REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Diciembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-003331
ASUNTO : PP11-P-2010-003331


JUEZ: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA


SECRETARIO : Abg. LUIS TOMAS ORTIZ


FISCAL : Abg. MARIA MAGO

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

DECISION: ACEPTACION DE COMPETENCIA











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Diciembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-003331
ASUNTO : PP11-P-2010-003331
Vista la presente causa en virtud de la declinatoria de competencia decretada por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de San Carlos, Estado Cojedes. Sección Adolescentes, conforme a lo establecido en los artículos 614 y 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal, a los fines de decidir respecto a la aceptación de competencia para conocer de la ejecución de la medida por la cual fuere condenado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien aparece como sancionado en el presente asunto penal, determina:
Que en razón a todo lo antes señalado, este Tribunal considera necesario establecer a que Tribunal le corresponde la competencia para el control de la Ejecución de las medidas impuestas al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, a fin de garantizar el objetivo primordial de la Ejecución de las medidas establecida en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este orden de ideas, observamos que el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Competencia para el Enjuiciamiento y el Control de la Ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención…La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas.”
Aunado a lo anterior, cabe resaltar que el artículo 630 Ejusdem, en su literal “a”, dispone:
“Derechos de la Ejecución de las Medidas. Durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer:
a) Ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo…”
Las normas antes transcritas, precisan a quien le corresponde la competencia para el control de la Ejecución de las medidas impuestas contra los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, así como el derecho que debe salvaguardarse en la asignación de la mencionada competencia, es decir, sólo será competente el Juez de Ejecución del lugar donde reside el grupo familiar del sancionado, a fin de garantizar así el objetivo primordial de la ejecución de las medidas establecidas en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con base a todo lo antes señalado, y siendo que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, actualmente reside en el Sector centro L Las Majaguas, avenida 01 con calle N°04, Estado Portuguesa, tal como se evidencia de Constancia de Residencia que corre inserta al folio ciento ochenta (180) de la tercera pieza de la causa, emanada del Consejo Comunal Centro L Las Majaguas, Parroquia Pimpinela, Municipio Páez del Estado Portuguesa, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 629, 630 literal “a”, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 78 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley Especial, acuerda Aceptar el conocimiento de la presente causa por considerarse este Tribunal competente para conocer de ella en virtud de lo dispuesto en el artículo 614 Ejusdem.
Ahora bien, en virtud de que este Tribunal recibe el presente asunto Penal, en esta misma fecha, con oficio Nº 1232, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por Declinatoria de competencia que hiciera dicho Tribunal, conjuntamente con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra privado de Libertad y quien fue trasladado a este Juzgado por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos, Estado Cojedes, en virtud de orden emanada del identificado Tribunal, observando que dicho adolescente se encuentra sometido a sanción Privativa de Libertad, tal como consta de sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de San Carlos, Estado Cojedes y siendo que tal como lo establece el artículo 634 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las medidas Privativas de Libertad se ejecutarán en Instituciones de Internamiento exclusivas para adolescentes y el sitio de internamiento idóneo y que corresponde para la Reclusión del adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, es la Casa de Formación Integral Acarigua I, de Acarigua, Estado Portuguesa que es el Centro de Internamiento con el que cuenta la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa y no la sede o instalaciones de este Tribunal, es por lo que, a fin de dar cumplimiento a las previsiones establecidas en los artículos 631 literal “c” 635 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme a lo establecido en el artículo 646 ejusdem y en aras de garantizar el acceso a los órganos de Administración de Justicia, a un tutela judicial efectiva, a una Justicia expedita, sin dilaciones indebidas, conforme a lo establecido en el artìculos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así mismo en aras de garantizar los derechos legales y constitucionales del adolescente sancionado, este Tribunal acuerda: 1.-La reclusión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la Casa de Formación Integral Acarigua I de Acarigua, Estado Portuguesa, para lo cual se ordena librar lo conducente. 2.-Conforme a lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la designación de un Defensor Público Especializado para que asista durante esta fase de ejecución de la medida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para lo cual se acuerda, con la urgencia del caso, oficiar a la Unidad de Defensa Pública. 3.- Se acuerda que dicho adolescente previo a su ingreso a la Casa de Formación Integral Acarigua I de Acarigua Estado Portuguesa, sitio de reclusión especializado en las ciudades de Acarigua-Araure, para la reclusión del prenombrado adolescente con medida Privativa de Libertad, sea valorado y examinado por el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegaciòn, Acarigua Estado Portuguesa y sea evaluado por un médico adscrito al Centro de Salud “TRINO MELEAN, ello a fin de constatar el estado de salud del adolescente IDENTIDAD OMITIDA al momento de su ingreso a la referida Institución, para lo cual se acuerda Librar los oficios respectivos, 4.- Se acuerda fijar para el día diecisiete (17) de Diciembre de 2010 a las 10:15 horas de la mañana, la celebración de una Audiencia Oral y Privada para establecer los parámetros de cumplimiento de las medidas de Privación de Libertad y para ser cumplida de manera sucesiva la medida de Libertad Asistida, impuestas al mencionado adolescente y de que este pueda ejercer su derecho a ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 542 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año 2010.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Ejecución

Abg. LUIS TOMAS TORREALBA
El Secretario

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.