REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Diciembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-001123
ASUNTO : PP11-P-2009-001123


JUEZ: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA

SECRETARIA: Abg. AURORA LEAL

FISCAL: Abg. MARIA MAGO

DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Diciembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-001123
ASUNTO : PP11-P-2009-001123


Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha Diez (10) de Diciembre de 2010, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Sistema Juris 2000 con el Nº PP11-P-2009-001123, donde aparece como sancionado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA con el objeto de controlar el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta, impuesta al mencionado adolescente y así constatar que la misma se esté cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que lo ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte del adolescente sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido con la medida de Reglas de Conducta, a la cual esta obligado a cumplir, puesto que los servicios de Narcóticos Anónimos, de la Unidad Sanitaria Adscrita al Ministerio del Poder Popular para la salud, ubicada en la Avenida Libertador de la cuidad de Acarigua, Estado Portuguesa, quien tiene atribuida la obligación de efectuar el seguimiento de la medida en cuestión, consignó informe, del cual se desprende que el sancionado de autos no ha cumplido con la medida, ya que no ha asistido a las citas pautadas a recibir charlas en esa Institución.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: Solicito que la medida de Reglas de Conducta sea modificada y en lugar de que mi defendido acuda a los servicios de Narcóticos anónimos, se le imponga la obligación de trabajar, ya que actualmente formó una familia, tiene una niña y está trabajando y aún cuando reinició el cumplimiento de la medida asistiendo a Narcóticos Anónimos, las citas son muy seguidas y no puede asistir a todas y en este acto consigno, constancia de residencia, planilla de control de asistencia a narcóticos anónimos y constancia de trabajo.
Seguidamente se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, manifestando lo siguiente: “Yo quiero que se me replantee eso y que me cambie por trabajar, ya que estoy trabajando y no me da tiempo de asistir a todas las citas.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Maria Victoria Pérez Varela, en su carácter de Representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “ bueno eso que el pueda seguir trabajando ya que no puede asistir a las citas.





FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que aún cuando efectivamente se ha constatado por parte de este Tribunal que ha habido un incumplimiento de parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la sanción de Reglas de Conducta impuesta, por cuanto se recibió por ante este Tribunal informe de los servicios de Narcóticos Anónimos, de la Unidad Sanitaria Adscrita al Ministerio del Poder Popular para la salud, ubicada en la Avenida Libertador de la cuidad de Acarigua, Estado Portuguesa, donde se indica que ha habido un incumplimiento por parte del sancionado a la medida de Reglas de Conducta impuesta, quedando demostrado con la comparecencia del sancionado el día de hoy a la audiencia oral convocada, su intención e interés de cumplir la sanción y someterse al proceso, así como con lo expuesto por él y por su defensa, que actualmente se encuentra trabajado y que a la brevedad posible consignará la respectiva constancia y así mismo el sancionado manifiesta que formó una familia y esta trabajando y se le dificulta asistir a todas las citas con los servicios de narcoticos anónimos, por otra parte, quien decide valora la expresión voluntaria y espontánea del adolescente sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de la medida y de la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear el incumplimiento de la sanción, así como el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.

DISPOSITIVA
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Acuerda mantener el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta, modificando la forma de cumplimiento de dicha medida, conforme a lo establecido en el artículo 647 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en lugar de que el adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, asista a los servicios de Narcóticos Anónimos, de la Unidad Sanitaria Adscrita al Ministerio del Poder Popular para la salud, ubicada en la Avenida Libertador de la cuidad de Acarigua, Estado Portuguesa, deberá desarrollar una actividad laboral, por el resto del lapso de tiempo que le queda por cumplir la sanción, por lo cual deberá consignar constancia de trabajo cada tres (03) meses, por el lapso de tiempo que le resta por cumplir la sanción. Se acuerda librar oficio a los servicios de Narcóticos Anónimos, de la Unidad Sanitaria Adscrita al Ministerio del Poder Popular para la salud, ubicada en la Avenida Libertador de la cuidad de Acarigua, Estado Portuguesa y boleta de notificación a la Fiscal Quinta del Ministerio Público.
Notifíquese, diarícese y publíquese.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año 2010.



LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.



LA SECRETARIA
ABG. AURORA LEAL.



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.