REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Diciembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000362
ASUNTO : PP11-D-2009-000362


JUEZ: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA

SECRETARIO: Abg. LUIS TOMAS TORREALBA

FISCAL: Abg. MARIA MAGO

DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMAS: JOSEPF ALEJANDRO IURILLI Y EL ESTADO VENEZOLANO


DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO MANTENIMIENTO DE LA SANCION








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Diciembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000362
ASUNTO : PP11-D-2009-000362
Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la presente audiencia se dio inicio a la misma con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Sistema Juris 2000 con el NºPP11-D-2009-000362, donde aparece como sancionado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, impuestas al identificado sancionado y así constatar que las mismas se estén cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

Se procedió a la celebración de la audiencia sin la presencia de la victima y del Fiscal Quinto del Ministerio Público, quienes están debidamente notificados para este acto, en virtud de garantizar el acceso del adolescente sancionado a los órganos de administración de Justicia, a una tutela judicial efectiva y a darle respuesta oportuna y expedita y en virtud de que el mismo tiene derecho a que sean controladas las sanciones que le han sido impuestas.

En virtud de lo anterior, se le informó al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido a cabalidad con las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, a las cuales fuere condenado a cumplir, puesto que, no consta en las actuaciones que conforman la causa, constancia de estudios que refleje el cumplimiento de la obligación de desarrollar una actividad estudiantil y así mismo consta informe del Equipo Técnico Multidisciplinario que refleja el incumplimiento de la sanción de Libertad Asistida, puesto que en dicho informe se indica que el mencionado adolescente no ha comparecido a las citas otorgadas a cumplir con la sanción de Libertad Asistida.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada abogada PATRICIA FIDHEL, quien expuso: “pese a lo expuesto por el sancionado no justifica el incumplimiento de las sanciones impuestas solicito se mantengan el cumplimiento en libertad, considerando que es el primer llamado que hace el tribunal para controlar la medida, la preferencia queda la Ley al cumplimiento de las sanciones en libertad y de acordarse pido se realice las advertencia legales sobre el incumplimiento y se establezca los plazos para demostrar el reinicio de la. Asimismo el compromiso del adolescente de reiniciar el régimen de supervisión ante el Equipo técnico Multidisciplinario.

Seguidamente se impuso al sancionado IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “doctora yo estaba en el campo y no tenia plata para trasladarme, pero me presente al Equipo Técnico Multidisciplinario, me dieron cita de nuevo para el año que viene, me comprometo a cumplir las sanciones.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:
Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.
Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento por parte del sancionado a la medida de Reglas de Conducta y Libertad Asistida impuestas, por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA no ha consignado la respectiva constancia de estudios y no ha comparecido a las citas pautadas con el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal, de lo expuesto por el propio sancionado y su defensa, donde manifiestan que se comprometen a consignar la respectiva constancia, evidenciándose de la planilla de control de citas con el Equipo Técnico Multidisciplinario, consignado a efectos videndi, que el adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA solicitó cita con el referido equipo, por otra parte, quien decide valora la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de las medidas, y la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear el incumplimiento de las sanciones impuestas, así como el hecho de encontrarse el sancionado de autos, en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable y que debe corregirla, corrección esta que se puede, por todo lo antes expuesto efectuar en libertad. Por lo que este Tribunal acuerda mantener las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida como originalmente le fueron impuestas al mencionado adolescente, en consecuencia se le ordenó asistir a la cita pautada con el Equipo Técnico Multidisciplinario, recibiendo el apoyo psicoterapéutico y así mismo se acuerda mantener el cumplimiento de la medida de Reglas de conducta, como originalmente le fue impuesta y acuerda otorgarle un plazo de un (01) mes para consignar la respectiva constancia de estudio.

DISPOSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629, 646 y 647 literal A, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda mantener el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida y la medida de Reglas de Conducta, en la forma como originalmente fueron impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por el lapso de tiempo que le resta por cumplir la sanción, por lo que en consecuencia dicho adolescente deberá asistir al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal a fin de dar cumplimiento a la sanción de Libertad Asistida y deberá consignar por ante este Tribunal, la constancia de estudios respectiva, para que cumpla con la medida de Reglas de Conducta, para lo cual se le otorga un plazo de un (01) mes. Se acuerda librar boleta de notificación a la victima y al Ministerio Público.

Dictada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año 2010.



LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.



EL SECRETARIO
ABG. LUIS TOMAS TORREALBA





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.