juicio es la inspección Técnica, la cual lo único que fija es el sitio del suceso, mas la misma no arroja o contiene ningún otro elemento que permita fehacientemente demostrar la existencia de un hecho denunciado ni la participación del Adolescente acusado en el mismo, Aunado a ello la incomparecencia de los expertos así como del Testigo Victima, y los funcionarios policiales, actuante como agente investigador, por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 7, del Código Orgánico Procesal Penal, se imponga Absolutorio el presente juicio en base a lo contenido en el Articulo 602. Literales “b” y “e”, de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña y Del Adolescente, la sentencia debe ser ABSOLUTORIA. Y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, esta Instancia, en congruencia con la solicitud Fiscal y la solicitud de la Defensa, establece que no quedo demostrado el hecho delictivo así como tampoco la participación del adolescente del hecho por el cual se le acusa al adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY. Todo lo antes expuesto conlleva a que la sentencia sea ABSOLUTORIA.

No se condena en costas al Estado Venezolano, en virtud de que el Ministerio Público actúo en cumplimiento de su deber como institución.




DISPOSITIVA:

Por las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE de conformidad a lo establecido en el artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al acusado OMITIDO POR MANDATO DE LEY, venezolano, natural de Araure, Estado Portuguesa, de catorce (17) años de edad, nacido en fecha 23-01-1994, titular de la cédula de identidad Nº OMITIDO POR MANDATO DE LEY, soltero, estudiante, residenciado en OMITIDO POR MANDATO DE LEY; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 Ordinal 3° del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano: ARÍSTIDES JOSÉ MENDOZA, al cual se acuerda ordenar su notificación de la presente decisión.

No se condena en costas al Estado Venezolano, en virtud de que todo el cuerpo de funcionarios que participaron en la investigación son sufragados por el Estado y el acusado estuvo asistido por Defensora Pública Especializada.

Se deja constancia que la parte dispositiva del presente fallo, fue leída en audiencia oral y privada celebrada en fecha 17 de Diciembre de 2010, con lo cual quedaron notificadas las partes de la presente dispositiva, acogiéndose este Tribunal de Juicio al lapso para la publicación del texto integro de la sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Sección Adolescentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.


Firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. Acarigua a los trece (17) días del mes de Diciembre de 2010.


ABG. ERASMO JOSE QUIJADA ROSAS.
JUEZ DE JUICIO TEMPORAL.



ABG. MAIGRET RIVAS DE MANJAKA
SECRETARIA.