REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Diciembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PY11-P-2009-000005
ASUNTO : PY11-P-2009-000005


JUEZ: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA

SECRETARIA: Abg. MAYGRET RIVAS DE MANJAKA

FISCAL: Abg. MARIA MAGO

DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMAS: AMILCAR JESUS CASTELLANOS, NILO ENRIQUELEAL ALAMO Y YORVIS MARYOIRI AGUILAR SIMANCA

DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Diciembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PY11-P-2009-000005
ASUNTO : PY11-P-2009-000005
Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la presente audiencia se dio inicio a la misma con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Sistema Juris 2000 con el Nº PY11-P-2009-000005, donde aparece como sancionado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, impuestas al identificado sancionado y así constatar que las mismas se estén cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
Se procedió a la celebración de la audiencia sin la presencia de la victima y del Fiscal Quinto del Ministerio Público, quienes están debidamente notificados para este acto, en virtud de garantizar el acceso del adolescente sancionado a los órganos de administración de Justicia, a una tutela judicial efectiva y a darle respuesta oportuna y expedita y en virtud de que el mismo tiene derecho a que sean controladas las sanciones que le han sido impuestas.
En virtud de lo anterior, se le informó al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido a cabalidad con las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, a las cuales fuere condenado a cumplir, puesto que, no consta en las actuaciones que conforman la causa, constancia de estudios, así como constancia de estar realizando una actividad deportiva que refleje el cumplimiento de la obligación de desarrollar una actividad estudiantil y una actividad deportiva así mismo consta informe del Equipo Técnico Multidisciplinario que refleja el incumplimiento de la sanción de Libertad Asistida, puesto que en dicho informe se indica que el mencionado adolescente no ha comparecido a las citas otorgadas a cumplir con la sanción de Libertad Asistida
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada abogada PATRICIA FIDHEL, quien expuso: “Consigno constancia de la actividad deportiva y en cuanto a las reglas de conducta pido se le otorgue el cambio a del derecho a trabajar así como el mismo lo ha expresado y consigno constancia de trabajo por lo que esta con ello demostrado que esta trabajando y consigno a su vez copia simple de la planilla de citas donde se evidencia que tiene la cita para el 08/02/2010 y 22/02/2011, así mismo se encuentra demostrado lo que el adolescente a solicitado su voluntad de trabajar, es todo”.
Seguidamente se impuso al sancionado IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “Yo quiero que lo del estudio me lo cambie para trabajar porque necesito ayudar a mi mama y mis abuelos, por eso he faltado porque estoy trabajando y en relación al ETM ya yo fui a pedir la cita y me comprometo a cumplir con las sanciones”.Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expone: “ Consigno constancia de la actividad deportiva y en cuanto a las reglas de conducta pido se le otorgue el cambio a del derecho a trabajar así como el mismo lo ha expresado y consigno constancia de trabajo por lo que esta con ello demostrado que esta trabajando y consigno a su vez copia simple de la planilla de citas donde se evidencia que tiene la cita para el 08/02/2010 y 22/02/2011, así mismo se encuentra demostrado lo que el adolescente a solicitado su voluntad de trabajar, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:
Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.
Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento por parte del sancionado a las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida impuestas, por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA no había consignado las respectivas constancias de estudios y de Deporte y en este acto consigna constancia de trabajo, constancia Deportiva y copia de la planilla de Control de citas con el Equipo Técnico Multidisciplinario y de lo expuesto por el propio sancionado y su defensa, donde manifiestan que el sancionado tiene que colaborar para el sustento de él y de su familia, ya que reside con su mama, su abuela y un tio y que el sancionado se compromete a consignar las respectivas constancias, pero solicitia que se cambie la obligación de estudiar por trabajar y así mismo se compromete a asistir al Equipo Técnico Multidisciplinario, por otra parte, quien decide valora la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de las medidas, y la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear el incumplimiento de las sanciones impuestas, así como el hecho de encontrarse el sancionado de autos, en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable y que debe corregirla, corrección esta que se puede, por todo lo antes expuesto efectuar en libertad. Por lo que este Tribunal acuerda mantener la medida de Libertad Asistida como originalmente le fue impuesta al mencionado adolescente, en consecuencia se le ordenó acudir a las citas pautadas con el Equipo Técnico Multidisciplinario, recibiendo el apoyo psicoterapéutico, a fin de dar cumplimiento a la medida de Libertad Asistida y en relación con la medida de Reglas de conducta, este Tribunal, visto lo solicitado por la Defensa Pública Especializada y por el propio sancionado de que actualmente no se encuentra estudiando sino trabajando, ya que debe contribuir al sustento de su familia y al suyo propio y se le imposibilita estudiar, considera esta Juzgadora que desarrollando una actividad laboral, también se puede lograr el objetivo de la Ley y el adolescente puede adquirir responsabilidad y concienciar acerca de su conducta y lograr una armonía con su entorno social y familiar, es por lo que de conformidad a lo establecido con los artículos 646 y 647 literal e acuerda modificar la forma de cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta y en lugar de estudiar el adolescente deberá realizar una actividad laboral, ello tomando en cuenta todas las consideraciones anteriores y de efectivamente el adolescente sancionado actualmente se encuentra trabajando, por lo que deberá consignar las respectivas constancias cada tres (03) meses por el lapso de tiempo que le resta por cumplir las sanciones.
DISPOSITIVA
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629, 646 y 647 literal A, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda mantener el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida como originalmente le fue impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, y conforme a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal e ejusdem, acuerda modificar la medida de Reglas de Conducta y en lugar de estudiar el adolescente sancionado deberá realizar una actividad laboral, por el lapso de tiempo que le resta por cumplir la sanción, por lo que en consecuencia dicho adolescente deberá asistir al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal a fin de dar cumplimiento a la sanción de Libertad Asistida y deberá consignar por ante este Tribunal, las constancias de trabajo y de estar realizando una actividad Deportiva cada tres (03) meses, por el lapso de tiempo que le resta por cumplir las sanciones. Se acuerda librar boleta de notificación a las victimas y al Ministerio Público.
Dictada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año 2010.

LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.


EL SECRETARIO
ABG. MAYGRET RIVAS DE MANJAKA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.